LEY 65 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 65 DE 1981

  (NOVIEMBRE 23)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Iberoamericano de Seguridad   Social”, hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de   enero de mil novecientos setenta y ocho, y se autoriza al Gobierno Nacional para   adherir al mismo.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1.-Apruébase el “Convenio Iberoamericano de Seguridad Social”, hecho en   la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de enero de mil   novecientos setenta y ocho, cuyo texto es:

  “CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

  Los gobierno de los países que integran el área de acción de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el propósito de promover el   afianzamiento de los vínculos recíprocos de la amistad y cooperación.

  Considerando que el Convenio multilateral de Quito entre instituciones de   Seguridad Social de los países iberoamericanos significó un primer esfuerzo   comunitario para garantizar la protección de los trabajadores migrantes;

  Considerando los esfuerzos prácticos ya realizado entre los expresados países   para buscar a través de convenios bilaterales y subregionales de Seguridad   Social, la protección de los trabajadores migrantes de los respectivos países;

  Considerando que los esfuerzos bilaterales y subregionales pueden ser acelerados   por un convenio multilateral entre Gobiernos, que tengan el carácter de convenio   tipo y cuya vigencia práctica esté flexibilizada por la voluntad de las partes   contratantes por medio de acuerdos administrativos que determine la fecha de   entrada en vigor que cada país desee, la aplicabilidad del convenio en todo o en   parte, el ámbito de las personas a quien haya de aplicarse y países con los que   se desea iniciar su aplicación;

  Visto el proyecto formulado por la Organización Iberoamericana de Seguridad   Social, una vez confrontadas las peculiaridades de la realidad social de los   países que integran el área de su acción.

  Han convenido en aprobar lo siguiente:

  CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

  TITULO l

  Disposiciones Generales.

  Artículo 1º.-El presente Convenio se aplicará respecto de los derechos de   asistencia médico-sanitaria y prestaciones de vejez, invalidez v sobrevivientes   previstos en los sistemas obligatorios de Seguridad Social, Previsión Social y   Seguros Sociales, vigentes en los Estados Contratantes.

  Artículo 2º.-El presente Convenio podrá ampliarse respecto de otros derechos   contenidos en los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros   Sociales vigentes en los Estados Contratantes cuando así lo acuerden todas o   algunas de las Partes signatarias.

  Artículo 3º.-Los derechos mencionados se reconocerán a las personas protegidas   que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados   Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando sujetas a las mismas   obligaciones que los nacionales de dichos Estados con respecto a los   específicamente mencionados en el presente Convenio.

  Articulo 4.-A los efectos de este Convenio se entiende por:

  a) Personas protegidas. Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social.   Previsión Social y Seguros Sociales de los Estados Contratantes;

  b) Autoridad competente. Los Ministerios, Secretarías de Estado, autoridades o   instituciones que en cada Estado Contratante tengan competencia sobre los   Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;

  c) Entidad gestora. Las instituciones que en cada Estado Contratante tengan a su   cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Previsión   Social o Seguros Sociales;

  d) Organismos de enlace. La institución a la que corresponda facilitar la   aplicación del Convenio, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de   cada Estado Signatario en los otros;

  e) Disposiciones legales. La constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás   normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los   Estados Contratantes.

  Artículo 5º.-Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la   aplicación de este Convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos   adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como   también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades   diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se   establezca en los respectivos acuerdos administrativos.

  TITULO II

  Prestaciones.

  CAPITULO I

  Prestaciones medico-sanitarias.

  Artículo 6º.-Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que   presten servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el   país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que   los nacionales de este último Estado, en lo relativo a las prestaciones   médico-sanitarias que otorguen sus sistemas de Seguridad Social, Previsión   Social o Seguros Sociales.

  Artículo 7º.-Cuando en un Estado Contratante existieran períodos de espera para   otorgar los beneficios de asistencia médico-sanitaria, respecto de los   asegurados procedentes de otro Estado Contratante que pasen a ser asegurados en   el primero y tuvieran reconocido ya el derecho al beneficio en el Estado de   origen, no regirá el período de espera en el Estado receptor.

  Articulo 8º.-Las personas protegidas en un Estado Contratante que por cualquier   motivo se encuentren circunstancialmente en otro Estado Contratante, tendrán   derecho a asistencia médico-sanitaria en caso de urgencia, siempre que   justifiquen que están en uso de tal derecho en el primer Estado, con cargo a la   entidad gestora de este Estado, salvo que en virtud de acuerdos especiales no se   requiera dicho pago.

  Articulo 9º.-Las entidades gestoras de los Estados Contratantes atenderán las   solicitudes formuladas por entidades gestoras de otro de dichos Estados, para   atender personas protegidas que requieran servicios médico-sanitarios y de   rehabilitación o de alta especialización que no existan en el Estado de la   entidad solicitante, dentro de las posibilidades que en cada caso tengan dichos   servicios y a cargo de esta última entidad.

  CAPITULO II

  Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

  Articulo 10.-Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que   preste o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante,   tendrán en el país recepto los mismo derechos y están sujetos a iguales   obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los regímenes de   vejez, invalidez y sobrevivientes.

  Articulo 11.-Las personas comprendidos en el articulo anterior que hayan estado   sujetas a la legislación de dos o más de los Estados Contratantes y los   causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de   cotización computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de   ellas.

  Articulo 12.-Cada entidad gestora determinará, con arreglo a su legislación y   teniendo en cuenta la totalización de períodos de cotización, si el interesado   cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.

  En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado   tendría derecho como si todos los períodos totalizados se hubiera cumplido bajo   su propia legislación, y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos,   exclusivamente, bajo dicha legislación.

  Articulo 13.-El derecho a prestaciones de quienes teniendo en cuenta la   totalización de períodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones   exigidas por las disposiciones legales de los Estados Contratantes se   determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se   vayan cumpliendo dichas condiciones.

  Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos conforme   con las reglas del párrafo anterior, o separadamente, de acuerdo con las   disposiciones legales de cada Estado Contratante con independencia de los   períodos computables en la otra Parte.

  Articulo 14.-Los períodos de cotización cumplidos antes de la fecha de vigencia   de este Convenio solo serán considerados cuando los interesados acrediten   períodos de cotización a partir de esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a   la percepción de prestaciones fundadas en ese Convenio con anterioridad a la   fecha de su vigencia.

  TITULO III

  Firma ratificación y aplicación.

  Articulo 15.-El presente Convenio se firmará por los Plenipotenciarios o   delegados de los Gobiernos, en acto conjunto que tendrá carácter fundacional.

  Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social que   no hayan participado en el acto de la firma fundacional, podrán adherirse   posteriormente.

  Artículo 16.-Los Estados Contratantes, una vez aprobado y ratificado el presente   Convenio, con arreglo a su propia legislación, lo comunicará a la Secretaría   General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

  a) Cada Parte Contratante comunicará a la Secretaría General de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social, su voluntad de formalizar con una o más de   la. Partes Contratantes, los acuerdos y demás instrumentos adicionales para la   aplicación del Convenio;

  b) Los acuerdos administrativos que se formalicen definirán el ámbito del   presente Convenio en cuanto a las categorías de personas incluidas y   exceptuadas, capítulo o capítulos del Titulo II que se dispone a aplicar, fecha   de vigencia y procedimientos de aplicación;

  c) Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la   Organización Iberoamericana de Seguridad Social los acuerdos administrativos y   demás instrumentos adicionales que se suscriban.

  TITULO IV

  Disposiciones varias.

  Artículo 18.-Las prestaciones económicas de la Seguridad Social acordadas en   virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no serán objeto   de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas y gravámenes, fundados   en el hecho de que el beneficiario resida en otro de los Estados Contratantes.

  Artículo 19.-Cuando las entidades gestoras de los Estados Contratantes hayan de   efectuar pagos por prestaciones en aplicación del presente Convenio, lo harán en   moneda del propio país. Las transferencias resultantes se efectuarán conforme a   los acuerdos de pagos vigentes entre los Estados o a los mecanismos que a tales   efectos fijen de común acuerdo. La Secretaria General de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social colaborará en la aplicación de mecanismos de   compensación multilateral que faciliten los pagos entre las entidades gestoras   de las Partes Contratantes.

  Artículo 20.-Los acuerdos administrativos a celebrar por las autoridades   competentes, establecerán comisiones mixtas de expertos con igual número de   representantes de cada una de las Partes Contratantes, con los siguientes   cometidos:

  a) Asesorar a las autoridades competentes, cuando éstas lo requieran o por   propia iniciativa, sobre la aplicación del presente Convenio, de los acuerdos   administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban;

  b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del   presente Convenio, que considere pertinentes;

  c) Todo otro cometido que las autoridades competentes le asignen.

  Artículo 21.-La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Segundad   Social llevará un registro de los acuerdos administrativos y demás instrumentos   adicionales que se formalicen respecto del presente Convenio, recabará de las   Partes Contratantes información acerca del funcionamiento de los mismos,   prestará el asesoramiento que le soliciten las autoridades competentes y   promoverá el más amplio desarrollo aplicativo del Convenio.

  Artículo 22.-Las autoridades consulares de los Estados Contratantes podrán   representar, sin mandato especial, a los nacionales de su propio Estado ante las   entidades gestoras y organismos de enlace de los otros Estados.

  Artículo 23.-. Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las   autoridades competentes establecerán sus respectivos organismos de enlace.

  TITULO V

  Disposiciones finales.

  Artículo 24.-Los acuerdos administrativos entrarán en vigor en la fecha que   determinen las autoridades competentes y tendrán vigencia anual prorrogable   tácitamente, pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier   momento, surtiendo efecto la denuncia a los seis meses del día de su   notificación, sin que ello afecte a los derechos ya adquiridos.

  Artículo 25.-. Los convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o   subregionales actualmente existentes entre las Partes Contratantes mantienen su   pleno vigor. No obstante, éstas procurarán adecuar dichos convenios a las normas   del presente, en cuanto resulten más favorables para los beneficiarios.

  Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social los convenios bilaterales de Seguridad Social   o subregionales, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales   actualmente vigentes, como también sus modificaciones, ampliaciones y   adecuaciones que en el futuro se suscriban

  Hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de enero de   mil novecientos setenta y ocho.

  Por Ecuador (Fdo. ) Coronel de E. M. Jorge G Salvador y Ch., Ministro de Trabajo   y Bienestar Social.

  Por España (Fdo.) Excelentísimo señor don Enrique Sánchez de León, Ministro de   Sanidad y Seguridad Social.

  Por Panamá (Fdo.). doctor Jorge Abadía Arias, Director General de la Caja de   Seguro Social.

  Por Chile (Fdo), doctor Alfonso Serrano, Subsecretario de Previsión Social.

  Por Perú (Fdo.), señor doctor Pedro Calosí Pazzeto, Gerente de Pensiones y otras   Prestaciones Económicas del Seguro Social.

  Por Honduras (Fdo.), señor doctor Humberto Rivera Medina, Director del Instituto   Hondureño de Seguridad Social.

  Por Nicaragua (Fdo.), señor doctor Carlos Reyes D., Ministro del Consejo   Directivo JNAPS-TNS.

  Por Costa Rica (Fdo.), señora doctora Irma Morales Moya, Miembro de la Junta   Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

  Por Venezuela (Fdo.) señor doctor Fermín Huizí Cordero, Director General del   Ministerio de Trabajo.

  Por Uruguay (Edo.), señor doctor Alfredo Baeza, Viceministro de Trabajo y   Seguridad Social.

  Por Guatema (FDO.), Excelentísimo serñor doctor Alberto Arreaga González,   Embajador.

  Por el Salvador (Fdo.), señor doctor Iván Castro, Subsecretario de Trabajo y   Provisión Social.

  Por la República Dominicaria (Fdo.), señor doctor José L Morales, Secretario   General del Instituto Dominicano de Seguridad Social.

  Por Bolivia (Fdo.), señor doctor Jorge Barrero, Subsecretario de Previsión   Social.

  Por Argentina (Fdo.), señor doctor Santiago Manuel de Estrada, Secretario de   Estado de Seguridad Social, Vicepresidente de la Organización Iberoamericana de   Seguridad Social, de acuerdo con acta aparte.

  Por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (Fdo.), señor doctor   Carlos Martí Bufil, Secretario General.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá D. E … de agosto de 1979.

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  El Ministro de Relaciones Exteriores. Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado del “Convenio Iberoamericano de Seguridad   Social”, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  (Fdo.), Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E 

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7 del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de octubre de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., noviembre 23 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

La Ministra de   Trabajo y Seguridad Social,  

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