(Diciembre 31 de 1973)
por la cual se aprueba el “Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República del Líbano”, firmado en Bogotá el 6 de junio de 1961.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el “Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República del Líbano”, firmado en Bogotá el 6 de junio de 1961, que dice:
CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL LIBANO
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Republica del Líbano, animados del deseo de incrementar las relaciones de amistad felizmente existentes entre ellos y de estimular, sin detrimento de su propia cultura y sus instituciones internas, el creciente desarrollo de sus vínculos de orden cultural, han resuelto celebrar al efecto un convenio y, a tal fin, designen sus respectivos Plenipotenciarios, así:
El Gobierno de la República de Colombia a su Excelencia el señor doctor Julio César Turbay Ayala, Ministro de Relacianes Exteriores, y el Gobierno de la República del Líbano a su Excelencia el señor Melhem Talhouk, Embajador del Líbano en Bogotá, quienes, luego de haberse canjeado sus respectivos plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo primero. Las Altas Partes Contratantes se esforzaran por establecer sus relaciones culturales sobre una base más sólida y, colaborando para ello en forma estrecha, desarrollarán sus relaciones en el dominio de las ciencias, las letras y las artes, de los deportes y de la radio, estableciendo de común acuerdo los detalles necesarios para la ejecución de este programa, conforme a sus respectivas leyes nacionales.
Artículo segundo. Las Altas Partes Contratantes procurarán estimular, por medio de subsidios o de becas, los intercambios de profesores y las visitas de conferenciantes, escritores, profesionales, periodistas y estudiantes, pudiendo adoptar, en lo que hace a estos últimos medidas efectivas para la adjudicación de dichas becas.
Artículo tercero. Las Altas Partes Contratantes concluirán un Acuerdo especial sobre la validez, en el territorio de cada una, de los grados universitarios y sobre la equivalencia de los respectivos diplomas de idoneidad profesional expedidos en la otra.
Artículo cuarto. Las Altas Partes Contratantes estimularán el turismo de fines culturales y la traducción de obras de un país al idioma del otro, teniendo en consideración el valor literario de éstas o su importancia científica; facilitarán la introducción y la difusión de publicaciones, de reproducciones artísticas, de películas y de discos producidos en los dos países, y patrocinarán en las fiestas nacionales la difusión de programas radiales sobre el país celebrante en la emisora nacional del otro.
Artículo quinto. Las Altas Partes Contratantes fomentarán la creación, en sus territorios respectivos, de centro culturales y de asociaciones de amistad que agrupen a los súbditos de los dos países.
Artículo sexto. Cada una de las Altas Partes Contratantes estimulará en su país la enseñanza del idioma y de la civilización del otro país y facilitará, con este fin, la creación de cátedra y otras instituciones escolares o universitarias.
Artículo séptimo. El presente Convenio será ratificado conforme al proceso constitucional de cada uno de los dos países, y será válido por un periodo de tres años; renovable por un lapso equivalente, a solicitud expresa de las Partes Contratantes, sobre la base de intercambio de notas o, año tras año, por tácita prórroga, a menos que sea denunciado por una de las dos partes, previo aviso de sesenta días.
EN FE DE LO CUAL, Los Plenipotenciarios arriba nombrados firman, estampando sus respectivos sellos, el presente Convenio, en Bogotá a los seis días del mes de junio de mil novecientos sesenta y uno, en seis ejemplares, dos en castellano, dos en árabe y dos en francés. El texto francés servirá para la interpretación de los otros dos en caso de divergencia.
(Fdo.), Julio César Turbay Ayala.
(Fdo.), Melhem Talhouk.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., noviembre de 1966.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Germán Zea”.
Bogotá, D. E., agosto de 1973.
(Fdo.,) Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vásquez Carrizosa.
El Ministro de Educación Nacional,
Juan Jacobo Muñoz.