LEY 64 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 64 DE 1986  

(NOVIEMBRE 20)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República de Corea”, hecho en Seúl  

El 31 de mayo de   19S5.  

El Congreso de   Colombia  

   

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea”, hecho en Seúl el   31 de mayo de 1985, cuyo texto es:  

“CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  

COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA DE COREA”  

El Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea que en lo   sucesivo se denominarán las Partes Contratantes.  

Reconociendo   las amistosas relaciones existentes entre sus dos países y sus gentes, deseando   desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales, y Percatándose de los   intereses y beneficios comunes que resulten de estas relaciones, Han convenido   lo siguiente:  

ARTICULO I  

1. Las Partes   Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más   favorecida, en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros impuestos de   efecto equivalente, así como en lo relativo a los reglamentos, formalidades y   procedimientos administrativos que se apliquen o aplicaren a la importación y   exportación de productos en cada uno de los países.  

2. Sin   embargo, las disposiciones del parágrafo anterior de este Artículo, no se   Aplicarán a:  

a)   Preferencias u otras ventajas concedidas por cualquiera de las tres a partes   vecinos con el fin de facilitar el trafico fronterizo.  

b) Concedidas   por una de las Partes Contratantes a un tercer país, en virtud de su   participación en cualquier unión aduanera, zona libre de comercio, u   organizaciones económicas regionales:  

c)   Preferencias u otras ventajas concedidas por cada una de las Partes Contratantes   a países miembros de convenios regionales o globales entre países en vía de   desarrollo.  

ARTICULO II  

Las Partes   Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas, de conformidad con las   leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países, para incrementar al   máximo el comercio entre los dos países.  

Cada Parte   Contratante realizará esfuerzos destinados a asegurar que las mercancías y los   bienes importados de la otra Parte Contratante, no podrán ser reexportados sin   la autorización de la otra Parte Contratante.  

ARTICULO III  

El   intercambio de mercancías y bienes entre los dos países estará sujeto a todas   las leyes y reglamentos pertinentes que se encuentren vigentes sobre importación   y exportación, en los países respectivos durante la validez de este Convenio.  

Particularmente, nada de este Convenio se podrá interpretar como obstáculo en la   adopción o la ejecución de medidas necesarias para proteger la salud pública o   la vida de los seres humanos, los animales o las plantas.  

ARTICULO IV  

Los pagos   relativos a todas las transacciones entre los dos países con arreglo a este   Convenio, se efectuarán en moneda de libre conversión, a menos que las Partes   Contratantes mutuamente acuerden lo contrario.  

Tales pagos   se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos relativos al control de   cambios, vigentes en cualquiera de las Partes Contratantes.  

ARTICULO V  

Cada Parte   Contratante fomentará y facilitará el intercambio de delegaciones y misiones   comerciales, y la participación en ferias y exposiciones comerciales organizadas   por la otra Parte Contratante.  

ARTICULO VI  

Cada Parte   Contratante convendrá en suspender la imposición de impuestos aduaneros en:  

1. Los   modelos y muestras de los bienes que se muestren en las ferias y exposiciones   bajo la condición que no serán vendidos;  

2. Las   películas y materiales para anuncio comercial y turístico.  

ARTICULO VII  

ARTICULO VIII  

Con el fin de   facilitar el cumplimiento de este Convenio, deberá establecerse una Comisión   Conjunta compuesta por representantes de ambas Partes Contratantes.  

La Comisión   Conjunta se reunirá alternativamente en Colombia y en Corea mediante solicitud   de cualquiera de las Partes.  

La Comisión   Conjunta propondrá todas las medidas posibles para facilitar el fomento del   comercio entre las Partes Contratantes y todas las soluciones apropiadas para   cualquier dificultad que pueda sugerir en el cumplimiento de este Convenio.  

ARTICULO IX  

Este Convenio   entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes notifiquen la una a   la otra que se han completado las respectivas formalidades legales domésticas   para la vigencia de este Convenio, y permanecerá válido durante un período de   dos años. De ahí en adelante se renovará automáticamente por los siguientes dos   años, a menos que su terminación sea solicitada por cualquiera de las Partes   Contratantes mediante comunicación escrita por lo menos seis (6) meses antes de   la expiración de este Convenio.  

Luego de la   terminación de este Convenio, las disposiciones del mismo seguirán aplicándose   por igual a todos los contratos acordados durante la validez del Convenio, mas   no ejecutados completamente hasta la fecha de expiración del contrato.  

En testimonio   de lo cual, los suscritos debidamente autorizados a ello por sus respectivos   Gobiernos, han firmado este Convenio.  

Hecho en,   duplicado en Seúl el 31 de mayo de 1985 en los idiomas español, coreano e   inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier   divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá.  

Por el   Gobierno de la República de Colombia, Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de   Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República de Corea, Wong Kyung Lee,   Ministro de Relaciones Exteriores.  

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia   de la República  

Bogotá, D. E., septiembre de 1985.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los  

Efectos   constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro   de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia   del texto del “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la República de Corea”, hecho en Seúl el 31 de mayo de 1985,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

Joaquín   Barreto Ruiz, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los   trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con   el Convenio que por esta misma ley se aprueba.  

Dada en   Bogotá, D. E., a los … días del mes… de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente   de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 20 de noviembre de 1986.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro   de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, El Ministro de Hacienda y   Crédito Público, César Gaviria Trujillo, El Ministro de Desarrollo Económico,   Miguel Alfonso Merino Gordillo.  

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