LEY 64 DE 1978

Leyes 1978
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LEY 64 DE 1978

  (Diciembre 28)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y   profesiones auxiliares.

  Nota 1: Derogada por la Ley 842 de 2003, artículo 78.

  Nota 2: Modificada por la Ley 9 de 1990.

  Nota 3: Reglamentada parcialmente por el Decreto 239 de 2000 y por el Decreto   2500 de 1987.

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería,   Arquitectura y auxiliares, todo lo relacionado con el estudio, la planeación,   asesoría, dirección, superintendencia, interventoría y, en general, con la   ejecución o el desarrollo de cualquiera de las tareas, obras o actividades   especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la “Clasificación Nacional de   Ocupaciones”, adoptado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante   Resolución 1186 de 1970, ordenamiento que corresponde a los subgrupos   “Arquitectos, Ingenieros y Técnicos asimilados” de la “Clasificación   Internacional de Ocupaciones”, elaborada por la Oficina Internacional del   Trabajo.

  El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura podrá ampliar el   alcance de las actividades a que se refiere dicha Clasificación, teniendo en   cuenta las características especiales del país.

  La presente reglamentación no se aplicará al ejercicio profesional de las   especialidades de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares ya   reguladas por medio de las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, así como   en virtud de cualesquiera otras disposiciones legales, que, al empezar a regir   esta Ley, estuvieren vigentes.

  Nota: La Ley 9 de 1990, artículo 1º., PARAGRAFO, dice: “Adiciónase a la   Clasificación Nacional de Ocupaciones establecida en el artículo 1o. de la Ley   64 de 1978, la de Técnico Hidráulico y Sanitario, como profesión auxiliar de la   Arquitectura e Ingeniería.”. 

  Artículo 2º.-Salvo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo anterior, nadie   podrá ejercer la Ingeniería o la Arquitectura, en cualquiera de sus ramas, sin   la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de   Ingeniería y Arquitectura y confirmada por el Consejo Profesional Nacional de   Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular   dicte el Gobierno.

  Se presume la autenticidad de la matrícula así expedida.

  Artículo 3º.-Así mismo, con las excepciones consagradas en el inciso 3º del   artículo 1º de esta Ley, para ejercer cualquiera de las profesiones auxiliares   de la Arquitectura o de la Ingeniería, se requiere certificado expedido por un   Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmado por el   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el   reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno.

  El certificado así expedido se presume auténtico.

  Artículo 4º.-Solo podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, de   acuerdo con su especialidad profesional, en favor de quien posea el respectivo   título otorgado por universidad, instituto o escuela nacional que cuente con la   debida autorización del Gobierno para el efecto.

  También podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, en cualquiera de   las especialidades correspondientes a tales profesiones, a quien posea el   respectivo titulo otorgado por universidad, escuela o instituto extranjero.

  En este caso se procederá así: 

  a) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en   país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado   agregará la prueba del reconocimiento del suyo por parte del Ministerio de   Educación Nacional; 

  b) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en   país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el   interesado agregará la prueba de la convalidación del suyo por parte del   Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, además de la prueba sobre su   domicilio en Colombia, presentará en dicho Ministerio, debidamente autenticado,   y, si fuere del caso, traducidos, su título y el certificado de estudios   profesionales, con las anotaciones sobre las materias cursadas, su intensidad   horaria y su contenido académico, y las calificaciones obtenidas en cada una de   ellas. El Ministerio, por decisión propia o a solicitud del Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura, dispondrá que el interesado presente   exámenes, en una de las universidades oficiales, sobre aquellas materias que,   según se deduzca de las certificaciones aportadas, no llenen los requisitos   mínimos exigidos para otorgar el correspondiente título en Colombia, o no   hubieren sido cursadas por el peticionario. Si el resultado de tales exámenes es   satisfactorio, el Ministerio procederá a convalidar el título.

  Parágrafo. En ninguno de los casos contemplados en el presente artículo, los   títulos basados en estudios por correspondencia serán reconocidos.

  Artículo 5º.-Las matrículas profesionales de Ingenieros y Arquitectos expedidas   de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1782 de 1954, conservan su validez   y se presumen auténticas.

  Artículo 6º.-Los ingenieros y arquitectos matriculados en alguna de las   especialidades de la ingeniería o de la arquitectura, podrán obtener matrícula   en otra u otras de dichas especialidades profesionales, mediante el   procedimiento indicado en esta Ley.

  Artículo 7º.-Los ingenieros o arquitectos titulados y domiciliados en el   exterior, que suscriban contratos de trabajo con entidades públicas o privadas   para prestar sus servicios profesionales en el país por tiempo determinado o   período fijo, podrán suplir el requisito de la matrícula mediante autorización   que para el ejercicio profesional soliciten al Consejo Profesional Nacional de   Ingeniería y Arquitectura. La autorización no tendrá validez mayor de un año,   pero podrá renovarse. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 239 de 2000.).

  Artículo 8º.-En las construcciones, estudios, instalaciones, interventorías,   asesorías y demás trabajos relacionados con los profesionales a que se refiere   la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser   superior a un 20% en número ni en el valor de la nómina de su personal de   Ingeniería y Arquitectura.

  Parágrafo. Cuando, previa autorización del Ministerio de Trabajo y por tratarse   de personal estrictamente, técnico e indispensable, fuere necesaria una mayor   participación de profesionales extranjeros, el patrono o la firma, empresa o   entidad que haga sus veces, dispondrá de un año, contado a partir de la fecha de   la iniciación de los trabajos, para dar adecuada capacitación al personal   nacional fuere menester con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta   completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de colombianos y el ochenta por   ciento (80%) de la nómina.

  Artículo 9º.-Ejerce ilegalmente la profesión de Ingeniero o de Arquitecto y, por   tanto, incurrirá en las sanciones para la respectiva infracción, la persona que,   sin haber llenado los requisitos previstos en esta Ley, practique cualquier acto   comprendido en el ejercicio de dichas profesiones, así como la persona que,   mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas,   fijación de placas murales o en cualquiera otra forma, actúe o se anuncie como   Ingeniero o Arquitecto sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos   en la presente Ley.

  Artículo 10. Salvo las excepciones consignadas en el inciso 3º del artículo 1º,   la sociedad, firma, empresa u organización profesional cuyas actividades   comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que,   según la presente Ley, corresponden al ejercicio de la Ingeniería o de la   Arquitectura, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, y   según el caso, un Ingeniero o un Arquitecto matriculado en la rama o ramas de   las actividades profesionales a que se dedique.

  El Gerente, o la persona que desempeñe las funciones correspondientes a dicho   cargo, de la sociedad, firma, empresa u organización que no diere cumplimiento a   lo dispuesto en este artículo, incurrirá en las sanciones establecidas para el   ejercicio ilegal de profesión u oficio.

  Artículo 11. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería o de la   Arquitectura, con las salvedades consignadas en el inciso 3º del artículo 1º,   debe ser dirigido, según el caso, por un Ingeniero cuya matrícula corresponda a   la especialidad profesional que la obra requiera, o por un Arquitecto   matriculado.

  Si para la ejecución de la obra se exigiere licencia, en éstas se incluirán el   nombre y apellido y el número de la matrícula de Ingeniero o del Arquitecto   director.

  Artículo 12. El cargo de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones   técnicas de ingeniería o de arquitectura, se encomendará a Ingeniero con   matrícula en al especialidad que requiera la peritación, o Arquitecto   matriculado, según la materia de que se trate. Lo dispuesto en el inciso   anterior no rige para los dictámenes que deban rendirse en los procesos y   asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Municipales o a las   autoridades de policía.

  Artículo 13. Para tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño   demande conocimientos de ingeniería o arquitectura en cualquiera de sus ramas, o   implique el ejercicio de una de dichas profesiones, la persona nombrada deberá   presentar, ante el funcionario a quien corresponda darle posesión, su matrícula   profesional. En el acta de posesión se dejará constancia del número de la   matrícula, del Consejo Profesional que la hubiere expedido y de la especialidad   del posesionado.

  Artículo 14. Con las salvedades comprendidas en el inciso 3º del artículo 1º las   propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por la   Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), los Departamentos,   Intendencias, Comisarías, Municipios y Distrito Especial, para la adjudicación   de contratos cuya ejecución se relacione con el ejercicio de cualquiera de las   especialidades de la Ingeniería o de la Arquitectura, deberán, para que puedan   considerarse válidamente, estar abonados, cuando menos, por un profesional   matriculado y especializado en la rama respectiva.

  En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso,   se impondrá a los contratistas la obligación de encomendar los estudios, la   dirección técnica y la ejecución de los trabajos a profesionales que posean   matrícula en la especialidad requerida. El incumplimiento de esta obligación por   parte de los contratistas figurará como causal de caducidad en los contratos.

  Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto   a las propuestas que se presenten como a los contratos de igual naturaleza y con   el mismo objeto que se celebren con las sociedades de economía mixta en las   cuales más del 90% del capital social pertenezca a entidades oficiales y con los   establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden   nacional, departamental, distrital o municipal.

  Artículo 15. El empleado oficial que, en el ejercicio de su cargo viole   cualquiera de las disposiciones anteriores, o autorice, facilite, patrocine o   encubra el ejercicio ilegal de la Ingeniería o de la Arquitectura, incurrirá,   sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la transgresión de   las leyes penales o de policía, en falta disciplinaria que se castigará con la   suspensión del cargo por primera vez, y con la destitución en caso de   reincidencia.

  Artículo 16. El particular que viole las disposiciones de la presente Ley,   incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y policivas a que hubiere   lugar, en multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cien mil ($ 100.000.00) pesos.

  La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar en donde se   cometa la infracción y será impuesta por el respectivo Alcalde o por quien haga   sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas   para las contravenciones especiales en el Capítulo XII, del Título lV, del Libro   III del Código Nacional de Policía.

  Parágrafo. El Gobierno, por decreto, podrá reajustar la cuantía de la multa   cuando por devaluación o por cualquiera otra circunstancia monetaria el reajuste   fuere necesario para asegurar los efectos de la sanción.

  Artículo 17. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura   continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de   estas profesiones, así como de sus auxiliares.

  Artículo 18. El Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura estará integrado   así:

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado; El Ministro de   Educación Nacional o su delegado; El Rector de la Universidad Nacional o el   Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma; Un representante de las   universidades privadas; El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;   El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

  Parágrafo. Con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas y   Transporte, del señor Ministro de Educación Nacional y del señor Rector de la   Universidad Nacional, los Miembros del Consejo Nacional a que se refiere el   presente artículo deben ser Ingenieros o Arquitectos titulados y matriculados.

  Artículo 19. En las capitales de Departamento en cuyo territorio funcione   universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar título   de Ingeniero o de Arquitecto y en aquellas otras que determine el Consejo   Profesional Nacional de Ingeniera y Arquitectura, se establecerán Consejos   Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, integrados en la   siguiente forma:

  El Gobernador del Departamento o el Secretario de Educación; El Secretario de   Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado; El Presidente   de la Asociación Regional de Ingeniería; El Presidente de la Asociación Regional   de Arquitectura; Un representante de la Universidad o de las Universidades   oficiales, que debe ser el Rector de una de ellas o uno de los Decanos de las   facultades de Ingeniería o Arquitectura. En aquellas capitales en donde no   funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para   otorgar títulos de Ingeniero o Arquitecto, el representante respectivo será   nombrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

  Artículo 20 Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y   Arquitectura, las siguientes: 

  a) Conocer, por recurso de apelación o de consulta, de las resoluciones que   dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, y   resolver sobre ellas. Serán consultadas, en todos los casos, aquellas que versan   sobre las matrículas y los certificados a que se refieren los artículos 2º y 3º   ; 

  b) Resolver sobre la cancelación o suspensión de tales matrículas o   certificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24; 

  c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus decretos reglamentarios;  

  d) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores observaciones sobre la   expedición de visas a Ingenieros, Arquitectos y auxiliares, solicitadas con el   fin de ejercer su profesión en Colombia; 

  e) Presentar al Ministerio de Educación Nacional observaciones sobre la   aprobación de nuevos programas de estudios y establecimiento de centros   educativos relacionados con la Ingeniería y la Arquitectura y las profesiones   auxiliares; 

  f) Elaborar y mantener actualizado un registro de Ingenieros y Arquitectos y   profesionales auxiliares de la Ingeniería y de la Arquitectura; 

  g) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las   disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la   Arquitectura y profesiones auxiliares y solicitar de aquéllas la imposición de   las penas correspondientes; 

  h) Las demás que le señalen la ley y los decretos reglamentarios.

  Artículo 21. Las matrículas y certificados que confirme el Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura requerirán necesariamente la firma del   Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o de la Sociedad Colombiana   de Arquitectos según el caso, lo cual dará lugar a que dichas sociedades   perciban un derecho que debe ser cubierto por el interesado, en la cuantía que   fije el Consejo.

  Artículo 22. Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de   Ingeniería y Arquitectura las siguientes: 

  a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación; 

  b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos   establecidos; 

  c) Expedir el certificado a los auxiliares que llenen los requisitos   establecidos; 

  d) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las   disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la   Arquitectura y profesiones auxiliares, y solicitar de aquéllas la imposición de   las penas correspondientes e informar sobre el particular al Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura; 

  e) Las demás que le señalen la ley, los decretos reglamentarios y el Consejo   Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

  Artículo 23. Para obtener el certificado de que trata el artículo 3º el   interesado debe presentar ante el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y   Arquitectura su título o la constancia de haber cursado y aprobado todas las   materias que, de acuerdo con las normas vigentes, correspondan a su profesión,   en universidad, instituto, escuela o establecimiento educativo reconocido por el   Gobierno.

  Cuando, previa consulta al Ministerio de Educación Nacional, formulada por el   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se comprobare que en   alguna o algunas de las profesiones auxiliares a que se refiere el anterior   inciso no existe en el país un número suficiente de egresados de universidades,   institutos, escuelas o establecimientos educativos reconocidos por el Gobierno,   los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura podrán   expedir certificados para ejercer tales profesiones auxiliares a las personas   que, sin haber hecho los estudios correspondientes, hayan tenido una práctica   comprobada de cinco (5) años por lo menos, y que demuestren, por medio de   exámenes presentados en una de las universidades oficiales, que tienen los   conocimientos necesarios para su correcto ejercicio.

  Artículo 24. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, podrá   sancionar a los Ingenieros y Arquitectos matriculados, así: 

  a) Con suspensión de la matrícula hasta por el término de cinco (5) años, en los   casos de faltas contra el correcto ejercicio a la ética profesional, e   igualmente, por el encubrimiento de quienes ejerzan ilegalmente la Ingeniería o   la Arquitectura; 

  b) Con la cancelación de la matrícula a quien reincidiere en las faltas   anteriores o cometiere una falta grave contra la ética o el ejercicio   profesional, a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y   Arquitectura. Para el solo efecto de aplicar las sanciones establecidas en este   artículo, dicho Consejo, bajo el título de “Código de Etica Profesional”,   elaborará un conjunto de normas que comprenda, entre otras, las faltas de   lealtad al cliente y a los colegas, al decoro, a la dignidad, a la honradez y a   la debida diligencia profesional. El Código de Etica Profesional requiere la   adopción por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

  Parágrafo. El Gobierno, al reglamentar esta Ley, fijará el procedimiento para   imponer las anteriores sanciones y establecerá los recursos que procedan contra   ellas.

  Artículo 25. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras   Públicas, continuará sufragando los gastos que demande el funcionamiento del   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y por conducto de los   Departamentos los que ocasione el funcionamiento de los respectivos Consejos   Profesionales Seccionales.

  Artículo 26. La Sociedad Colombiana de Arquitectos continuará prestando los   servicios de Cuerpo Consultivo del Gobierno para las cuestiones relacionadas con   la Arquitectura, cuando así lo estime conveniente, pero su concepto no tendrá   carácter obligatorio.

  Las consultas relacionadas con el urbanismo serán sometidas, cuando el Gobierno   lo estime conveniente, conjuntamente a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y a   la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

  Artículo 27. Derógase el Decreto legislativo 1782 de 1954.

  Artículo 28. Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y ocho (1978).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 28 de 1978.

  Publíquese y ejecútese. 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverri Mejía. El Ministro de   Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Enrique Vargas Ramirez.

             

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