LEY 64 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 64 DE 1973

     

(Diciembre 31 de 1973)

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Intercambio Cultural entre   Colombia y Brasil”. firmado en Bogotá el día 20 de abril de 1963.

  

  El Congreso de Colombia

     

DECRETA  

Artículo 1. Apruébase el Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y   Brasil, firmado en Bogotá el día 20 de abril de 1963, y que a la letra dice:

  

  “ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y BRASIL.

  

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos del Brasil,  

Convencidos de que para el más amplio desarrollo de la cultura americana y de la   política interamericana es fundamental y necesario un conocimiento mas íntimo   entre los países del Continente,  

Seguros de que, al contribuir para el establecimiento de un sistema de   intercambio de conocimientos técnicos, científicos y culturales, están   facilitando el desarrollo de los pueblos del Continente, y  

Deseosos de incrementar el intercambio cultural, artístico y científico entre   ambos países, volviendo cada vez mas firme la amistad tradicional que une a   Colombia y al Brasil,  

Resuelven celebrar un Acuerdo de Intercambio Cultural, y para esa finalidad   nombran como sus Plenipotenciarios:  

S. E. el Presidente de la República de Colombia a su Ministro de Relaciones   Exteriores, el señor doctor José Antonio Monsalvo, y S. E. el Presidente de la   República de los Estados Unidos del Brasil a su Embajador en la República de   Colombia, S. E. el señor don Alvaro Teixeira Soares, los cuales, después de   haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, acuerdan lo   siguiente:

  

  Artículo I

  

  Cada Alta Parte Contratante se compromete a promover el intercambio cultural   entre los colombianos y brasileños, apoyando la obra que, en su territorio,   realizan las instituciones culturales, consagradas a la difusión del idioma y de   los valores de la cultura y artísticos de la otra Parte.

  

  

  Artículo II

  

  Cada Alta Parte Contratante fomentará la inclusión en el pénsum de sus escuelas   de enseñanza secundaria o en sus cursos preuniversitarios, la enseñanza del   idioma de la otra Parte, y procurará que un capítulo especial dedicado a la   literatura de esta última se incluya en la cátedra de literatura de sus   Facultades de Filosofía y Letras.

  

  

  Artículo III

  Cada Alta Parte Contratante procurará estimular la creación y el mantenimiento,   en el territorio de la otra Parte, de centros para la enseñanza y difusión de su   idioma y su cultura.

  

  

  Artículo IV

  

  Cada Alta Parte Contratante se compromete a estimular las relaciones entre los   establecimientos de enseñanza de nivel superior, y promoverá facilitar el   intercambio de sus profesores, por medio de permanencias en el territorio de la   otra Parte, a fin de que dirijan cursos o realicen investigaciones de sus   especializaciones.

  

  

  

  Cada Alta Parte Contratante estudiará la concesión anual de becas que se   adjudicarán a estudiantes post‑graduados, profesionales, técnicos, cultivadores   de ciencias o artistas de la otra Alta Parte.

  2. A los colombianos y brasileños beneficiarios de estas becas se les dispensará   de las formalidades administrativas y del pago de derechos de matrícula, de   exámenes y de otros del mismo género.

  

  

  Artículo VI

  

  Los diplomas de enseñanza secundaria expedidos por colegios de uno u otro país a   favor de colombianos y brasileños serán reconocidos por las Universidades   existentes en Colombia y en el Brasil para el ingreso en los establecimientos de   enseñanza superior, con tal que los candidatos hayan cumplido los requisitos   legales universitarios que los capaciten para realizar estudios de nivel   superior en su país de origen.  

2. El número de matrículas que han de ser concedidas anualmente en el período   inicial de estudios de los cursos dictados por las Universidades de cada Parte   Contratante, quedará subordinado a las posibilidades materiales de los   establecimientos de enseñanza superior mencionados anteriormente.  

3. La matrícula de estudiantes de la otra Parte Contratante para ingresar en los   períodos intermedios de estudios de las escuelas superiores de cada Parte solo   se concedera, conforme a la existencia de vacantes, hasta el tercero o segundo   año de estudios. En el primer caso, cuando los cursos tuvieren la duración de 5   o 6 años; en el segundo, cuando la duración de los cursos fuere igual o inferior   a 4 años.

  

  

  Artículo VII

  

  Para la continuación de los estudios en curso primario, secundario o superior,   serán aceptados los certificados legalizados de estudios hechos en institutos   equivalentes de una y otra Parte, si los programas tienen, en los dos países, la   misma clasificación y el mismo desarrollo; si no existe esta relación, habrá   exámenes de habilitación.

  

  

  Artículo VIII

  

  Cada Alta Parte Contratante reconocerá a la otra la validez de los diplomas   científicos, profesionales, técnicos y artísticos, expedidos por sus institutos   oficiales u oficialmente reconocidos, para matrícula en cursos o   establecimientos de perfeccionamiento o de especialización, si los precitados   diplomas se presentan debidamente legalizados.

  

  

  Artículo IX

  

  Los diplomas y títulos legalmente expedidos para el ejercicio de profesiones   liberales, por institutos oficiales u oficialmente reconocidos de una de las   Altas Partes Contratantes a ciudadanos de la otra, tendrán plena validez en el   país de origen del interesado, siendo, sin embargo, indispensable la   autenticaci6n de tales documentos.

  

  

  Artículo X

  

  Cada Alta Parte Contratante patrocinará la organización periódica de   exposiciones de carácter cultural, técnico, científico y económico, así como de   festivales de teatro, de música y de cine documental y artístico.

  

  

  Artículo XI

  

  Cada Alta Parte Contratante promoverá acuerdos entre sus emisoras oficiales con   el fin de organizar la transmisión periódica de programas radiofónicos   preparados por la otra Parte, de carácter cultural informativo y de difundir   recíprocamente sus valores culturales y sus atracciones turísticas.

  

  

  Artículo XII

  

  Cada Alta Parte Contratante favorecerá la introducción en su territorio de   películas documentales, artísticas y educativas, provenientes de la otra Parte,   y estudiará los medios para facilitar la realización de filmes bajo el régimen   de coproducción, así como para su distribución.

  

  

  Artículo XIII

  

  Las Altas Partes Contratantes se esforzarán por facilitar el mutuo desarrollo   del turismo, por tratarse de un valioso elemento para la comprensión entre sus   pueblos.

  

  Artículo XIV

  

  Las Altas Partes Contratantes fomentarán, hasta donde les sea posible, la   realización de competencias deportivas y estimularán la agrupación de   organizaciones dedicadas al cultivo y a la práctica de la educaci6n física.

  

  

  Artículo XV

  

  Cada Alta Parte Contratante facilitará, bajo la única reserva de seguridad   pública, la libre circulaci6n de periódicos, revistas y publicaciones   informativas así como la recepción de noticiarios radiofónicos y de programas de   televisión originarios de la otra Parte.

  

  

  Artículo XVI

  

  Cada Alta Parte Contratante protegerá en su territorio los derechos de propiedad   artística, intelectual y científica, originarios de la otra Parte, de acuerdo   con los convenios internacionales a que haya adherido o adhiera en el futuro.  

2. Estudiará también la mejor forma de conceder a los autores de la otra Parte   el mismo tratamiento que se otorga a los autores nacionales para el   reconocimiento y pago de sus derechos.

  

  

  Artículo XVII

  

  Cada Alta Parte Contratante facilitará la admisión y la salida eventual de   instrumentos científicos y técnicos, material pedagógico, obras de arte, libros   y documentos o cualesquiera objetos que, provenientes de la otra Parte,   contribuyan al desarrollo eficaz de las actividades comprendidas en el presente   Convenio o que, por estar destinados a exposiciones temporales, deban devolverse   al territorio de origen, respetando en todos los casos de disposiciones que   rigen el patrimonio nacional.

  

  

  Artículo XVIII

  

  El presente Convenio subsistirá, a partir de su vigencia, al Convenio de   Intercambio Cultural celebrado entre la República de Colombia y los Estados   Unidos del Brasil el 14 de octubre de 1941.

  

  

  Artículo XIX

  

  Para velar por la aplicación del presente Convenio, se creará oportunamente una   Comisión Mixta integrada por tres representantes de cada Parte Contratante, la   cual se reunirá, anualmente, en Bogotá y en Río de Janeiro, alternativamente.  

2. En la referida Comisión deberán estar representados el Ministerio de   Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y un funcionario de la Misión   Diplomática de cada una de las Partes Contratantes.  

3. Corresponderá a la referida Comisión estudiar concretamente los medios más   adecuados para la perfecta ejecución del presente Convenio, para la cual debera   recurrir, siempre que sea necesario, a la colaboración de las autoridades   competentes de las Partes Contratantes, haciendo esfuerzos para crear   condiciones propicias a la realización plena de los altos ejecutivos del   presente Convenio.  

En fe de lo cual, los precitados Plenipotenciarios firman y sellan el presente   Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos, en los idiomas castellano y   portugués, en la ciudad de Bogotá, a los veinte días del mes de abril de mil   novecientos setenta y tres.

     

(Fdo.), José Antonio Montalvo.

  (Fdo.), Alvaro Teixeira Soares.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., noviembre de 1966.

  

  Aprobado. Sometase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   ccnstitucionales.

  

  (Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.), Gernán Zea.

  

  Es fiel copia del texto original del Acuerdo de Intercambio Cultural entre   Colombia y Brasil, firmado en Bogotá el 20 de abril de 1963, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

  

  (Fdo.), Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  

  Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y tres.

  

  El Presidente del honorable Senado,

  HUGO ESCOBAR SIERRA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  

  DAVID ALJURE RAMIREZ. 

  El Secretario General del honorable Senado,

  

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Néstor Eduardo Niño Cruz.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Alfredo Vásquez Carrizosa.

  

  El Ministro de Educación Nacional,

  Juan Jacobo Muñoz.

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