LEY 63 DE 1983
(DICIEMBRE 29)
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1º.-Amplíanse en 4.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.800.000.000) o su equivalente en otras monedas las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las leyes 123 de 1959, 9ª de 1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3ª de 1972, 18 de 1975, 18 de 1977, 63 de 1978, 25 de 1980 y 74 de 1981, para contratar y garantizar deuda externa destinada al financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento social.
Parágrafo. Las autorizaciones a que hace referencia este articulo se entiende agotadas una vez utilizadas.
ARTICULO 2º.-Los contratos que celebre o garantice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 222 del 2 de febrero de 1983, o normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, con cargo al cupo autorizado en el articulo 1º de la presente ley podrá emitir o garantizar títulos de Deuda Pública Externa previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
2º. Concepto previo de la junta Monetaria.
3º. Concepto previo de la Comisión Internparlamentaria de Crédito Público.
4º. Decreto por el cual se ordena y se fijan las características de la emisión y las condiciones financieras y de colocación de los títulos.
ARTICULO 4º.-La nación podrá administrar directamente la emisión de los Títulos de Deuda Pública Externa que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras ,los contratos de fideicomiso, garantía, o agencia fiscal o de pago a que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda, contratos que sólo requerirá para su validez la firma del Presidente de la República, en la cual el aporte de capital público sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, cualquiera sea la forma de su constitución.
Parágrafo. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley, se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de las deudas correspondientes o de la orden impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director General de Crédito Público.
ARTICULO 5º.-La emisión, colocación, otorgamiento y suscripción de Bonos y demás Títulos de Deuda Pública Interna-cualquiera fuere el plazo para su pago-por parte de las entidades territoriales, el Distrito Especial de Bogotá, y sus respectivas entidades descentralizadas, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Decreto 222 de 1983. Las solicitudes de autorización por parte de las entidades descentralizadas se presentarán a través del Gobernador, Alcalde, Intendente, o Comisario correspondiente.
Parágrafo 1º.-Para los efectos de esta disposición se entiende por entidades descentalizadas los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en la cual el aporte de capital público sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, cualquiera sea la forma de su constitución.
Parágrafo 2º.-Las emisiones que ya hubieren iniciado su tramitación continuarán sujetas a las normas antes vigentes.
ARTICULO 6º.-Los contratos de empréstito y los actos asimilados a empréstitos, de conformidad con el articulo 235 del Decreto 222 de 1983, que celebre la Nación, (ministerio de Defensa Nacional) la Industria Militar, el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales-Satena-y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, destinados a financiar la adquisición de material de guerra o reservado, se seguro, transporte, mantenimiento o reparación, requerirán para su celebración, calidez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos correspondientes previstos en el Capítulo 17 del Título VII del Decreto número 222 de 1983. Además requieren para su validez aprobación por el Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República o su delegado.
ARTICULO 7º.-El pago del principal, intereses y comisiones originadas en empréstitos externos o en la emisión, otorgamiento o garantía de Título u otros documentos de Deuda Externa por parte de la Nación y demás entidades de derecho Público, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
ARTICULO 8º.-En ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta ley, no se podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de funcionamiento ni celebrar contratos de empréstitos con el Banco de la República.
No obstante, para la administración de los recursos provenientes de empréstitos externos y/o para la ejecución de los proyectos a que éstos se destinan, la Nación podrá celebrar con los Departamentos, las Independencia, las Comisarias, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía, en las que el Estado posea el cincuenta y uno por ciento /51%) o más de su capital social o con el Banco de la República, los contratos que así se requieran. Contratos que se perfeccionarán según lo previsto por el articulo 4º de la presente ley.
ARTICULO 9.-El Gobierno Nacional, con cargo a las autorizaciones del articulo 1º de esta ley, podrá garantizar financiamiento externo en los términos previstos en el articulo 227 del Decreto 222 de 1983.
Parágrafo 1º.-El Gobierno Nacional no podrá extender garantía de la Nación con cargo al cupo autorizado en el articulo 1º de esta ley a créditos ya contratados por entidades de Derecho Público y Sociedades de Economía Mixta o a otras entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos el Estado tenga especial interés si ellos previamente fueron otorgados sin garantía de la Nación, salvo que el prestamista sea una institución financiera internacional pública.
ARTICULO 10.-Derógase los incisos 3º y 4º del articulo 234 del Decreto 222 de 1983 que rezan: “Al iniciar la gestión directa de empréstitos externos en ejercicio de la autorización conferida al efecto por el Gobierno Nacional, o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, se deberán solicitar por lo menos tres ofertas financieras, salvo en lo que se refiere a operaciones con organismos financieros multilaterales o a agencias gubernamentales extranjeras de crédito. El reglamento señalará el procedimiento que deberá seguirse en esta materia”.
ARTICULO 11.-Derógase el inciso 5º del parágrafo del articulo 226 del Decreto 222 de 1983, que reza asó: “El incumplimiento de los términos señalados en este parágrafo se entenderá como silencia administrativo positivo respecto a la solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos exigidos en todas y cada una de las etapas del procedimiento.
ARTICULO 12.-El Gobierno Nacional informará al Congreso, por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y de las Comisiones Terceras de ambas Cámaras, cada seis meses sobre la ejecución de las facultades y autorizaciones conferidas por esta ley.
ARTICULO 13.-El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones y apropiaciones presupuestales, dictar las providencias y adoptar lo mecanismos que requiera la cumplida ejecución de esta ley.
ARTICULO 14.-Esta ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.