LEY 63 DE 1973
(Diciembre 31 de 1973)
por la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural entre la República de Colombia y la República Dominicana”, firmado en Santo Domingo el 20 de diciembre de 1969
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural entre la República de Colombia y la República Dominicana”, firmado en Santo Domingo el 20 de diciembre de 1969, que dice:
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DOMINICANA
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Dominicana, deseosos de establecer y fomentar una cooperación más estrecha en el ámbito cultural entre los dos países, y para lograr la total vigencia y los más sanos propósitos de solidaridad en el desarrollo de los países del Continente, han decidido celebrar un Convenio de Intercambio Cultural, y para tal fin han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República de Colombia al doctor Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República Dominicana al doctor Fernando A. Amiama Tió, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, quienes después de canjear sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo I. Las Altas Partes Contratantes tomarán las iniciativas por los medios que consideren convenientes, a fin de promover el intercambio y asistencia cultural entre ambas partes.
De manera especial se comprometen a estimular la realización de visitas y cursos de profesores y estudiantes, el canje de publicaciones y las facilidades para la distribución de los mismos dentro de la actividad editorial que desarrollan ambos países y la comunicación que redunde en beneficio del mejor conocimiento de las asociaciones e instituciones científicas, literarias, artísticas, periodísticas y deportivas de los dos países.
Artículo II. Los dos gobiernos convienen que las personas que se postulen para las visitas de profesores, investigadores, técnicos, estudiantes, artistas, escritores, periodistas, deportistas que desarrollen alguna misión inspirada en los objetivos de este Convenio, deberán ser debidamente calificadas por las autoridades competentes de ambos países.
Artículo III. Los profesores de Universidades, Institutos,
Escuelas Técnicas y otros centros educativos que fueran invitados por los establecimientos similares, o por centros e instituciones de cultura de uno de los países contratantes para dictar cursos o conferencias, o para efectuar investigaciones o estudios en el otro, estarán exentos del pago de derechos de visación de sus respectivos pasaportes. De igual franquicia gozarán los estudiantes de Universidades, Colegios y Escuelas Profesionales o Técnicas de un país que fueran a iniciar o seguir sus cursos en los establecimientos del otro, para obtener esta exención el portador del pasaporte exhibirá al Jefe de la Misión Diplomática o Consular que debe otorgar la visación, una constancia expedida por la autoridad competente, en la que se especifique en forma expresa que va a ingresar a un establecimiento educacional para iniciar o continuar sus estudios.
Cuando se trate de continuaci6n de estudios para la formaci6n primaria, secundaria, técnica o profesional universitaria, se establece la obligatoriedad de colaciones, así como equivalencias para la justa determinación del grado y curso de estudios.
Artículo IV. Las Altas Partes Contratantes procurarán, dentro de los recursos de que puedan disponer, el otorgamiento de becas a los nacionales de la otra Parte que deseen realizar estudios o investigaciones en sus respectivos territorios, y a sus nacionales, para desarrollar actividades similares en el otro Estado.
Artículo V. Los diplomas o títulos de educación secundaria, técnica y de formación docente, expedidos por establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente de cualquiera de las partes Contratantes a favor de los colombianos y dominicanos, serán reconocidos en el territorio de la otra Parte.
Párrafo 1. Los diplomas o títulos de carácter científico, profesional y técnico expedidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Partes Contratantes, debidamente autenticados, serán recíprocamente válidos en la República de Colombia y en la República Dominicana para los efectos de la matrícula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de especialización.
Artículo VI. Las Altas Partes Contratantes promoverán la realización de exposiciones dominicanas en la República de Colombia y colombianas en la República Dominicana. Con tal fin los objetos destinados a dichas exposiciones gozarán de las facilidades previstas por la Ley de Aduanas de cada país para esta clase de eventos temporales. En caso contrario se procederá de acuerdo con la legislación respectiva sobre nacionalización de mercancías.
Párrafo. Las Altas Partes Contratantes, con el fin de intensificar el intercambio de producciones intelectuales, propiciarán toda clase de facilidades y exoneración de impuestos a los objetos procedentes de uno de los dos países destinados a ferias de libros, de obras de arte y a exposiciones de carácter técnico científico o folclórico, dominicanos en la República de Colombia y colombianos en la República Dominicana, de acuerdo a lo previsto en el artículo VI de este Convenio.
Artículo VII. Las Altas Partes Contratantes promoverán el desarrollo de los Institutos de Intercambio Cultural entre los dos países. Estos Institutos tendrán las atribuciones tradicionales de acuerdo a los Convenios vigentes de Intercambio Cultural.
Artículo VIII. Las Altas Partes Contratantes dispondrán que en las Bibliotecas Nacionales de la República de Colombia y la República Dominicana exista, bajo los auspicios de ambos Gobiernos e instituciones culturales respectivas, una sección bibliográfica colombiana y dominicana, respectiva, lo más completa posible, que se mantendrá actualizada mediante el intercambio de libros, publicaciones e informaciones.
Artículo IX. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a favorecer el intercambio de publicaciones, noticieros cinematográficos, discos, películas, música impresa y demás materiales informativos de tipo cultural propios de cada país. Este intercambio será patrocinado por ambos Gobiernos y las instituciones culturales respectivas, y gozará de la exoneraci6n de toda clase de derechos e impuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo VI de este Convenio.
Artículo X. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a prestar todas las facilidades que dispongan para la difusión de programas de tipo cultural e informativo a través de los órganos oficiales de publicidad.
Artículo XI. Las Altas Partes Contratantes propiciarán y fomentarán el acercamiento entre las Academias de ambos países, a fin de que los esfuerzos realizados en un país sean conocidos en el otro.
Dentro de estos propósitos se estimulará el contacto directo y el intercambio de estudios e informaciones, así como de los resultados e investigaciones realizadas en los institutos de carácter científico, tecnológico, histórico, literario, artístico, económico y social.
Artículo XII. Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.
Artículo XIII. El presente Convenio será ratificado después de cumplidas las formalidades constitucionales en cada una de las Altas Partes Contratantes, y entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en Santo Domingo de Guzmán, dentro del más breve plazo posible.
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, pero sus efectos solo cesarán un año después de la denuncia.
En fe de lo cual se firma y sella el presente Convenio, en dos originales en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(fdo.) Alfonso López Michelsen,
Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República Dominicana,
(fdo.) Fernando A. Amiama Tió,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., octubre de 1970.
Aprobado. Sométase a la consideraci6n del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(fdo.), Alfredo Vazquez Carrizosa.
Es fiel copia del texto original arriba transcrito, que reposa en los archivos de la Divisi6n de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., septiembre de 1973.
(Pdo.) Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
El Ministro de Educación Nacional,
Juan Jacobo Muñoz.