LEY 63 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 63 DE 1973

     

(Diciembre 31 de 1973)

  

  por la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural  entre la República de Colombia y la República Dominicana”,  firmado en Santo Domingo el 20 de diciembre de 1969

     

El Congreso de Colombia,

     

DECRETA  

   

Artículo 1. Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural entre la   República de Colombia y la República Dominicana”, firmado en Santo Domingo el 20   de diciembre de 1969, que dice:  

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA  Y LA REPUBLICA DOMINICANA

  

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Dominicana, deseosos   de establecer y fomentar una cooperación más estrecha en el ámbito cultural   entre los dos países, y para lograr la total vigencia y los más sanos propósitos   de solidaridad en el desarrollo de los países del Continente, han decidido   celebrar un Convenio de Intercambio Cultural, y para tal fin han designado sus   respectivos Plenipotenciarios, a saber:

  

  El Presidente de la República de Colombia al doctor Alfonso López Michelsen,   Ministro de Relaciones Exteriores.

  

  El Presidente de la República Dominicana al doctor Fernando A. Amiama Tió,   Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, quienes después de canjear sus   respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han   convenido lo siguiente:

  

  Artículo I. Las Altas Partes Contratantes tomarán las iniciativas por los medios   que consideren convenientes, a fin de promover el intercambio y asistencia   cultural entre ambas partes.

  

  De manera especial se comprometen a estimular la realización de visitas y cursos   de profesores y estudiantes, el canje de publicaciones y las facilidades para la   distribución de los mismos dentro de la actividad editorial que desarrollan   ambos países y la comunicación que redunde en beneficio del mejor conocimiento   de las asociaciones e instituciones científicas, literarias, artísticas,   periodísticas y deportivas de los dos países.  

Artículo II. Los dos gobiernos convienen que las personas que se postulen para   las visitas de profesores, investigadores, técnicos, estudiantes, artistas,   escritores, periodistas, deportistas que desarrollen alguna misión inspirada en   los objetivos de este Convenio, deberán ser debidamente calificadas por las   autoridades competentes de ambos países.  

Artículo III. Los profesores de Universidades, Institutos,  

Escuelas Técnicas y otros centros educativos que fueran invitados por los   establecimientos similares, o por centros e instituciones de cultura de uno de   los países contratantes para dictar cursos o conferencias, o para efectuar   investigaciones o estudios en el otro, estarán exentos del pago de derechos de   visación de sus respectivos pasaportes. De igual franquicia gozarán los   estudiantes de Universidades, Colegios y Escuelas Profesionales o Técnicas de un   país que fueran a iniciar o seguir sus cursos en los establecimientos del otro,   para obtener esta exención el portador del pasaporte exhibirá al Jefe de la   Misión Diplomática o Consular que debe otorgar la visación, una constancia   expedida por la autoridad competente, en la que se especifique en forma expresa   que va a ingresar a un establecimiento educacional para iniciar o continuar sus   estudios.  

Cuando se trate de continuaci6n de estudios para la formaci6n primaria,   secundaria, técnica o profesional universitaria, se establece la obligatoriedad   de colaciones, así como equivalencias para la justa determinación del grado y   curso de estudios.  

Artículo IV. Las Altas Partes Contratantes procurarán, dentro de los recursos de   que puedan disponer, el otorgamiento de becas a los nacionales de la otra Parte   que deseen realizar estudios o investigaciones en sus respectivos territorios, y   a sus nacionales, para desarrollar actividades similares en el otro Estado.  

Artículo V. Los diplomas o títulos de educación secundaria, técnica y de   formación docente, expedidos por establecimientos oficiales o reconocidos   oficialmente de cualquiera de las partes Contratantes a favor de los colombianos   y dominicanos, serán reconocidos en el territorio de la otra Parte.  

Párrafo 1. Los diplomas o títulos de carácter científico, profesional y técnico   expedidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Partes   Contratantes, debidamente autenticados, serán recíprocamente válidos en la   República de Colombia y en la República Dominicana para los efectos de la   matrícula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de   especialización.  

Artículo VI. Las Altas Partes Contratantes promoverán la realización de   exposiciones dominicanas en la República de Colombia y colombianas en la   República Dominicana. Con tal fin los objetos destinados a dichas exposiciones   gozarán de las facilidades previstas por la Ley de Aduanas de cada país para   esta clase de eventos temporales. En caso contrario se procederá de acuerdo con   la legislación respectiva sobre nacionalización de mercancías.  

Párrafo. Las Altas Partes Contratantes, con el fin de intensificar el   intercambio de producciones intelectuales, propiciarán toda clase de facilidades   y exoneración de impuestos a los objetos procedentes de uno de los dos países   destinados a ferias de libros, de obras de arte y a exposiciones de carácter   técnico científico o folclórico, dominicanos en la República de Colombia y   colombianos en la República Dominicana, de acuerdo a lo previsto en el artículo   VI de este Convenio.  

Artículo VII. Las Altas Partes Contratantes promoverán el desarrollo de los   Institutos de Intercambio Cultural entre los dos países. Estos Institutos   tendrán las atribuciones tradicionales de acuerdo a los Convenios vigentes de   Intercambio Cultural.  

Artículo VIII. Las Altas Partes Contratantes dispondrán que en las Bibliotecas   Nacionales de la República de Colombia y la República Dominicana exista, bajo   los auspicios de ambos Gobiernos e instituciones culturales respectivas, una   sección bibliográfica colombiana y dominicana, respectiva, lo más completa   posible, que se mantendrá actualizada mediante el intercambio de libros,   publicaciones e informaciones.  

Artículo IX. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a favorecer el   intercambio de publicaciones, noticieros cinematográficos, discos, películas,   música impresa y demás materiales informativos de tipo cultural propios de cada   país. Este intercambio será patrocinado por ambos Gobiernos y las instituciones   culturales respectivas, y gozará de la exoneraci6n de toda clase de derechos e   impuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo VI de este Convenio.  

Artículo X. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a prestar todas las   facilidades que dispongan para la difusión de programas de tipo cultural e   informativo a través de los órganos oficiales de publicidad.  

Artículo XI. Las Altas Partes Contratantes propiciarán y fomentarán el   acercamiento entre las Academias de ambos países, a fin de que los esfuerzos   realizados en un país sean conocidos en el otro.

  

  Dentro de estos propósitos se estimulará el contacto directo y el intercambio de   estudios e informaciones, así como de los resultados e investigaciones   realizadas en los institutos de carácter científico, tecnológico, histórico,   literario, artístico, económico y social.  

Artículo XII. Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes,   relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio, se decidirán por los   medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.  

Artículo XIII. El presente Convenio será ratificado después de cumplidas las   formalidades constitucionales en cada una de las Altas Partes Contratantes, y   entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de   Ratificación que se efectuará en Santo Domingo de Guzmán, dentro del más breve   plazo posible.  

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier   momento, pero sus efectos solo cesarán un año después de la denuncia.

  

  En fe de lo cual se firma y sella el presente Convenio, en dos originales en la   ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veinte días del   mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

     

Por el Gobierno de la República de Colombia,  

(fdo.) Alfonso López Michelsen,  

   

Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República Dominicana,  

(fdo.)   Fernando A. Amiama Tió,  

   

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.  

Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.  

Bogotá, D. E., octubre de 1970.

  

  Aprobado. Sométase a la consideraci6n del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

  (fdo.), Alfredo Vazquez Carrizosa.

  

  Es fiel copia del texto original arriba transcrito, que reposa en los archivos   de la Divisi6n de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

  

  (Pdo.) Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  

  Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y tres.

  

  El Presidente del honorable Senado,

  HUGO ESCOBAR SIERRA.  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  DAVID ALJURE RAMIREZ.

  

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

  Néstor Eduardo Niño Cruz.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

  Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

  

  Publíquese y ejecútese.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Alfredo Vázquez Carrizosa.

  

  El Ministro de Educación Nacional, 

  Juan Jacobo Muñoz.

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