LEY 62 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 62 DE 1988  

(Diciembre 14)  

Por la cual se modifica la  Ley 96 de 1985 y el Decreto número 2241 de 1986  

(Código Electoral).  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-El artículo 124 del  Decreto 2241 de 1986 (Código   Electoral), quedará así:  

Artículo 124. En la elección para   Presidente de la República, los ciudadanos votarán con tarjetas electorales que   llevarán impresos los símbolos, emblemas y es de los diferentes partidos o   movimientos políticos que participen en las votaciones, con impresión clara del   nombre y apellidos del respectivo candidato.  

Parágrafo. Los símbolos, emblemas y   es de los partidos o movimientos políticos serán los mismos que se hayan   inscrito para tales efectos ante el Consejo Nacional Electoral o en el acto de   inscripción de la respectiva candidatura presidencial.  

ARTICULO   2º.-Adiciónase EL artículo 125 del Código Electoral en los siguientes   términos:  

El Consejo Nacional Electoral de   acuerdo con la Registraduría Nacional del Estado Civil preparará e imprimirá con   anticipación suficiente las tarjetas electorales para la elección de Presidente   de la República y las hará llegar oportunamente a las Registradurías Municipales   del Estado Civil para que el día de las votaciones los ciudadanos puedan   utilizarlas en todas y cada una de las mesas de votación que funcionen en el   territorio nacional.  

En el mismo sitio donde funcione el   jurado de votación la Registraduría y la Alcaldía Municipal instalarán un   cubículo dentro del cual cada elector escogerá libremente y en secreto la   tarjeta electoral. Dicho cubículo estará cubierto por una cortina o protegido   por un biombo o cancel, de tal manera que el ciudadano quede aislado de los   demás electores y miembros del jurado de votación en el momento de decidir su   voto por cualquiera de los candidatos a la Presidencia de la República.  

ARTICULO   3º.-Adiciónase el artículo 114 del   Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral), con el siguiente inciso:  

En las elecciones para Presidente de   la República, identificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas   electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la tarjeta. Acto   seguido, el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el espacio   que identifique al partido o agrupación política de su preferencia, o en el   lugar previsto para votar en blanco; luego doblará la tarjeta correspondiente,   regresará ante el jurado de votación y la introducirá en la urna.  

Ninguna persona podrá acompañar al   elector en el momento de sufragar.  

ARTICULO 4º.-El   artículo 88 del Código Electoral, quedará así:  

Articulo 88. El término para la   inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular   vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero del   respectivo año. El término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de   la República a las seis (6) de la tarde del primer lunes del correspondiente mes   de abril.  

ARTICULO 5º.-Adiciónase   el artículo 93 del Código Electoral con el siguiente inciso:  

En la solicitud de inscripción de   candidatos a la Presidencia de la República se hará mención expresa del partido   o movimiento político por el cual se inscribe junto con los símbolos, emblemas,   , es o combinación de es que se usarán para identificar la tarjeta electoral   respectiva. Los inscriptores y los candidatos harán ante el respectivo   funcionario electoral declaración bajo juramento de que son afiliados a ese   partido o movimiento político. Sin embargo los candidatos podrán prestar el   juramento con la manifestación escrita en ese sentido en el memorial de   aceptación de la respectiva candidatura.  

ARTICULO 6º.-El   artículo 95 del  Decreto número 2241 de 1986   (Código Electoral), quedará así:  

Artículo 95. En caso de muerte o   renuncia de alguno o algunos de los candidatos a la Presidencia de la República,   podrá inscribirse el nuevo candidato a más tardar veinte (20) días calendario   antes de la fecha de la elección. En este caso, las calidades constitucionales   las acreditará ante el Registrador Nacional del Estado Civil en el acto de   inscripción.  

Parágrafo. Si se produjere la muerte   o incapacidad física permanente del candidato a la Presidencia de la República   después del término señalado anteriormente podrá inscribirse el nuevo candidato   a más tardar ocho (8) días antes de la fecha de la elección. En tal evento la   Registraduría Nacional del Estado Civil autorizará la votación por medio de   papeletas.  

ARTICULO   7º.-El Consejo Nacional Electoral designará un Tribunal Nacional y   Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia para asegurar el normal   proceso de las elecciones, la imparcialidad de los funcionarios públicos y para   sancionar con la destitución a quienes intervengan en política.  

Dichos tribunales se integrarán de   conformidad con la representación política del Consejo Nacional Electoral y para   el cumplimiento de sus deberes podrán otorgar comisiones a los funcionarios de   la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenándoles practicar pruebas,   allegar documentos, testimonios, señalándole el término para tales diligencias.   Los funcionarios comisionados rendirán por escrito los informes correspondientes   a los tribunales con las conclusiones de la respectiva investigación.  

ARTICULO   8º.-El artículo 144 del Código Electoral, quedará así:  

Artículo 144. Inmediatamente después   de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de   las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y   documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del   Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las   cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de   éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a   los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.  

Los documentos electorales de los   corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales, serán conducidos por   el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública   uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se   les haya señalado.  

Salvo que ante la comisión   escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos   que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta   en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que   imponga la sanción a que haya lugar.  

ARTICULO   9º.-El artículo 151 del Código Electoral, quedará así:  

Artículo 151. Los candidatos a   corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de   consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación,   miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la   respectiva circunscripción electoral.  

Tampoco podrán actuar como claveros   de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora, o desempeñar   estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los   anteriores grados de parentesco y sus cónyuges.  

La persona que no se declare   impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será   sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de   resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los delegados del   Registrador Nacional.  

ARTICULO   10º.-El inciso 1º del artículo 152 del Código Electoral, quedará así:  

A medida que se vayan recibiendo los   pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales,   municipales y de zona los introducirán inmediatamente en el arca triclave   respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la   introducción de cada uno de ellos y su estado.  

ARTICULO   11º.-El artículo 163 del Código Electoral, quedará así:  

Artículo 163. Al iniciarse el   escrutinio, el Registrador dará lectura al registro de los documentos   introducidos en el arca triclave.  

En seguida procederá a abrir, uno a   uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en   el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan   anomalías, lo mismo que de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta   en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a   disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos   que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las   actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También   dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente,   conforme al artículo 144 de este Código.  

En el caso de las tachaduras,   enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas   irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los   jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten   al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta.  

ARTICULO   12º.-El artículo 166 del Código Electoral, quedará así:  

Artículo 166. Las comisiones   escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las   actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de   votación, conforme al artículo 122 de este Código.  

Las apelaciones que se formulen   contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los   desacuerdos que se presenten entre los miembros de éstas, serán resueltos por   las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el   escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán   las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de   concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.  

Cuando sean apeladas las decisiones   sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se   presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o   municipal, éstas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los   delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan   tales credenciales.  

ARTICULO   13º.-El inciso 1º del artículo 175 del Código Electoral, quedará así:  

El Consejo Nacional Electoral   formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos   en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar tos   escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros   Intendenciales y Comises, según el caso, y computar los votos para Presidente de   la República y Alcaldes Municipales. Dicha lista estará formada por ciudadanos   pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y   que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado,   miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado de Tribunal Superior o   Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho.  

ARTICULO   14º.-El artículo 184 del Código Electoral, quedará así:  

Artículo 184. Terminado el   escrutinio general y hecho el cómputo total de los votos válidos que se hayan   emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se   procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letras y   números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizado lo cual, se   aplicarán los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de   Consejeros Intendenciales o Comises, según el caso, de Diputados, Representantes   y Senadores y se expedirán las correspondientes credenciales.  

ARTICULO   15º.-La causal 7a. del artículo 192 del Código Electoral, quedará así:  

7ª Cuando los pliegos electorales se   hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a   circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por   funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios   encargados de recibir los pliegos.  

ARTICULO   16º.-El artículo 193 del Código Electoral, quedará así:  

Artículo 193. Las reclamaciones de   que trata el artículo anterior, Podrán presentarse por primera vez durante los   escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o   auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del   Consejo Nacional Electoral.  

Durante el trámite y sustentación de   la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o   motivos distintos de los recursos del mismo.  

ARTICULO   17º.-El artículo 65 de la  Ley 96 de 1985,,   quedará así:  

Articulo 65. El artículo 223 del   Código Contencioso Administrativo tendrá el siguiente texto:  

Artículo 223. Causales de nulidad.   Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación   electoral son nulas en los siguientes casos:  

1. Cuando se haya ejercido violencia   contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de   votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.  

2. Cuando aparezca que el registro   es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para   su formación.  

3. Cuando aparezca que las actas han   sufrido alteraciones sustanciales expiden.  

4. Cuando los votos emitidos en la   respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente   electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República.  

5. Cuando se computen votos a favor   de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser   electos.  

6. Cuando lo jurados de votación o   los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los   candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad   o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio, sino   los votos del candidato o los candidatos, en cuya elección o escrutinio se haya   violado esta disposición.  

ARTICULO   18º.-La presente Ley rige desde su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a…  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 14 de diciembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Cesar   Gaviria Trujillo.  

           

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