LEY 62 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 62 DE 1982

  (DICIEMBRE 30)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre adopción del Manual   Interamericano de Dispositivos para el Control del Transito en Calles y   Carreteras”, Convenio de Caracas, abierto a la firma el 7 de diciembre de 1979   en la Secretaría General de la OEA.

  DECRETA:  

ARTICULO   1°.-Apruébase el “Convenio sobre adopción del Manual Interamericano de   Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras”-Convenio de   Caracas-abierto a la firma el 7 de diciembre de 1979 en la Secretaría General de   la OEA, cuyo texto es:

  “CONVENIO SOBRE ADOPCION DEL MANUAL INTERAMERICANO DE

  DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRANSITO EN CALLES y

  CARRETERAS-CONVENIO DE CARACAS-.

  Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos:

  Deseosos de establecer de común acuerdo principios y reglas uniformes en los   dispositivos para el control del tránsito en el continente americano;

  Considerando que una completo uniformidad en los dispositivos para el control   del tránsito contribuirá poderosamente a mejorar las comunicaciones y conservar   la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos de América;

  Reconociendo, que el mejor medio de conseguir estos fines es la conclusión de un   Convenio destinado a adoptar el Manual Interamericano de Dispositivos para el   Control del Tránsito en Calles y Carreteras;

  Conscientes de que el XI Congreso Panamericano de Carreteras, celebrado en   Quito, Ecuador, durante el mes de noviembre de 1971, aprobó un Convenio para   adoptar el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en   Calles y Carreteras, Convenio que no llegó a entrar en vigor;

  Considerando la revisión y modificación que el texto de dicho Convenio llevó a   cabo la reunión de consulta convocada por el Presidente del Comité Directivo   Permanente de los Congresos Panamericanos de Carreteras con los Presidentes de   las Comisiones Técnicas de los mismos, celebrada en el mes de octubre del   presente año;

  Visto por el Comité Directivo Permanente y aprobado en su reunión previa al   Decimotercer Congreso Panamericano de Carreteras, se elevó para su aprobación   por éste, y

  Reunidos en la ciudad de Caracas, Venezuela, han acordado suscribir el   siguiente:

  Convenio sobre adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el   Control del Tránsito en Calles y Carreteras.

  ARTICULO 1.

  Adopción de normas y procedimientos.

  Los Estados Contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente   Convenio y las normas y procedimientos contenidos en el Manual Interamericano de   Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, que será   considerado como parte integrante de este Convenio y que en lo sucesivo se   denominará el Manual.

  Con este fin los Estados Contratantes se comprometen a:

  a) Promulgar todas las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas que sean   necesarios a fin de asegurar la más completa y plena adopción del Manual;

  b) Realizar las actividades materiales, organizar los servicios, aplicar los   procedimientos y tomar las medidas conducentes a lograr la más efectiva   aplicación del Manual;

  c) Adoptar o sustituir, según el caso, dentro de los diez años siguientes a la   fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las señales, marcas,   instalaciones y símbolos necesarios para el control del tránsito, de conformidad   con el sistema definido en ci Manual.

  ARTICULO 2

  Variación de las normas y procedimientos.

  Si al transcurrir los diez primeros años de la fecha de entrada en vigor del   presente Convenio, de conformidad con lo establecido en el articulo 9º del   mismo, un Estado tuviese dificultades para dar total cumplimiento en lo   dispuesto en el artículo 1º de este Convenio, informará inmediatamente a la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos la diferencia   entre sus propias normas y procedimientos y los que establece el Manual.

  En tal caso, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos   notificará inmediatamente a todos los demás Estados la diferencia que existe   entre las indicaciones contenidas en el Manual y las normas y procedimientos   nacionales correspondientes al Estado en discrepancia.

  ARTICULO 3

  Suministro de información.

  Los Estados Contratantes se comprometen a comunicar a la Secretaría General de   la Organización de los Estados Americanos:

  a) El texto de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas que hayan   promulgado en acatamiento a las indicaciones del Manual;

  b) Todos los informes oficiales, o resúmenes oficiales de informes, que no   tengan carácter confidencial, realizados con el objeto de mostrar los resultados   de la aplicación de las normas y procedimientos contenidos en el Manual.

  ARTICULO 4

  Modificación del Manual.

  El Manual podrá ser modificado con arreglo a las decisiones que se tomen en los

  Congresos Panamericanos de Carreteras y de conformidad con el siguiente   procedimiento:

  a) Cualquiera de los Estados Contratantes puede, a través de sus representantes   en los Congresos Panamericanos de Carreteras, proponer modificaciones del   Manual;

  b) Las modificaciones deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras   partes de los Estados Contrantantes y serán realizadas sin necesidad de recurrir   a un protocolo adicional;

  c) Las modificaciones entrarán en vigor en el término de tres meses después de   ser transmitidas a los Estados Contrantes, o a la expiración de un período más   largo, sí a juicio de los mismos Estados Contratantes la naturaleza de la   modificación así lo requiere.

  En el último caso, el procedimiento a seguir será el siguiente: Un Estado   Contratante propondrá a las otras Partes Contratantes la extensión del período   en cuestión, a través del Comité Directivo Permanente, que será el responsable   de transmitir la propuesta a las otras Partes Contratantes. de obtener la   aprobación o desaprobación de la referida extensión del período, y de informar   de los resultados de este procedimiento a todas las Partes Contratantes,

  d) La Secretaria General dc la Organización de los Estados Americanos informará   a todos los Gobiernos de los Estado Contratantes las modificaciones del Manual   que deban entrar en vigor de conformidad con este artículo.

  ARTICULO 5

  Adopción de las modificaciones.

  Si un Estado se encuentra imposibilitado para cumplir con alguna de las nuevas   normas. o nuevos procedimientos surgidos como consecuencia de las modificaciones   del Manual, o de hacer que su legislación interna concuerde con dichas   modificaciones, o si el Estado considera necesario adoptar criterios que   difieran en algún particular de los establecidos en las modificaciones,   procederá de conformidad con el procedimiento que fija el articulo 2 de este   Convenio.

  ARTICULO 6

  Firma.

  El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Americanos   en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados   Americanos, en Washington, D.C., a partir de la fecha de u apropiación por el   XIII Congreso Panamericano de Carreteras.

  ARTICULO 7

  Ratificación.

  El presente Convenio estará sujeto a ratificación de los Estados signatarios.   Los Instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos, la cual notificará la fecha de depósito   a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

  ARTICULO 8

  Adhesión.

  El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos aquellos Estados   Americanos que no lo hayan suscrito. Los instrumentos de adhesión se depositarán   en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 9

  Entrada en vigor.

  El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como tres Estado Contratantes   lo hayan ratificado ose hayan adherido al mismo. Se tomará como fecha de entrada   en vigor el trigésimo día después del depósito del tercer instrumento de   ratificación o de adhesión.

  Después de esa fecha el presente Convenio entrará en vigor respecto de cada   Estado que lo ratifique o adhiera a él, el trigésimo día de haber depositado   dicho Estado su instrumento de ratificación o adhesión.

  Es entendido que la Secretaría General de la Organización dc los Estados   Americanos asume la obligación de notificar al Gobierno de cada una de los   Estados signatarios y adherentes, la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

  ARTICULO 10

  Denuncia.

  El presente Convenio regirá indefinidamente, pero podrá denunciarlo cualquier   Estado Contratante por medio de aviso anticipado de un año, a cuyo término   cesará en sus efectos para el Estado denunciante y quedará en vigor con respecto   a los Otros Estados Contratantes. La denuncia se comunicará a la Secretaria   General de la Organización de los Estados Americano, y la Secretaría hará   notificación al respecto a los otros Estados signatarios y adherentes.

  ARTICULO 11

  Solución de controversia.

  Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes respecto a la aplicación o   interpretación del presente Convenio y de las normas y procedimientos   establecidos en el Manual, deberá ser decidida por las vías reconocidas en el   Derecho Internacional. A tal fin. los Estados Contratantes, de común acuerdo,   pueden concurrir ante la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos para que dicha Secretaría indique el procedimiento que deberán seguir   a los fines de la solución satisfactoria del conflicto.

  EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes han   sido presentados y hallados en buena y debida forma, firman el presente Convenio   que se llamará CONVENIO DE CARACAS, en nombre de sus respectivos gobiernos, en   Caracas, en la fecha que aparece junto a sus respectivas firmas.

  El presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués, son   igualmente auténticos, quedará abierto a la firma de todos los Estados   Americanos, en la sede de la Secretaría General de la Organización de los   Estados Americanos, Washington. D.C.”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá. D. E., octubre de 1981.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio sobre Adopción del Manual   Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y   Carreteras”-Convenio de Caracas-, abierto a la firma en la Secretaría General de   la Organización de los Estados Americanos. en Washington el 7 de diciembre de   1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Alvaro Arciniegas Ortega.

  Bogotá, D. E. …

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y dos.

  El Presidente del Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la Cámara de   Representantes. EMILIO LE BOLO CASTELLANOS, el Secretario General del Senado,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes.   Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 30 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

(E),  

Julio Londoño   Paredes.          

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