LEY 61 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 61 DE 1989  

(noviembre 22)  

por la cual se   decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las Leyes 11 de   1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Decrétase un gasto público de doce mil veinte millones de pesos ($   12.020.000.000), para ser incluidos en el Presupuesto de 1990 como aportes para   el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad   con las leyes 11 de 1967, 25 de 1977, 30 de 1978 y 38 de 1989.  

Artículo 2o. El   gasto decretado por esta Ley será incorporado en el Decreto de Liquidación del   Presupuesto Nacional. Las partidas para el fomento de empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución   presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes.  

Artículo 3o. Además   de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977, y 30 de 1978,   las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de   desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:  

1. Las asignaciones   solo podrán servir para auxiliar entidades públicas o privadas, juntas de acción   comunal, personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la   educación, la beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el   fomento regional.  

2. Las   apropiaciones no podrán ser inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000) por   cada entidad beneficiaria.  

3. Las partidas   para los planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión,   dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que en este último caso, se   aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de administración. Para el pago   de auxilios a planteles e instituciones educativas, las entidades deberán   acreditar copia de la licencia de funcionamiento o aprobación oficial, o   personería jurídica.  

Artículo 4o. Los   dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras   oficiales o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que   ampare su manejo. Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en   dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se   concedió el auxilio.  

Artículo 5o. En   desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los   aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes   del 31 de diciembre de 1990. Si no fueren comprometidos en este término, serán   reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos   si los hubiere a más tardar el último día del mes de diciembre de 1991. Si   habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1991,   se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los   rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero de 1992.  

Parágrafo 1o. En   caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la   restitución de los aportes de que trata el artículo 1o. de la presente Ley y se   hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.  

Artículo 6o. Los   aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el   Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX,   estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere   adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al ICETEX, en la   correspondiente vigencia, la Dirección General del Presupuesto hará las reservas   de apropiación al liquidar el año fiscal, de conformidad con el numeral quinto   del artículo 73 de la Ley 38 de 1989 y las normas que la   complementen y reglamenten, por ser considerados como compromisos pendientes al   31 de diciembre.  

Parágrafo 1o. Las   ayudas educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por   congresistas en el ICETEX, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes   niveles educativos:  

a. Matrículas y   costos académicos hasta diez (10) salarios mínimos mensual;  

b. Sostenimiento   Personal hasta diez (10) salarios mínimos mensual;  

c. Libros y   materiales de estudios hasta un (1) salario mínimo mensual;  

d. Gastos de tesis   hasta diez (10) salarios mínimos mensual;  

e. Derechos de   grado, hasta por los valores certificados por el respectivo centro educativo;  

f. Cuando se trate   de ayudas educativas en el exterior, el monto de becas será de acuerdo al   Decreto ley 1747 de 1986. Las ayudas Educativas de origen parlamentario no   estarán sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el   porcentaje de administración que cobre el ICETEX.  

Parágrafo 2o. No   obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio   del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse. Todos   los auxilios de becas deberán ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar   el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.  

Parágrafo 3o. Si   los aportes regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el   Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.  

Parágrafo 4o. El   Gobierno Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la   vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades   beneficiarias hasta un (1) año después.  

Parágrafo 5o. Los   aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los   Congresistas a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales,   estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.  

Artículo 7o. La   presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de   Armas.  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., noviembre 22 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

           

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