LEY 61 DE 1987

Leyes 1987
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LEY 61 DE 1987  

(Diciembre 30)  

Por la cual se expiden normas   sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones.  

Nota: Modificada parcialmente por   la Ley 27 de 1992.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Son empleados de libre   nombramiento y remoción, los siguientes:  

a) Los Ministros, Jefe de   Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento   Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General,   Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa   Especial, Secretario Privado,   Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan   una jerarquía superior a Jefe de Sección.   (Nota: Las expresiones resaltadas en este literal fueron declaradas inexequibles   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-195 de 1994.).  

b) En los establecimientos   públicos; los del Presidente, Director o Gerente y   Rector;   los de Vicepresidente, Subdirector o Sub-gerente,   Vicerrector   y Decano;   los de Secretario General, Secretario de la Junta y Secretario Privado; los de   Asesor, Consejero, Jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que   tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección;   además los que señalen en los estatutos   orgánicos de dichas Entidades;   (Nota: Las expresiones resaltadas en este literal fueron declaradas inexequibles   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-195 de 1994.).  

c) Los empleos de los   Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los   Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o Gerentes de   establecimiento públicos, de los   Rectores,   de los Vicerrectores   y de los Decanos   de las Universidades; (Nota:   Las expresiones resaltadas en este literal fueron declaradas inexequibles por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-195 de 1994.).  

d) Los empleos de la Presidencia   de la República;  

e) Los empleos del servicio   exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplomática y   consular;  

f) Los de la Dirección   General de Aduanas; (Nota:   Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-195 de 1994.).  

g) Los de la Dirección   General de Impuestos y los del Centro de Información y Sistemas del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público;   (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-195 de 1994.).  

h) Los de agente secreto y   detective;  

i) Los empleados públicos de las   Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y  

j)   Declarado inexequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-195 de 1994.   Los de tiempo parcial.  

Son de carrera los demás empleos   no señalados como de libre nombramiento y remoción;  

El Gobierno dentro de los   seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, establecerá las condiciones de   ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios a que   hacen referencia los literales f) y g) del inciso primero de este artículo, así   como las situaciones administrativas en que pueda encontrarse dicho personal.   (Nota: Con las excepciones anotadas en los literales respectivos, este artículo   fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-195 de 1994.).  

ARTICULO 2º.-El   retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la   pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por   motivo de supresión del empleo.   Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo   distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un   cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá   sus derechos de carrera. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este   artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la   Sentencia No 130 de 1991, Providencia confirmada por la Corte Constitucional en   la Sentencia  C-096 de 1996.).  

ARTICULO 3º.-El   nombramiento del funcionario escalafonado en carrera deberá declararse   insubsistente por la autoridad nominadora cuando dentro del mismo año calendario   haya obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias de servicios.  

Cuando se trate de declarar la   insubsistencia del nombramiento de un funcionario escalafonado deberá oírse   previamente el concepto de la Comisión respectiva de Personal.  

La declaración de insubsistencia   que con fundamento en ella se decretó deberá ser adoptada mediante providencia   motivada. Contra esta providencia procede el recurso de reposición en el efecto   suspensivo, con el cual se entiende agotada la vía gubernativa.  

ARTICULO 4º.-La   provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por   nombramiento ordinario.  

La provisión de los empleos de   carrera se hará, previo concurso por nombramiento en período de prueba o por   ascenso y por nombramiento provisional cuando se trate de proveer   transitoriamente empleos de carrera con personal los reglamentos y El   nombramiento provisional no podrá tener una duración superior a cuatro (4)   meses, salvo cuando se trate de proveer empleos cuyo titular se encuentre en   comisión de estudios, o cuando el Consejo Superior del Servicio Civil lo   prorrogue a solicitud debidamente motivada de la entidad interesada. En el acto   en el que se disponga la prórroga se establecerá el término máximo de la   duración de la misma, que no podrá exceder de cuatro (4) meses. En ningún caso   podrá haber más de una prórroga, ni hacerse nombramiento provisional a un   empleado que haya ingresado a la Carrera Administrativa.  

ARTICULO 5º.-      Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-030 de 1997.   Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados que estén   desempeñando un cargo de Carrera sin que se encuentren inscritos en la misma,   deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de   los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos   expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan   equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos   a sus equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo   del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa.  

Si el cargo que se   desempeña no estuviere incluido en el manual de requisitos, el período se   extenderá por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno   lo incluya, para lo cual éste tendrá un término de doce (12) meses a partir de   la fecha de promulgación de la presente Ley.  

ARTICULO 6º.-   Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-030 de 1997.   Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el   desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior,   quedarán como de libre nombramiento y remoción pero si continúan al servicio del   mismo organismo sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en   la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están   desempeñando en el momento en que acrediten dicho cumplimiento.  

Sin embargo, los   empleados que tengan cinco o más años de servicio a la entidad, tendrán derecho   a solicitar su inscripción en la carrera siempre que para el ejercicio de las   funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional   correspondiente a una carrera reglamentada.  

ARTICULO 7º.-Todo   funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular podrá solicitar dentro   del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley la   reclasificación de su escalafón, teniendo en cuenta los cargos de carrera que   haya desempeñado desde su ingreso al Ministerio, el cumplimiento de los   requisitos sobre tiempo de servicio señalado en el artículo 8º de esta Ley y la   alternación de que trata el artículo 32 del   Decreto ley 2016 de 1968.  

ARTICULO 8º.-La   Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular tendrá en cuenta la   siguiente escala de tiempo mínimo de servicio en cargos de carrera, para la   reclasificación a que se refiere el artículo anterior:  

Como Embajador, después de   veintitrés (23) años.  

Como Ministro Plenipotenciario,   después de veinte (20) años.  

Como Ministro Consejero, después   de diecisiete (17) años.  

Como Consejero, después de   catorce (14) años.  

Como Primer Secretario, después   de ocho (8) años.  

El tiempo mínimo de servicio a   que se refiere esta escala se reducirá en tres (3) años para los funcionarios   que acrediten titulo universitario a nivel doctoral o de licenciatura otorgado   por una Universidad reconocida por el Estado.  

Para la reclasificación a la   categoría de Embajador los funcionarios inscritos deberán haber servido en   cargos de Embajador o Ministro Plenipotenciario, o sus equivalentes, por no   menos de tres (3) años y a la categoría del Ministro Plenipotenciario en cargos   de Ministro Plenipotenciario o Ministro Consejero o sus equivalentes, por no   menos de tres (3) años.  

ARTICULO 9º.-Igualmente   y dentro del plazo señalado en el artículo 7º de esta Ley, los funcionarios con   categoría diplomática que en la fecha de la vigencia de la presente Ley   prestaren sus servicios en el Ministerio o en el exterior y que no estuvieren   escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular podrán solicitar su   inscripción en la misma de acuerdo con las siguientes normas:  

a) Como Ministro Consejero   después de un mínimo de diecisiete (17) años de servicio en cargos de carrera;  

b) Como Consejero después de un   mínimo de catorce (14) años de servicio en cargos de carrera;  

c) Como Primer Secretario,   después de un mínimo de ocho (8) años de servicio en cargos de carrera;  

d) Como Segundo Secretario,   después de un mínimo de cinco (5) años de servicio en cargos de carrera, y  

e) Como Tercer Secretario,   después de un mínimo de tres (3) años de servicio en cargos de carrera.  

Parágrafo 1º.-Para la inscripción   en los grados de Ministro Consejero, Consejero o Primer Secretario, será   requisito indispensable que el funcionario haya prestado un mínimo de tres (3)   años de servicio en la planta interna del Misterio en cargos de carrera; este   lapso se reducirá a dos (2) años para la inscripción en los grados de segundo y   tercer Secretario.  

Parágrafo 2º.-El tiempo mínimo de   servicio a que se refiere la escala establecida en el presente artículo se   reducirá en tres (3) años para los funcionarios que acrediten título   universitario a nivel doctoral o de licenciatura de una Universidad reconocida   por el Estado, pero la aplicación de esta prerrogativa en ningún caso exime o   disminuye los periodos obligatorios de permanencia en la planta interna del   Ministerio.  

ARTICULO 10º.-Para   ser inscritos como Primero, Segundo y Tercer Secretario, además de los   requisitos establecidos en el artículo anterior, los funcionarios deberán   presentar ante un jurado designado al efecto por el Instituto Colombiano de   Estudios Internacionales exámenes orales y escritos de las siguientes materias:  

Derecho Internacional Americano.  

Derecho Internacional Público y   Privado, y Francés o Inglés.  

ARTICULO 11º.-Para   ser inscritos como Consejero o Ministro Consejero los funcionarios deben   someterse a las pruebas orales y escritas a que se refiere el artículo anterior   y presentar una tesis sobre el tema de la Política Internacional de Colombia en   ese momento, que señale el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.  

ARTICULO 12º.-Esta   Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica y adiciona los   Decretos-y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el   artículo 22 de la  Ley 13 de 1984.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de… de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E.. 30 de diciembre de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño   Paredes, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno.  

           

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