LEY 61 DE 1983
(DICIEMBRE 28)
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Cooperación Amazónica entre la República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el ” Acuerdo sobre Cooperación Amazónica entre la República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982, cuyo texto es:
” ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN AMAZÓNICA ENTRE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
los gobiernos de la República Cooperativa de Guyana y de la República de Colombia:
INSPIRADOS por el propósito firme de mejorar los niveles de vida de sus pueblos por medio de la utilización progresiva de los recursos naturales y del potencial industrial y agrícola de la Región Amazónica;
AFIRMANDO la soberanía permanente de los Estados sobre la utilización y el uso de sus propios recursos naturales;
RECONOCIENDO la conveniencia de promover una colaboración más estrecha entre Guyana y Colombia para asegurar la preservación del medio ambiente de sus regiones amazónicas respectivas:
PROPONIENDO la utilización racional de la flora y la fauna de sus territorios amazónicos respectivos;
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del Tratado de Cooperación Amazónica, firmado en Brasilia el 3 de julio de 1978 y la Declaración de Belén suscrita el 24 de octubre de 1980;
ACUERDAN LO SIGUIENTE
ARTICULO I
Cooperar en la implementación de programas conjuntos de interés común dentro de sus respectivos territorios amazónicos y en la realización en dichas regiones de investigaciones científicas y tecnológicas en beneficio de sus respectivos países atendiendo a la preservación de la ecología.
ARTICULO II
Establecer una activa colaboración para efectos de la adecuada conservación y utilización racional de los recursos naturales en sus respectivos territorios amazónicos, dentro del respeto a los derechos soberanos que a cada país corresponden sobre dichos recursos.
ARTICULO III
Cooperar en la utilización racional de los recursos hídricos de los ríos amazónicos, de conformidad con el Derecho Internacional y la práctica de los Estados.
ARTICULO IV
Fomentar el desarrollo de actividades económicas, comerciales e industriales de interés común en sus respectivos territorios amazónicos, atendiendo primordialmente al desarrollo socioeconómico de los habitantes de la región e intercambiando la tecnología que haya resultado mas adecuada para esos fines.
ARTICULO V
Establecer programas bilaterales de cooperación económica, científica y tecnológica para promover el desarrollo integral de sus territorios amazónicos y al mismo tiempo mantener el equilibrio entre el crecimiento y la preservación del medio ambiente.
Promover la investigación científica y el intercambio de informaciones y personal de los servicios de salud de los dos países con el fin de mejorar los condiciones sanitarias y prevenir y controlar las enfermedades epidémicas en sus respectivos territorios amazónicos.
Las Partes para lograr este fin, establecerán una activa colaboración entre los servicios de salud de cada una de ellas.
ARTICULO VII
Promover el desarrollo de programas en las áreas amazónicas de cada país, en los campos agropecuarios, pesquero y minero, así como en los de la educación, la ciencia y la cultura.
ARTICULO VIII
Ambas partes podrán concluir cuando lo consideren oportuno, Acuerdos complementarios al presente Instrumento.
ARTICULO IX
Establecer una Comisión Mixta Permanente Colombo-Guayanesa de Cooperación Amazónica, que se encargará del examen y coordinación de programas de interés mutuo en sus respectivos territorios amazónicos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y las de cualquier otro de carácter complementario que se suscriba.
La Comisión Mixta estará constituida por dos Secciones Nacionales que serán coordinadas por las respectivas Cancillerías. Celebrarán reuniones ordinarias cada seis meses alternativamente en las capitales de los dos países, en la fecha en que se convenga por los canales diplomáticos. Podrán convocarse igualmente reuniones extraordinarias de mutuo acuerdo entre las Partes.
El presente Acuerdo modifica cualquier Acuerdo bilateral que sobre las mismas materias haya suscrito anteriormente entre las Partes. Será sometido para su aprobación, a los procedimientos constitucionales de cada país y entrará en vigor en la fecha del Canje de los instrumentos de Ratificación.
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por períodos por períodos iguales, si ninguna de las Partes notifica a la otra por escrito su deseo de darlo por concluido, con por lo menos seis (6) meses de antelación a la fecha de terminación del correspondiente período.
El presente Acuerdo podrá se denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita por canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos complementarios, que se hayan celebrado de conformidad con los dispuesto en el articulo VIII, a menos que las Partes decidan lo contrario.
Hecho en Bogotá, D.E., el día tres (39 de mayo de 1982, en dos textos igualmente auténticos en los idiomas español e inglés.
Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, Hugh Desmond Hoyte, Vicepresidente, por el Gobierno de la República de Colombia, Carlos Lemos Simmonds, Ministro de relaciones Exteriores.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D.E., agosto de 1983.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del texto original del “Acuerdo sobre Cooperación Amazónica ente la República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruiz.
Bogotá, D.E.,
ARTICULO 2º. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del Senado Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de Educación Nacional, Rodrígo Escobar Navia, el Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, el Ministro de Minas, Carlos Martínez Simahán, el Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez.