LEY 61 DE 1983

Leyes 1983
image_pdfimage_print

LEY 61 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Cooperación Amazónica entre la   República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en Bogotá,   el 3 de mayo de 1982.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el ” Acuerdo sobre Cooperación Amazónica entre la   República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en Bogotá,   el 3 de mayo de 1982, cuyo texto es:

  ” ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN AMAZÓNICA ENTRE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA Y   LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

  los gobiernos de la República Cooperativa de Guyana y de la República de   Colombia:

  INSPIRADOS por el propósito firme de mejorar los niveles de vida de sus pueblos   por medio de la utilización progresiva de los recursos naturales y del potencial   industrial y agrícola de la Región Amazónica;

  AFIRMANDO la soberanía permanente de los Estados sobre la utilización y el uso   de sus propios recursos naturales;

  RECONOCIENDO la conveniencia de promover una colaboración más estrecha entre   Guyana y Colombia para asegurar la preservación del medio ambiente de sus   regiones amazónicas respectivas:

  PROPONIENDO la utilización racional de la flora y la fauna de sus territorios   amazónicos respectivos;

  TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del Tratado de Cooperación Amazónica,   firmado en Brasilia el 3 de julio de 1978 y la Declaración de Belén suscrita el   24 de octubre de 1980;

  ACUERDAN LO SIGUIENTE

  ARTICULO I

  Cooperar en la implementación de programas conjuntos de interés común dentro de   sus respectivos territorios amazónicos y en la realización en dichas regiones de   investigaciones científicas y tecnológicas en beneficio de sus respectivos   países atendiendo a la preservación de la ecología.

  ARTICULO II

  Establecer una activa colaboración para efectos de la adecuada conservación y   utilización racional de los recursos naturales en sus respectivos territorios   amazónicos, dentro del respeto a los derechos soberanos que a cada país   corresponden sobre dichos recursos.

  ARTICULO III

  Cooperar en la utilización racional de los recursos hídricos de los ríos   amazónicos, de conformidad con el Derecho Internacional y la práctica de los   Estados.

  ARTICULO IV

  Fomentar el desarrollo de actividades económicas, comerciales e industriales de   interés común en sus respectivos territorios amazónicos, atendiendo   primordialmente al desarrollo socioeconómico de los habitantes de la región e   intercambiando la tecnología que haya resultado mas adecuada para esos fines.

  ARTICULO V

  Establecer programas bilaterales de cooperación económica, científica y   tecnológica para promover el desarrollo integral de sus territorios amazónicos y   al mismo tiempo mantener el equilibrio entre el crecimiento y la preservación   del medio ambiente.

  Promover la investigación científica y el intercambio de informaciones y   personal de los servicios de salud de los dos países con el fin de mejorar los   condiciones sanitarias y prevenir y controlar las enfermedades epidémicas en sus   respectivos territorios amazónicos.

  Las Partes para lograr este fin, establecerán una activa colaboración entre los   servicios de salud de cada una de ellas.

  ARTICULO VII

  Promover el desarrollo de programas en las áreas amazónicas de cada país, en los   campos agropecuarios, pesquero y minero, así como en los de la educación, la   ciencia y la cultura.

  ARTICULO VIII

  Ambas partes podrán concluir cuando lo consideren oportuno, Acuerdos   complementarios al presente Instrumento.

  ARTICULO IX

  Establecer una Comisión Mixta Permanente Colombo-Guayanesa de Cooperación   Amazónica, que se encargará del examen y coordinación de programas de interés   mutuo en sus respectivos territorios amazónicos, de conformidad con las   disposiciones del presente Acuerdo y las de cualquier otro de carácter   complementario que se suscriba.

  La Comisión Mixta estará constituida por dos Secciones Nacionales que serán   coordinadas por las respectivas Cancillerías. Celebrarán reuniones ordinarias   cada seis meses alternativamente en las capitales de los dos países, en la fecha   en que se convenga por los canales diplomáticos. Podrán convocarse igualmente   reuniones extraordinarias de mutuo acuerdo entre las Partes.

  El presente Acuerdo modifica cualquier Acuerdo bilateral que sobre las mismas   materias haya suscrito anteriormente entre las Partes. Será sometido para su   aprobación, a los procedimientos constitucionales de cada país y entrará en   vigor en la fecha del Canje de los instrumentos de Ratificación.

  El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables   automáticamente por períodos por períodos iguales, si ninguna de las Partes   notifica a la otra por escrito su deseo de darlo por concluido, con por lo menos   seis (6) meses de antelación a la fecha de terminación del correspondiente   período.

  El presente Acuerdo podrá se denunciado por cualquiera de las Partes, mediante   notificación escrita por canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto un año   después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el   desarrollo de los Acuerdos complementarios, que se hayan celebrado de   conformidad con los dispuesto en el articulo VIII, a menos que las Partes   decidan lo contrario.

  Hecho en Bogotá, D.E., el día tres (39 de mayo de 1982, en dos textos igualmente   auténticos en los idiomas español e inglés.

  Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, Hugh Desmond Hoyte,   Vicepresidente, por el Gobierno de la República de Colombia, Carlos Lemos   Simmonds, Ministro de relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto de 1983.

  Aprobado.

  Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo sobre Cooperación Amazónica ente   la República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en   Bogotá, el 3 de mayo de 1982 que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruiz.

  Bogotá, D.E.,

  ARTICULO 2º. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de   Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de   Educación Nacional, Rodrígo Escobar Navia, el Ministro de Agricultura, Gustavo   Castro Guerrero, el Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, el   Ministro de Minas, Carlos Martínez Simahán, el Ministro de Salud, Jaime Arias   Ramírez.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *