LEY 61 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 61 DE 1979  

  (diciembre 21)

  por la cual se dictan normas sobre la industria del carbón y se establece un   impuesto.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley la exploración y   explotación de carbón mineral de propiedad de la Nación sólo podrá realizarse   mediante el sistema de aporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía a   empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, que tengan   entre sus fines dicha actividad.

  Para los efectos del inciso anterior, entiéndese por aporte el otorgamiento que   hace el Estado, a través del Ministerio de Minas y Energía, del derecho a   explorar y explotar sus reservas carboníferas a las empresas industriales y   comerciales del Estado del orden nacional. Las entidades titulares de aporte   podrán llevar a cabo estas actividades directamente o mediante contratos   celebrados con particulares.

  En el sistema de aporte las empresas oficiales beneficiarias no estarán sujetas   a la limitación de áreas, ni a los términos de exploración, montaje y   explotación a que están sometidos los sistemas de licencias, permisos y   concesiones de que trata el Decreto 1275 de 1970.

  Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

  a) Las áreas de permisos, licencias o contratos de concesión otorgados con   anterioridad a la vigencia de la presente Ley; 

  b) Las áreas objeto de solicitudes o propuestas de personas que las hubieran   estado explotando antes de la vigencia del Decreto 2533 de 1973 y que continúen   explotándolas a la vigencia de la presente Ley.

  Parágrafo. Las áreas que por causa de cancelación, caducidad, renuncia o   cualquier otra causa quedaren libres, se someterán al régimen previsto en este   artículo.

  ARTICULO 2°. Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos, que se   importen al país para ser utilizados directa y exclusivamente en la exploración,   explotación, beneficio y transformación del carbón mineral, o que estén   destinados a efectuar sustitución de consumos de hidrocarburos por carbón,   previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía. No pagarán impuestos de   aduanas.

  Así mismo quedarán cobijados por la exención de que trata el inciso anterior,   las materias primas o partes importadas para la fabricación en el país de los   mismos equipos e implementos.

  Los equipos, accesorios, maquinarias y repuestos destinados a efectuar la   sustitución mencionada en el presente artículo podrán depreciarse, para efectos   fiscales, en un plazo de cinco (5) años.

  ARTICULO 3°. Créase el Fondo Nacional del Carbón, como un sistema de manejo de   cuentas, cuyo objeto será financiar proyectos y programas de exploración,   explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización de carbón   mineral.

  a) El producido del impuesto establecido en la presente Ley, en las condiciones   y cuantías señaladas en la misma; 

  b) Los ingresos que se liquiden como producto de las operaciones realizadas con   los recursos del mismo Fondo; 

  c) Los aportes que reciba del Presupuesto Nacional, y 

  d) Los demás bienes que se le asignen a cualquier título.

  Parágrafo. Carbocol tendrá a su cargo, con su propio personal, la administración   y disposición de los recursos de dicho Fondo en la forma y condiciones que   establezca el Gobierno Nacional.

  ARTICULO 4°. A partir del 1º de enero de 1980 todas las personas que a cualquier   título exploten carbón en el territorio nacional pagarán un impuesto igual al 5%   del valor en boca de mina del mineral extraído, impuesto que será recaudado por   el Fondo Nacional del Carbón.

  Para los efectos previstos en el presente artículo, el Ministerio de Minas y   Energía determinará para cada semestre el precio básico por tonelada de carbón,   sobre el cual se liquidará en todo el país el citado impuesto.

  Parágrafo 1°. Las personas que celebren o hayan celebrado contratos con   entidades, oficiales descentralizadas para explorar y explotar carbón, en los   cuales se estipulen algunas clases de cánones o participaciones, pagarán como   impuesto el mayor valor que resulte de aplicar la tarifa estipulada en el   presente artículo y el monto de dichos cánones y participaciones.

  Parágrafo 2°. Para efectos del impuesto sobre la renta, serán deducibles las   sumas que por concepto del impuesto establecido en este artículo se paguen   durante el respectivo año o período gravable.

  Parágrafo 3°. Las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de este   impuesto deberán acompañar el paz y salvo del Fondo Nacional del Carbón a su   declaración de renta. Este paz y salvo será necesario para que la Administración   de Impuestos Nacionales pueda reconocer las exenciones y deducciones   establecidas para el impuesto sobre la renta, patrimonio y complementarios del   contribuyente.

  ARTICULO 5°. Quedará exento del impuesto establecido en el artículo anterior el   carbón no coquizable que se suministre a las plantas térmicas de generación   eléctrica para servicio público y aquellas destinadas a la producción de   combustibles sintéticos y otros productos que sustituyan el uso de   hidrocarburos.

  ARTICULO 6°. El producido del impuesto de que trata el artículo 4o. de esta Ley   se distribuirá así: un sesenta por ciento (60%) ingresará al Fondo Nacional del   Carbón y el cuarenta por ciento (40%) restante corresponderá por mitades a los   Departamentos y Municipios en cuyo territorio se adelante la explotación. La   inversión de este recurso será exclusivamente con los fines previstos en el   artículo 6º del Decreto 1245 de 1974.

  Parágrafo. El Fondo Nacional del Carbón entregará a los Municipios y   Departamentos el producto de este impuesto por trimestres vencidos.

  ARTICULO 7°. Carbones de Colombia S. A., Carbocol, conservará su actual   estructura de sociedad comercial e industrial del Estado, y la totalidad de sus   acciones deberá pertenecer en todo tiempo a entidades descentralizadas del orden   nacional.

  Carbocol, a partir del año gravable de 1979, tendrá derecho a deducir de su   renta el valor de la inversión que compruebe haber efectuado en el respectivo   año gravable en exploración, explotación, beneficio y transformación de carbón   mineral. En el caso de que se solicite esta deducción, no se aceptarán pérdidas   en el respectivo ejercicio fiscal.

  ARTICULO 8°. Además de las señaladas en las disposiciones vigentes, será causal   de cancelación y caducidad de los permisos, licencias, concesiones y aportes   sobre carbón, el incumplimiento no justificado de las normas sobre higiene y   seguridad mineras que adopte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  ARTICULO 9°. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga   todas las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y nueve.

  El Presidente del Senado, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El Presidente de la Cámara de   Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El Secretario General del Senado, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1979.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),  

Guillermo Nuñez   Vergara.  

El Ministro de   Minas y Energía,  

Alberto Vásquez   Restrepo.

             

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