LEY 61 DE 1978

Leyes 1978
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LEY 61 DE 1978  

  (Diciembre 15)

  Ley Orgánica del Desarrollo Urbano.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

CAPITULO I 

  Propósitos de la Ley.

  Artículo 1º.-Se entiende por Ley Orgánica del Desarrollo Urbano un conjunto de   normas generales que permitan orientar las instituciones jurídicas y la   intervención del Estado hacia el propósito fundamental de mejorar las   condiciones económicas, sociales, culturales y ecológicas de las ciudades, de   suerte que sus habitantes, mediante la participación justa y equitativa de los   beneficios y obligaciones de la comunidad, puedan alcanzar el progreso máximo de   su persona y su familia en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo   moral, lo cultural, lo social y lo físico.

  Artículo 2º.-El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una   política nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y   entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se   procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de   inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la   sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de   las ciudades o al gasto público.

  CAPITULO II

  Instrumentos Operativos.

  Artículo 3º.-Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de   las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico,   social y administrativo, todo núcleo urbano con más de 20.000 habitantes deberá   formular su respectivo Plan Integral de Desarrollo con base en las técnicas   modernas de planeación urbana y de coordinación urbano-regional.

  Parágrafo 1º.-Para los solos efectos de este artículo deben tenerse en cuenta   los datos provisionales del XIV Censo Nacional de Población elaborado por el   DANE en 1973.

  Parágrafo 2º.-Se señalarán las relaciones que dan a un conjunto de municipios   las características de área metropolitana y se fijarán los procedimientos para   su organización y administración.

  Artículo 4º.-Para garantizar la realización de los planes del Desarrollo   Integral adoptados por las autoridades locales o regionales competentes, se hará   efectivo el control público de los usos del suelo urbano. (Nota: Este artículo   fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia   de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 5º.-En orden a obtener un desarrollo urbano concertado entre los   sectores público y privado, se racionalizará la intervención del Estado en la   producción y distribución de materiales para la construcción, en las inversiones   para vivienda y en las modalidades de compraventa y arrendamiento de unidades   habitacionales de interés social. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible   por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 6º.-Las normas administrativas del Distrito Especial de Bogotá y de los   Municipios de Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga serán actualizadas y se   incorporarán en ellas los sistemas de planeación y de presupuestos por   programas. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Suprema   de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 7º.-Se estimulará la descentralización industrial, con base en las   posibilidades de producción que resulten de los correspondientes estudios y   planes regionales. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte   Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 8º.-Para incrementar los recursos financieros que demande el desarrollo   urbano planificado del país, se crearán las estructuras necesarias para operar   un mercado secundario de hipotecas y se adecuarán las normas que rigen al Banco   Central Hipotecario, al Instituto de Crédito Territorial y al Instituto de   Fomento Municipal.

  CAPITULO III

  Normas para facultades extraordinarias.

  Artículo 9º.-Revístese al Presidente de la República de facultades   extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la fecha de   promulgación de la presente Ley, para que dé cumplida ejecución a los mandatos   concretados en los artículos anteriores. Los Decretos que se expidan con este   propósito deben ser consultados con una Comisión Especial integrada por tres (3)   Senadores y tres (3) Representantes designados por las Comisiones Terceras   Constitucionales de una y otra Cámara.

  Artículo 10. En desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 9o, el   Gobierno se ajustará, en los casos pertinentes a las normas que se establecen a   continuación: 

  a) En las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes,   contribuciones ni tasas; 

  b) Se respetarán los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las   leyes civiles y en caso de expropiación la indemnización se pagará de acuerdo a   las normas que sobre utilización del suelo se establezcan en los planes de   desarrollo urbano que aprueben los Concejos Municipales y el Distrito Especial   de Bogotá. Las condiciones de dicha indemnización no serán inferiores a las que   rigen para el Sector Agrario; (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por   la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  c) La delimitación de las regiones de planeación para la formulación de los   planes a que se refiere el artículo 3º, corresponderá preferencialmente a los   Departamentos, por medio de sus oficinas de Planeación o por conducto de   asesores oficiales o particulares debidamente calificados; 

  d) Se adoptarán las medidas necesarias para fortalecer y hacer efectivos los   mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades   de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda.

  Artículo 11. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de   reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del   sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.

  Artículo 12. Para las finalidades de la presente Ley la Nación no podrá afectar   en forma alguna ingresos que haya cedido total o parcialmente a las entidades   territoriales.

  Artículo 13. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho (1978).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1978.

  Publíquese y ejecútese. 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, German Zea Hernández. El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Jaime García Parra. El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto   Echeverri Mejía. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas   Ramírez. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Eduardo Wiesner Duran.

             

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