LEY 60 DE 1987

Leyes 1987
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LEY 60 DE 1987  

(Diciembre 30)  

Por medio de la cual se aprueba   el “Protocolo de Quito”, modificatorio del Acuerdo de Cartagena, hecho en la   ciudad de Quito el 12 de mayo de 1987.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Visto el texto del “Protocolo de   Quito”, modificatorio del Acuerdo de Cartagena, hecho en la ciudad de Quito el   12 de mayo de 1987, que a la letra dice:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   el “Protocolo de Quito”, Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, hecho en la   ciudad de Quito el 12 de mayo de 1987.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a. de 1944,   el “Protocolo de Quito” Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, hecho en la   ciudad de Quito el 12 de mayo de 1987, que por el articulo primero de esta Ley   se aprueba obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el   vinculo Internacional  

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL   ACUERDO DE CARTAGENA  

LOS GOBIERNOS de Bolivia,   Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,  

CONVIENEN, por medio de sus   representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, las siguientes   modificaciones al Acuerdo de Cartagena codificado mediante la Decisión 147 de la   Comisión:  

Preámbulo  

Articulo 1º.-Sustituyese   la parte introductoria por el siguiente preámbulo:  

“INSPIRADOS en la Declaración de   Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América;  

“RESUELTOS a fortalecer la unión   de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una   comunidad subregional andina;  

“CONSCIENTES que la integración   constituye un mandato histórico, político, económico, social y cultural de sus   países a fin de preservar su soberanía e independencia;  

“FUNDADOS en los principios de   igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia;  

“DECIDIDOS a alcanzar tales fines   mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda   al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países;  

“CONVIENE por medio de sus   representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente   ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL”.  

II  

Objetivos y mecanismos  

Articulo 2º.-Sustituyese   el articulo 1º por el siguiente:  

“Articulo 1º.-El   presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y   armónico de los países Miembros en condiciones de equidad, mediante la   integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y   generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración   regional con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.  

“Así mismo, son objetivos de este   Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de   los Países Miembros en el contexto económico internacional, fortalecer la   solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo entre los Países   Miembros.  

“Estos objetivos tienen la   finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los   habitantes de la Subregión”.  

Articulo 3º.-Sustituyese el   articulo 3º por el siguiente:  

“Articulo 3º.-Para alcanzar los   objetivos del presente Acuerdo se emplearán ente otros, los mecanismos y medidas   siguientes:  

a) La armonización gradual de   políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones   nacionales en las materias pertinentes;  

b) La programación conjunta, la   intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de   programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;  

c) Un Programa de Liberación del   intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de   Montevideo 1980;  

d) Un Arancel Externo común, cuya   etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;  

e) Programas para acelerar el   desarrollo de los sectores agropecuarios y agroindustrial;  

f) La canalización de recursos   internos y externos a la Subregión para proveer el financiamiento de los   inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;  

g) La integración física; y  

“complementariamente a los   mecanismos antes enunciados, se adelantarán en forma concertada, los siguientes   programas y acciones de cooperación económica y social:  

a) Acciones externas en el campo   económico, en materias de interés común;  

b) Programas orientados a   impulsar el desarrollo científico y tecnológico;  

c) Acciones en el campo de la   integración fronteriza;  

d) Programas en el área del   turismo;  

e) Acciones para el   aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente;  

f) Programas en el campo de los   servicios;  

g) Programas de desarrollo   social; y  

h) Acciones en el campo de la   comunicación social”.  

Articulo 4º.-En el articulo 4º   sustituyese la palabra “busca” por “procurar”; y sustituyese la expresión “de la   mediterraneidad de Bolivia”; por la “del enclaustramiento geográfico de   Bolivia”.  

III  

Organos de Acuerdo.  

Articulo 5º.-Sustituyese   el articulo 5º por el siguiente:  

“Articulo 5º.-Son   órganos principales del Acuerdo: La Comisión, la Junta, el Tribunal de Justicia   y el Parlamento Andino;  

“Son órganos auxiliares: Los   Consejos de que trata la Sección D de este Capitulo.  

“Son órganos subsidiarios: Los   Consejos que establezca la Comisión”.  

Articulo 6º.-Sustituyese   el articulo 6º por el siguiente:  

“Articulo 6º.-La   Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y como tal tiene capacidad de   legislación exclusiva sobre las materias de su competencia. Está constituida por   una representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países   Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.  

“La Comisión expresará su   voluntad mediante Decisiones”.  

Articulo 7º.-Respecto   al articulo 7º :  

1. Sustituyense los literales g),   h) e i) por los siguiente:  

“g) Velar por el cumplimiento   armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de   Montevideo de 1980;  

“h) Aprobar los presupuestos   anuales de la Junta y del Tribunal de Justicia y fijar la contribución de cada   uno de los Países Miembros;  

“i) Dictar su propio reglamento y   aprobar el de la Junta y sus modificaciones”.  

2. Trasládase al final, como   literal p), el actual literal k) y agréganse los siguientes literales:  

“k) Aprobar, no aprobar o   enmendar las proposiciones que los Países Miembros, individual o colectivamente,   sometan a su consideración;  

“l) Evaluar trienalmente el   proceso de integración y, cuando fuere necesario, modificar los plazos previstos   en los distintos mecanismos del presente Acuerdo, así como revisar o actualizar   los normas para las cuales tiene competencia;  

“m) mantener una vinculación   permanente con los órganos de decisión de las demás instituciones que conforman   el sistema andino de integración, con miras a propiciar la coordinación de   programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;  

“n) Ejercer la competencias que   le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia;  

“o) Representar al Acuerdo de   Cartagena en los asuntos y actos de interés común, de conformidad con sus normas   y objetivos; y”.  

3. Sustituyese el inciso segundo   por el siguiente:  

“En el cumplimiento de sus   funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y   el Ecuador, en función de los objetivos del Acuerdo y de los tratamientos   preferenciales previstos en su favor, y el enclaustramiento geográfico del   primero”.  

Articulo 8º.-sustituyese   en el articulo 8º la expresión “derivados del comercio internacional” por la   siguiente: “derivados de la economía internacional, dentro de las competencias   de este Acuerdo”.  

Articulo 9º.-En el   articulo II sustituyese en el literal e) la expresión “Los Programas Sectoriales   de Desarrollo Industrial” por “Los Programas y los Proyectos de Integración   Industrial”.  

Articulo 10º.-Sustituyese   en el articulo 12 la expresión “de la Junta en todos los casos y” por la   siguiente: “de los Países Miembros y de la Junta, las cuales podrán versar sobre   cualquiera de las materias contempladas en el presente Acuerdo y”.  

Articulo 11º.-Sustituyese   el inciso segundo del articulo 13 por el siguiente:  

“Cada uno de sus Miembros   permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo podrá ser reelegido. En caso   de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien   permanecerá en sus funciones el tiempo que reste del respectivo periodo. Hasta   tanto se proceda a tal designación, la Junta actuará con dos de sus Miembros y   con todas las atribuciones que le corresponden”.  

Articulo 12º.-Respecto   al articulo 15, sustitúyense los literales a), i), ñ), p) y q) por los   siguiente:  

“a) Velar por la aplicación del   Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión y de sus propia   Resoluciones;  

“i) Desempeñar las funciones de   Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto directo con los   Gobiernos de los Países Miembros únicamente a través del organismo que cada uno   de ellos señale para tal efecto;  

“ñ) Encargar la ejecución de   trabajos específicos a expertos en determinadas materiales para las cuales no   disponga de personal técnico de planta;  

“p) Mantener contacto con los   órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de integración y   cooperación con vistas a intensificar su relaciones y cooperación reciproca; y  

“q) Ejercer las demás   atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo, así como las   competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia”.  

Articulo 13º.-Sustituyese   el articulo 18 por el siguiente:  

“Articulo 18º.-La   Junta funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima”.  

Articulo 14º.-Suprimense   los articulo 19, 20, 21 y 22 e incorpóranse, a continuación del artículo 18, las   siguientes secciones y artículos:  

“Sección C. Del Tribunal de   Justicia y del Parlamento Andino.  

Articulo 19º.-El   Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino se regirán de conformidad con las   facultades y funciones prevista en los respectivos tratados que los crea”.  

“Sección D. De los Consejos   Consultivos.  

“Corresponderá a los Consejos   Consultivos emitir opinión ante la Comisión o la Junta, a solicitud de éstas o   por iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso que fueran de   interés empres y laboral.  

“Cada Consejo Consultivo dictará   su reglamento interno en el que, entre otras, se incluirá la determinación del   número de delegados que lo integrarán por cada País Miembro”.  

Articulo 15º.-Sustituyese   el articulo 23 de la Sección D que en adelante será Sección E-De la Solución de   Controversias”, por el siguiente:  

“Articulo 23º.-La   Solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del   ordenamiento jurídico del presente Acuerdo se sujetará a las normas del Tratado   que crea el Tribunal de Justicia, del Acuerdo de Cartagena”.  

Articulo 16º.-En la   Sección E del Capítulo II que pasa a ser “F” con la denominación “De la   Coordinación con la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Andino de Reservas y   otros Organismos de la Integración Subregional”, sustituyese el articulo 24 por   el siguiente:  

“Articulo 24º.-Además   de las funciones indicadas en los artículos 7º y 15, corresponderá a la Comisión   y a la Junta mantener estrecho contacto con los organismos directivos y   ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo Andino de Reservas   con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar,   de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo”.  

“Con el mismo propósito, la   Comisión y la Junta mantendrán estrecha coordinación con los demás organismos de   la integración subregional creados por otros instrumentos internacionales”.  

IV  

Armonización de las políticas   económicas y coordinación de  

los planes de desarrollo  

Articulo 17º.-Sustituyese el   articulo 25 por el siguiente:  

“Articulo 25º.-Los Países   Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de los objetivos   del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo”.  

Articulo 18º.-Respecto al   articulo 26:  

Sustituyese el inciso primero por   el siguiente:  

“Los Países Miembros coordinarán   sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus   políticas económicas y sociales, con la mira de llegar al desarrollo integrado   del área, mediante acciones planificadas”.  

2. Sustituyense los literales a),   b) y c) por los siguientes:  

“a) Programas de Desarrollo   Industrial;  

“b) Programas de Desarrollo   Agropecuario y Agroindustrial;  

“c) Programas de Desarrollo de la   Infraestructura Física;  

Articulo 19º.-Agrégase la palabra   “andinas” al final del primer inciso y suprímense los incisos, segundo y tercero   del articulo 28.  

Articulo 20º.-Suprímese en el   articulo 29 la expresión “y a más tardar el 31 de diciembre de 1970”.  

Articulo 21º.-Sustituyese el   articulo 30 por el siguiente:  

V  

Programación Industrial  

Articulo 22. Sustitúyese el   Capitulo IV por el siguiente:  

“Programas de desarrollo   industrial”  

“Articulo 32º.-Los Países   Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial conjunto,   para alcanzar, entre otros los siguientes objetivos:  

a) La expansión, especialización,   diversificación y promoción de la actividad industrial;  

b) El aprovechamiento de las   economías de escala;  

c) La óptima utilización de los   recursos disponibles en el área, especialmente a través de la industrialización   de los recursos naturales;  

d) El mejoramiento de la   productividad;  

e) Un mayor grado de relación,   vinculación y complementación entre las empresas industriales de la Subregión;  

f) La distribución equitativa de   beneficios; y  

g) Una mejor participación de la   industria subregional en el contexto internacional”.  

“Articulo 33º.-Para los efectos   indicados en el articulo anterior, constituyen modalidades de integración   industrial las siguientes:  

a) Programas de integración   industrial;  

b) Convenios de Complementación   Industrial; y  

c) Proyectos de Integración   Industrial.  

Sección A. De los Programas de   Integración Industrial.  

“Articulo 34º.-La Comisión, a   propuesta de la Junta, adoptará Programas de Integración Industrial,   preferentemente para promover nuevas producciones industriales en ámbitos   sectoriales, que contarán con la participación de los lo menos, cuatro Países   Miembros.  

“Los Programas deberán contener   cláusulas sobre:  

a) Objetivo específicos;  

b) Determinación de los productos   objeto del Programa;  

c) Localización de plantas en los   Países de la Subregión cuando las características del sector o sectores materia   de los mismos así lo requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre el   compromiso de no alentar producciones en los países no favorecidos con la   asignación;  

d) Programas de liberación que   podrán contener ritmos diferentes por país y por producto;  

e) Arancel Externo Común;  

f) Coordinación de las nuevas   inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;  

g) Armonización de políticas en   los aspectos que indican directamente en el Programa;  

i) Los plazos durante los cuales   deberá mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso   de denuncia del Acuerdo;  

“Articulo 35º.-En los Programas   de Integración, el país no participante se regirá por las condiciones   siguientes:  

a) En el caso que los productos   objeto de estos programas provengan de la nómina de la reserva, podrán   mantenerlos en situación de reserva, con el compromiso de perfecciona el   Programa de Liberación y el Arancel Externo Común o el Arancel Externo Mínimo   Común, según el caso, en fechas no posteriores a las que para estos efectos se   establezcan en los Programas;  

b) Para los demás productos por   las normas generales de este Acuerdo”.  

“Articulo 36º.-El País no   participante en cada Programa de Integración Industrial podrá planear su   incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la comisión aprobará las   condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto en   el literal b) del articulo 11. En las propuestas respectivas se deberán   considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto   los países participantes con el no participante”.  

Sección B. De los Convenio de   Complementación Industrial.  

“Articulo 37º.-Los Convenio de   Complementación Industrial tendrán por objeto promover la especialización   industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por   dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser puestos en conocimiento de la   Comisión.  

“Para los efectos indicados en el   inciso anterior, los Convenios podrán comprender medidas tales como distribución   de producciones, coproducción, subcontratación de capacidades de producción,   acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, y otras que   faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y de la actividad   empres.  

“Los Convenios de Complementación   Industrial tendrán carácter temporal y a mas de la determinación de los   productos objeto de los mismos y del plazo de vigencia de los derechos   obligaciones de los Países Miembros participantes, podrán contener medidas   especiales en materia de tratamientos arancelarios de regulación del comercio y   de establecimiento de márgenes de preferencia, no extensivas a los países no   participantes y siempre que dichas medidas representen iguales o mejores   condiciones que las existentes para el intercambio recíproco. En este caso, se   determinarán los gravámenes aplicables a terceros países”.  

“Articulo 38º.-En el caso de los   Convenios de Complementación Industrial se aplicarán las siguientes normas a los   productos objeto de los mismos:  

a) Cuando provengan de la nómina   de reserva, los países participantes y no participantes podrán mantenerlos en   ella; y  

b) Respecto a los demás productos   los países no participantes aplicarán las normas generales del presente   Acuerdo”.  

“Articulo 39º.-Los países no   participantes en los Convenios de Complementación podrán planear su   incorporación en cualquier momento para cuyo efecto, los países participantes   aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las cuales deberán ser puestas   en conocimiento de la Comisión”.  

Sección C. De los Proyectos de   Integración Industrial.  

“Articulo 40º.-La Comisión, a   propuesta de la Junta, aprobará Proyectos de Integración Industrial, los cuales   se ejecutarán respecto de productos específicos o familias de productos,   preferentemente nuevos, mediante acciones de cooperación colectiva y con la   participación de todos los Países Miembros.  

“Para la ejecución de estos   Proyectos se adelantarán entre otras, las siguientes acciones:  

a) Realización de estudios de   factibilidad y diseño;  

b) Suministro de equipos,   asistencia técnica, tecnología y demás bienes y servicios, preferentemente de   origen subregional;  

c) Apoyo de la Corporación Andina   de Fomento mediante el financiamiento o la participación accionaria; y  

d) Gestiones y negociaciones   conjuntas con empresarios y agencias gubernamentales internacionales para la   captación de recursos externos o transferencia de tecnologías.  

“Los Proyectos de Integración   Industrial incluirán cláusulas sobre localización de plantas en los Países   Miembros cuando las características del sector o sectores correspondientes así   lo requieran y podrán comprender cláusulas que faciliten el acceso de las   producciones al mercado subregional.  

“En el caso de proyectos   específicos que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la Comisión establecerá   tratamientos arancelarios temporales y no extensivos, que mejoren las   condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional. Respecto de   productos no producidos, si éstos se incluyeren en esta modalidad, contemplarán   excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso primero del articulo 45”.  

Sección D. Otras disposiciones.  

“Articulo 40A. En la aplicación   de las modalidades de integración industrial, la Comisión y la Junta tendrán en   cuenta la situación y requerimientos de la pequeña y mediana industria,   particularmente aquellos referidos a los siguientes aspectos:  

a) Las capacidades instaladas en   las empresas existentes;  

b) Las necesidades de asistencia   financiera y técnica para la instalación, ampliación, modernización o conversión   de plantas;  

c) Las perspectivas de establecer   sistemas conjuntos de comercialización, de investigación tecnológica y de otras   formas de cooperación entre loas empresas afines; y  

d) Los requerimientos de   capacitación de mano de obra”.  

“Articulo 40B. Las modalidades de   integración industrial podrán prever acciones de racionalización industrial, con   miras a lograr un optimo aprovechamiento de los factores productivos y a   alcanzar mayores niveles de productividad y eficiencia”.  

“Articulo 40C. La Junta podrá   realizar o promover acciones de cooperación, incluyendo las de racionalización y   modernización industrial, en favor de cualquier actividad del sector y, en   especial, de la pequeña y mediana industria de la Subregión, con el fin de   coadyuvar al desarrollo industrial de los Países Miembros. Estas acciones se   llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el Ecuador”.  

“Articulo 40D. Cuando se estime   conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las evaluaciones periódicas de la   Junta, ésta propondrá a la Comisión las medidas que considere indispensables   para asegurar la participación equitativa de los Países Miembros en las   modalidades de integración Industrial de que trata el presente Capitulo, en su   ejecución y en el cumplimiento de sus objetivos”.  

“Articulo 40E. Corresponderá a la   Comisión y a la Junta mantener una adecuada coordinación con la Corporación   Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras   instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y   financiera estimen conveniente para:  

a) Facilitar la coordinación de   políticas y la programación conjunta de las inversiones;  

b) Encauzar un volumen creciente   de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el proceso de   integración industrial plantee a los Países Miembros;  

c) Promover la financiación de   los Proyectos de inversión que se generen de la ejecución de las modalidades de   integración industrial; y  

d) Ampliar, modernizar o   convertir plantas industriales que pudieran resultar afectadas por la liberación   del intercambio.  

VI  

Programas de Liberación.  

Articulo 23. Sustituyese la parte   final del articulo 42 por la siguiente:  

“No quedarán comprendidos en este   concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:  

a) Protección de la moralidad   pública;  

c) Regulación de las   importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra   y, en circunstancias excepcionales de todos los demás artículos militares,   siempre que no interfieran, con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito   irrestricto vigentes entre los Países Miembros;  

d) Protección de la vida y salud   de las persona, los animales y los vegetales;  

e) Importación y exportación de   oro y plata metálicos;  

f) Protección del patrimonio   nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y  

g) Exportación, utilización y   consumo de materiales nucleares, productos radioactivos o cualquier otro   material utilizado en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.  

Articulo 24º.-Sustituyese el   articulo 44 por el siguiente:  

“Articulo 44º.-En materia de   impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un   País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no   menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”.  

Articulo 25º.-Respecto al   articulo 45:  

1. Sustituyese el inciso primero   por el siguiente:  

“El Programa de Liberación será   automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo   las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo para llegar a   su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo”.  

2. Sustituyense los literales a)   y b) por los siguientes:  

“a) A los productos que sean   objeto de programas de Integración Industrial;  

“b) a los productos incluidos en   la Lista Común señalada en el articulo 4º del Tratado de Montevideo de 1960”.  

3. Eliminase el inciso final.  

Articulo 26º.-Sustituyense los   incisos segundo y tercero del articulo 46 por los siguientes:  

“Se exceptúan de la norma   anterior las restricciones que se apliquen a productos reservados para Programas   Sectoriales y modalidades de integración industrial, las cuales serán eliminadas   cuando se inicie su liberación conforme a los establecido en el respectivo   programa y modalidad o según lo dispuesto en el articulo 53.  

“Bolivia y el Ecuador eliminarán   las restricciones de todo orden en el momento en que inicien el cumplimiento del   Programa de Liberación para cada producto, según las modalidades establecidas en   los articulo 100 y 107A, pero podrán sustituirlas por gravámenes que no excedan   del nivel más bajo señalado en el literal a) del articulo 52, en cuyo caso lo   harán tanto para las importaciones procedentes de la Subregión como fuera de   ella”.  

Articulo 27º.-Sustituyese el   inciso segundo del articulo 47 por el siguiente que se traslada al final de   dicho articulo:  

“Antes del 31 de diciembre de   1995, la Comisión aprobará Programas y Proyectos de Integración Industrial con   relación a los productos que hayan sido reservados para el efecto”.  

Articulo 28º.-Sustituyese el   articulo 48 por el siguiente:  

“Articulo 48º.-La Comisión y los   Países Miembros, en los casos que corresponda y en cualquier tiempo, adoptarán   las modalidades de integración industrial a que se refiere el articulo 33 y   determinarán las normas pertinentes, teniendo en cuanta lo previsto en el   Capitulo IV y considerando la importancia de la programación industrial como   mecanismo fundamental del Acuerdo”.  

Articulo 29º.-Sustituyeses el   articulo 49 por el siguiente:  

“Articulo 49º.-Los productos   incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el artículo 4º del   Tratado de Montevideo de 1960, quedarán totalmente liberados de gravámenes y   restricciones de todo orden el 14 de abril de 1970”.  

Articulo 30º.-Respecto al   articulo 53:  

1. Sustituyese el inciso primero   por el siguiente:  

“Respecto de los productos que   habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales y modalidades de   integración industrial y que se mantengan en reserva hasta la terminación del   plazo contemplado en el inciso final del articulo 47, los Países Miembros   cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguientes:”.  

2. Sustituyense los literales b),   c) y d) por el siguiente literal:  

“b) Antes del 31 de diciembre de   1995, la Comisión a propuesta de la Junta adoptará el Programa de liberación   gradual para los productos restantes, el que deberá perfeccionarse a más tardar   el 31 de diciembre de 1997. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán los gravámenes   aplicables a las importaciones de Bolivia y el Ecuador a la fecha de inicio de   dicho programa de liberación”.  

Articulo 31º.-Sustituyense el   articulo 55 por el siguiente:  

“Articulo 55º.-Hasta el 31 de   diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros podrá presentar a la Junta   una lista de productos que actualmente se producen en la Subregión para   exceptuarlos del Programa de Liberación y del proceso de establecimiento del   Arancel Externo. Las Listas de excepciones de Colombia y Perú no podrán   comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta items de   la NABALALC.  

“Dentro de los ciento veinte días   siguientes a la fecha de depósito de su Instrumento de Adhesión al Acuerdo,   Venezuela podrá presentar a la Junta una lista de excepciones que no podrá   comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta items de   la NABALALC.  

“Los productos incluidos en las   listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras   restricciones y amparados por el Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo   Común, según corresponda, a través de un proceso que comprenda tres tramos de   44, 44 y 87 items, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre de   1993, el segundo el 31 de diciembre de 1994 y el último el 31 de diciembre de   1995.  

“Colombia, Perú y Venezuela   podrán mantener, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, un conjunto   residual de excepciones que no podrá comprender productos que estén incluidos en   mas de 75 items de la NABALALC”.  

Articulo 32º.-Sustituyese el   articulo 57 por el siguientes:  

“Articulo 57º.-La Junta deberá   contemplar la posibilidad de incorporar los productos que los Países Miembros   tengan en sus listas de excepciones y en sus nóminas de comercio administrativo   a las modalidades de integración industrial.  

“Para los efectos contemplados en   le inciso anterior, los países interesados comunicarán a la Junta su intención   de participar y una vez acordada la respectiva modalidad de integración   industrial, retirarán el producto de su lista de excepciones o de su nómina de   comercio administrativo.  

Articulo 33º.-Sustituyese el   articulo 59 por el siguiente:  

“Articulo 59º.-Los Países   Miembros lograrán concertar conjuntamente acuerdo de alcance parcial   comerciales, de complementación económica, agropecuarios y de promoción de   comercio con los demás Países de América Latina en los sectores de producción   que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 68   de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980”.  

Articulo 34º.-Derógase el   articulo 60.  

VII  

Arancel Externo Común  

Articulo 35º.-Sustituyese el   articulo 61 por el siguiente:  

“Articulo 61º.-Los Países   Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los   plazos y modalidades que establezca la Comisión”.  

Articulo 36º.-Sustituyese el   articulo 62 por el siguiente:  

“Articulo 62º.-La Comisión, a   propuesta de la Junta, aprobara el Arancel Externo Común que deberá contemplar   niveles adecuados de protección en favor de la producción subregional, teniendo   en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas   políticas económicas de los Países Miembros.  

“En la fecha que señale la   comisión, Colombia, Perú y Venezuela comenzarán el proceso de aproximación al   Arancel Externo Común de los Gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a   las importaciones de productos no originarios de la Subregión, en forma anual,   automática y lineal”.  

Articulo 37º.-En el articulo 65   sustituyese el literal a) por el siguientes:  

“a) Respecto de los productos que   sean objeto de Programas de Integración Industrial regirán las normas que sobre   el Arancel Externo Común establezcan dichos Programas; y respecto a los   productos que sean objeto de Proyecto de Integración Industrial, la Comisión,   cuando fuere el caso, podrá determinar al aprobar la Decisión respectiva, los   niveles de gravámenes aplicables a terceros países y las condiciones   correspondientes”.  

Articulo 38º.-Agrégase el   siguiente articulo:  

“Articulo 65A.-La Comisión, a   propuesta de la Junta, podrá aprobar márgenes de preferencia subregional   respecto a los productos que aún no estuvieren obligados a cumplir el Programa   de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común, estableciendo en la Decisión   correspondiente las condiciones y términos de su aplicación hasta tanto sean   superados por las normas del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo   Común o Arancel Externo Común”.  

Articulo 39º.-Eliminase el   literal c) del articulo 66.  

Articulo 40º.-Sustituyese el   articulo 68 por el siguiente:  

“Articulo 68º.-Los Países   Miembros se comprometen a o alterar unilateralmente los gravámenes que se   establezcan en las diversas etapas de Arancel Externo. Igualmente, se   comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes   de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la   Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Junta y mediante decisión, se   pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán   sujetarse los compromisos de carácter arancelario”.  

VIII  

Régimen agropecuario  

Articulo 41º.-En el Capitulo VII,   que se denominará “Programas de Desarrollo Agropecuario”, sustitúyese el   articulo 69 por el siguiente:  

“Articulo 69º.-Con el propósito   de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un   mayor grado de seguridad alimentaria subregional, los Países Miembros   ejecutarán, un Programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán   sus políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector, tomando en cuenta,   entre otros, los siguientes objetivos:  

a) El mejoramiento del nivel de   vida de la población rural;  

b) La atención de los   requerimientos alimentarios y nutricionales de la población en términos   satisfactorios en procura de la menor dependencia posible de los abastecimientos   procedentes de fuera de la Subregión;  

c) El abastecimiento oportuno y   adecuado del mercado subregional y la protección contra los riesgos del   desabastecimiento de alimentos;  

d) El incremento de la producción   de los alimentos básicos y de los niveles de productividad;  

e) La complementación y la   especialización subregional de la producción con miras al mejor uso de sus   factores y el incremento del intercambio de productos agropecuarios y   agroindustriales; y  

f) La sustitución subregional de   las importaciones y la diversificación y aumento de las exportaciones”.  

Articulo 42º.-Sustituyese el   articulo 70 por el siguiente:  

“Articulo 70º.-Para el logro de   los objetivos enunciados en el articulo anterior, la Comisión, a propuesta de la   Junta, tomará, entre otras, las medidas siguientes:  

a) Formación de un Sistema Andino   y de Sistemas Nacionales de Seguridad Alimentaria;  

b) Programas conjuntos de   desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos;  

c) Programas conjuntos de   desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial, comprendiendo acciones de   investigación, capacitación y transferencia de tecnología;  

e) Programas y Acciones conjuntas   en relación al comercio agropecuario y agroindustrial con terceros países;  

f) Normas y programas comunes   sobre sanidad vegetal y animal;  

g) Creación de mecanismos   subregionales de financiamiento para e sector agropecuario y agroindustrial;  

h) Programas conjuntos para el   aprovechamiento y conservación de los recursos naturales del sector; y  

i) Programas Conjuntos de   Cooperación en el campo de la investigación y transferencia de tecnología en   áreas de interés común para los Países Miembros tales como genética,   floricultura, pesca, silvicultura y aquellos que la Comisión determine en el   futuro”.  

Articulo 43º.-Sustituyese el   articulo 71 por el siguiente:  

“Articulo 71º.-La Comisión y la   Junta adoptarán las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario   y agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado   ampliado;  

Articulo 44º.-Sustituyese el   articulo 72 por el siguiente:  

“Articulo 72º.-Cualquier País   Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, el comercio de productos   incorporados a la lista a que se refiere el articulo 74, medidas destinadas a:  

a) Limitar las importaciones a lo   necesario para cubrir los déficit de producción interna; y  

b) Nivelar los previos del   producto importado a los del producto nacional.  

“Para la aplicación de dichas   medidas cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por   intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de   productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales”.  

Articulo 45º.-Sustituyese el   articulo 73 por el siguiente:  

“Articulo 73º.-El País que   importa las medidas de que trata el articulo anterior dará cuenta inmediata a la   Junta, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para   aplicarlas.  

“A Bolivia y Ecuador solo podrá   aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Junta   de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La Junta   deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la   fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.  

“Cualquier País Miembro que se   considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la   Junta.  

“La Junta analizará el caso y   propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes   a la luz de los objetivos señalados en el articulo 69.  

“La Comisión decidirá sobre las   restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Junta”.  

IX  

Competencia comercial  

Articulo 46º.-En el articulo 75,   eliminase del inciso segundo lo siguiente: “para lo cual tendrá en cuenta la   necesidad de coordinarlas con las disposiciones de la Resolución 65 (II) de la   Conferencia de las partes Contratantes de la ALALC y las que la complementen o   sustituyan”.  

Articulo 47º.-Eliminase el   articulo 76.  

X  

Cláusulas de salvaguardia  

Articulo 48º.-Sustituyese el   articulo 78 por el siguiente:  

“Articulo 78º.-Un País Miembro   que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balance de pagos   global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Junta, con   carácter transitorio y en forma no discriminatorio, al comercio intrasubregional   de productos incorporados al Programa de Liberación.  

“Los Países Miembros procurarán   que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de   pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos   incorporados al Programa de Liberación.  

“Cuando la situación contemplada   en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el País Miembro   interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas,   debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Junta, la que se   pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas,   modificarlas o suspenderlas.  

“Si la aplicación de la medias   contempladas en este articulo se prolongase por mas de un año, la Junta   propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País   Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la   eliminación de las restricciones adoptadas”.  

Articulo 49º.-Después del   articulo 79, incorpórase el siguiente articulo 79A:  

“Articulo 79A. Cuando ocurran   importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en   condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de   productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas   correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior   pronunciamiento de la Junta.  

“El País que aplique las medidas   correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la   Junta y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación.   La Junta, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción   del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las   importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para   suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán   aplicarse a los productos del País Miembro donde su hubiere originado la   perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el   acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos   años”.  

Articulo 50º.-Sustituyese el   articulo 81 por el siguiente:  

“Articulo 81º.-No se aplicarán   cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos   originarios de las Subregión incluidos en Programas y Proyectos de Integración   Industrial”.  

XI  

Origen  

Articulo 51º.-Sustituyense los   incisos primero y cuarto del articulo 83 por los siguientes:  

“Corresponderá a la Junta fijar   requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran. Cuando   en un Programa de Integración Industrial sea necesaria la fijación de requisitos   específicos, la Junta deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del   programa correspondiente”.  

“Sin perjuicio de lo señalado en   el inciso primero del presente articulo, la Junta podrá, en cualquier momento,   de oficio o a petición de parte, fijar y modificar dichos requisitos a fin de   adaptarse al avance económico y tecnológico de la Subregión”.  

XII  

Integración física  

Articulo 52º.-Sustituyese el   inciso primero del articulo 86 por el siguiente:  

“Los Países Miembros   desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor aprovechamiento del   espacio físico, fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el   avance del proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se   ejercerá principalmente en los campos de la energía, los transportes y las   comunicaciones, y comunicaciones, y comprenderá las medidas necesarias a fin de   facilitar el tráfico fronterizo ente los Países Miembros”.  

Articulo 53º.-Respecto al   articulo 87:  

1. Sustituyese el primer párrafo   por el siguiente:  

“La Comisión, a propuesta de la   Junta, adoptará programas en los campos señalados en el articulo anterior con el   fin de impulsar un proceso continuo destinado a ampliar u modernizar la   infraestructura física y los servicios de transportes y comunicaciones de la   Subregión. Estos programas corresponderán en los posible:”.  

2. Sustituyese el literal d) por   el siguiente:  

“d) Las modalidades de acción   conjunta ante la Corporación Andina de Fomento y lo organismos internacionales   de crédito para asegurar la provisión de los recursos financieros que se   requieran”.  

3. Eliminase el inciso final.  

Articulo 54º.-Respecto al   articulo 88, sustituyese la expresión “la posición mediterránea” por “el   enclaustramiento geográfico”.  

XIII  

Asuntos financieros  

Articulo 55º.-Sustituyese el   articulo 89 por el siguiente:  

“Articulo 89º.-Los Países   Miembros ejecutarán acciones y coordinarán sus políticas en materias financieras   y de pagos, en la medida necesaria para facilitar la consecución de los   objetivos del Acuerdo.  

“Para tales efectos, la Comisión   a propuesta de la Junta, adoptará las siguientes acciones:  

a) Recomendaciones para la   canalización de recursos financieros a través de los organismos pertinentes,   para los requerimientos del desarrollo de la Subregión;  

b) Promoción de inversiones para   los programas de integración andina;  

c) Financiación del comercio   entre los Países Miembros con los de fuera de la Subregión;  

d) Medidas que faciliten la   circulación de capitales dentro de la Subregión y en especial la promoción de   empresas multinacionales andinas;  

e) Coordinación d posiciones para   el fortalecimiento de los mecanismos de pagos y créditos recíprocos en el marco   de la ALADI;  

f) Establecimiento de un sistema   andino de financiación y pagos que comprenda el Fondo Andino de Reservas una   unidad de cuenta común, líneas del financiamiento del comercio, una cámara   subregional de compensación y un sistema de créditos recíprocos;  

g) Cooperación y coordinación de   posiciones frente a los problemas de financiamiento externo de los Países   Miembros; y  

h) Coordinación con la   Corporación Andina de Fomento y el Fondo Andino de Reservas para a los   propósitos previstos en los literales anteriores”.  

X I V  

Régimen especial para Bolivia y   Ecuador  

Articulo 56º.-En el articulo 93   sustituyese la expresión “La política industrial de la Subregión” por “La   ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial”, y sustituyese al final la   expresión “los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial” por “las   modalidades de integración industrial previstas en el articulo 33”. Agrégase la   expresión “Asimismo, contemplara el desarrollo de un Programa para la   industrialización integral de los recursos naturales de Bolivia y el Ecuador”.  

Articulo 57º.-En el articulo 94   sustituyese la expresión “Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial”   por “Los Programas y Proyectos de Integración Industrial”.  

Articulo 58º.-Respecto al   articulo 95:  

1. Sustituyese en el primer   inciso “Articulo 35” por “Articulo 40D”.  

2. Sustituyese el inciso segundo   por el siguiente:  

“La Comisión, a propuesta de la   Junta, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia   y el aprovechamiento de las asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el   Ecuador, en especial las destinadas al reforzamiento de los compromisos   relativos al respecto de las asignaciones otorgadas a esos países, a la   extensión de los plazos para el mantenimiento de las asignaciones y a la   ejecución de los proyectos que les fueren asignados dentro de los Programas de   Desarrollo Industrial”.  

Articulo 59º.-En el articulo 97:  

1. Sustituyese después de “1978”   la parte final del literal c) por la siguiente: “y los productos a que se   refiere el articulo 53, a la fecha del inciso del programa de liberación   correspondiente”.  

2. Sustituyese el literal e) por   el siguiente:  

“e) El mismo procedimiento   indicado en el literal d) se observará con relación a una lista de productos de   aquellos a que se refiere el articulo 53”.  

Articulo 60º.-Al final del   articulo 99, sustituyese la expresión “del citado articulo 79 y del articulo 4º   de la Resolución 173 (CM-I/III-E) de la ALALC” por la siguiente: “de los   articulo 73 y 79 y los reglamentos que adopte la Comisión, la propuesta de la   Junta, respecto a las normas de salvaguardia correspondiente”.  

Articulo 61º.-Sustituyese el   articulo 100 por el siguiente:  

“Articulo 100.-Bolivia y el   Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:  

a) Liberarán los productos   incorporados en los Programas de Integración Industrial en la forma que se   establezca en cada uno de ellos;  

b) Liberarán los productos que se   refiere el articulo 53 en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión;   a propuesta de la Junta. Para hacer tal determinación, la Comisión y la Junta   tendrán en cuanta fundamentalmente los beneficios que se deriven de la   programación y la localización a que se refiere el articulo 93. Este plazo no   podrá exceder del 31 de diciembre de 1999;  

c) Liberarán los productos que   aún no se producen en la Subregión y que no formen parte de la reserva prevista   en su favor en le articulo 50, sesenta días después de que la Comisión apruebe   dicha reserva;  

Sin embargo, podrán exceptuar de   este tratamiento los productos que la Junta, de oficio o a petición de Bolivia o   el Ecuador, califique para estos efectos como suntuarios o prescindibles.  

Estos productos se sujetarán para   su desgravación posterior al procedimiento establecido en el literal d) del   presente articulo; y  

d) Iniciarán el cumplimiento del   Programa de Liberación para los productos no comprendidos en los literales   anteriores 180 días después de la fecha de entrada en vigencia del presente   Protocolo, mediante la eliminación de las restricciones de todo orden. Lo   proseguirán mediante tres rebajas anuales u sucesivas del 5 por ciento cada una,   a partir del 31 de diciembre siguiente al de la fecha de inicio del Programa de   Liberación. Al cabo de estas desgravaciones, dicho Programa se detendrá hasta   que la Comisión, en un plazo no mayor de noventa días, a propuesta de la Junta y   previa evaluación del cumplimiento del Programa de Liberación por todos los   Países Miembros, adopte los ajustes a que hubiere lugar y determine los plazos y   las modalidades para su prosecución.  

Para los efectos de las   desgravaciones antes previstas, la Comisión, noventa días después de la entrada   en vigor de este Protocolo, establecerá el punto inicial de desgravación, a   partir de los respectivos aranceles nacionales de Bolivia y el Ecuador,   consolidados y vigentes a esa fecha”.  

Articulo 62º.-Sustituyese en el   articulo 101 la expresión “literales c) y f)” por “literales b) y d)”.  

Articulo 63º.-Sustituyese el   articulo 102 por el siguiente:  

“Articulo 102. Las listas de   excepciones de Bolivia y el Ecuador podrán incluir productos comprendidos en no   más de seiscientos items de la NABALALC.  

“Los productos incluidos por   Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones quedarán totalmente liberados   de gravámenes y otras restricciones a través de un proceso que comprenderá tres   tramos de 105; 105 y 210 items, el primero de los cuales se liberará el 31 de   diciembre de 1997, el segundo el 31 de diciembre de 1998 y el último el 31 de   diciembre de 1999. Estos plazos podrán se prorrogados en casos debidamente   calificados por la Junta.  

“Con posterioridad al 31 de   diciembre de 1999 o la vencimiento de su prórroga, Bolivia y el Ecuador podrán   mantener un conjunto residual de excepciones que no podrán comprender productos   incluidos en más de 180 items de la NABALALC”.  

Articulo 64º.-Sustituyese el   articulo 103 por el siguiente:  

“Articulo 103. En las acciones de   cooperación a que se refiere el articulo 40C, la Junta dará atención especial y   prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean   exceptuados por dichos países del Programa de Liberación, con el fin de   contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en el mercado   subregional”.  

Articulo 65º.-Sustituyese el   articulo 104 por el siguiente:  

“Articulo 104. Bolivia y el   Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en forma   anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión.  

“Bolivia y el Ecuador están   obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los productos   que no se producen en la Subregión de que trata el articulo 50. Con relación a   dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y   automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha en que se   inicie su producción en la Subregión.  

“Sin perjuicio en los dispuesto   en el inciso primero de este articulo, la Comisión, a propuesta de la Junta,   podrá determinar que Bolivia y el Ecuador, adopten los niveles arancelarios   mínimos con respecto a productos que sean de interés para los restantes Países   Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a   Bolivia o el Ecuador”.  

“La Comisión con base en las   evaluaciones de que trata el articulo 101, determinará el procedimiento y plazo   para la adopción del Arancel Externo Mínimo Común por parte de Bolivia y el   Ecuador. En todo caso la Comisión tendrá en cuenta los problemas derivados del   enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el articulo 4º del Acuerdo.  

“También podrá la Comisión, a   propuesta de la Junta, determinar la adopción de los niveles arancelarios   mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya   importación desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves a   ésta.  

“En la elaboración de sus   propuestas sobre Arancel Externo Común, la Junta tendrá en cuenta lo dispuesto   en el articulo 4º en favor de Bolivia”.  

Articulo 66º.-Sustituyese el   inciso final del articulo 105 por el siguiente:  

“Dichas excepciones no podrán   aplicarse en ningún caso más allá de dos años antes de la plena aplicación del   Arancel Externo Común”.  

Articulo 68º.-Incorpórase,   después del articulo 107, el siguiente articulo, 107A:  

“Articulo 107A.-La Comisión,   podrá establecer en favor de cualquiera de los países de menos desarrollo   económico relativo condiciones y modalidades más favorables que las contempladas   en el presente Capitulo, teniendo en cuanta el grado de desarrollo alcanzado y   las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la integración”.  

Articulo 69º.-Derógase el   articulo 108.  

XV  

Articulo 70º.-Incorpórase al   Acuerdo el siguiente Capítulo:  

“XIV  

Cooperación económica y social  

“Articulo … Los países Miembros   podrán emprender programas y acciones en el área de cooperación económica y   social, que deberán ser concertadas en el seno de la Comisión y se   circunscribirán a las competencias que establece el presente Acuerdo”.  

“Articulo … Los Países Miembros   emprenderán acciones en el ámbito externo, en materias de interés común, con el   propósito de mejorar su participación en la economía internacional”.  

“Articulo … A efectos de los   previsto en el articulo anterior, la Comisión adoptará programas para orientar   las acciones externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo   relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de países, así como   para la participación en foros y organismos especializados en materias   vinculadas a la economía internacional”.  

“Articulo … Los Países Miembros   promoverán un proceso de desarrollo científico y tecnológico conjunto para   alcanzar los siguientes objetivos:  

a) La creación de capacidades de   respuesta subregional a los desafíos de la revolución científico-tecnológica en   curso;  

b) La contribución de la ciencia   y la tecnología a la concepción y ejecución de Estrategias y Programas de   Desarrollo Andino; y  

c) El aprovechamiento de los   mecanismos de la integración económica para incentivar la innovación tecnológica   y la modernización productiva”.  

“Articulo … Para los efectos   indicados en el articulo anterior, los Países Miembros adoptarán en los campos   de interés comunitario:  

a) Programas de cooperación u   concertación de esfuerzos de desarrollo en ciencias y tecnología en los que la   escala subregional sea más eficaz para capacitar recursos humanos y obtener   resultados de la investigación;  

b) Programas de desarrollo   tecnológico que contribuyan a obtener soluciones a problemas comunes de los   sectores productivos; y  

c) Programas de aprovechamiento   del mercado ampliado y de las capacidades conjuntas, físicas, humanas y   financieras, para inducir el desarrollo tecnológico en sectores de interés   comunitario”.  

“Articulo … Los Países Miembros   emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral de los regiones de   frontera e incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y   subregionales andinas”.  

“Articulo … En el campo del   turismo, los Países Miembros desarrollarán programas conjuntos tendientes a   lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a estimular las actividades   económicas vinculadas con este sector”.  

“Articulo … Los Países Miembros   emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus   recursos naturales renovables y no renovables y la conservación y mejoramiento   del medio ambiente”.  

“Articulo … Los Países Miembros   emprenderán acciones de cooperación conjunta destinadas a contribuir al logro de   los siguientes objetivos de desarrollo social de la población andina:  

a) Eliminación de la pobreza de   las clases marginadas, para lograr la justicia social;  

b) Afirmación de la identidad   cultural del área andina;  

c) Participación plena del   habitante de la Subregión en el proceso de integración; y  

d) Atención de las necesidades de   las áreas deprimidas predominantemente rurales.  

“Para la consecución de tales   objetivos se desarrollarán programas y proyectos en los campos de la salud, la   seguridad social, la vivienda de interés social y la educación y cultura.  

“La realización de las acciones   que se desarrollan en el marco del presente articulo serán coordinadas con los   distintos organismos del sistema andino”.  

“Articulo … Los Países Miembros   emprenderán acciones en el campo de la comunicación social y acciones orientadas   a difundir un mayor conocimiento del patrimonio cultural, histórico y geográfico   de la Subregión, de su realidad económica y social del proceso de integración   andino”.  

“Articulo … Los proyectos,   acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo se desarrollarán   paralela y coordinadamente con el perfeccionamiento de los otros mecanismos del   proceso de integración subregional”.  

XVI  

Disposiciones generales  

Articulo 71º.-Sustituyese en el   primer inciso del articulo 109 la expresión “de las demás Partes Contratante del   Tratado de Montevideo” por la siguiente: “de los demás países latinoamericanos”.  

Articulo 72º.-Sustituyese el   inciso final del articulo 110 por el siguiente:  

“El presente Acuerdo permanecerá   un vigencia por tiempo indefinido”.  

Articulo 73º.-Sustituyese el   inciso final del articulo 111 por el siguiente:  

“En relación con los Programas de   Integración Industrial se aplicarán lo dispuesto en el literal i) del articulo   34”.  

Articulo 74º.-Eliminase en el   articulo 112 la expresión “a mas tardar el 31 de diciembre de 1983”.  

Articulo 75º.-Eliminase el   articulo 113.  

Articulo 76º.-Sustituyese el   articulo 114 por el siguiente:  

“Articulo 114. Cualquier ventaja,   favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en   relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será   inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o   destinado al territorio de los demás Países Miembros.  

“Quedan exceptuados del   tratamiento a que se refiere el inciso presente, las ventajas, favores,   franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que concedieren en virtud   de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a   fin de facilitar el tráfico fronterizo”.  

“Asimismo, quedan exceptuados del   referido tratamiento de ventajas, favores, franquicias, inmunidades y   privilegios que otorguen Bolivia o el Ecuador a terceros países hasta tanto la   Comisión adopte la Decisión correspondiente con base en la evaluación del   Programa de Liberación prevista en el literal d) del articulo 100”.  

CAPITULO XVII  

Articulo 77º.-Después del   articulo 114, incorpórase el siguiente Capítulo:  

“X V I  

Disposiciones transitorios  

“Primera. La Comisión, a   propuesta de la Junta, revisará los Programas Sectoriales de Desarrollo   Industrial aprobados y referidos a productos de las industrias metalmecánica,   petroquímica y siderúrgica, los productos incluidos en las nóminas de la   Decisión 28 y conexas y los incluidos en los Anexos III y IV de la Decisión 137,   a la luz de las disposiciones de los articulo 34 y 35, y podrá redefinir   sectorial o intersectorialmente el Programa de Liberación y el Arancel Externo   Común originalmente convenidos para los productos objeto de dichos Programas,   teniendo en cuenta la necesidad de preservas las inversiones y las corrientes de   comercio que hubieran generado.  

En su propuesta, la Junta tendrá   en cuanta la situación particular de Bolivia y el Ecuador con el propósito de   asegurarles una equitativa participación en los beneficios derivados del o los   Programas que adopte la Comisión con base en esta Disposición”.  

“Segunda. La Comisión a propuesta   de la Junta, aprobará la constitución de una nueva nómina de reserva para   aplicar las modalidades de integración industrial de que trata el articulo 47, a   partir de los productos que habiendo sido reservados para Programas Sectoriales   de Desarrollo Industrial, no fueron programados; de los productos no producidos   en ningún país de la Subregión y de los producidos únicamente en uno de ellos.   Para tal efecto determinará la redefinición del Programa de Liberación y del   Arancel Externo Mínimo Común o del Arancel Externo Común, según el caso,   correspondiente a los productos que conformarán la referida nómina de reserva”.  

“Tercera.  

“1. A fin de regular las   condiciones de acceso al mercado subregional de determinados productos   comprendidos en el literal d) del articulo 45 de este Acuerdo, afectados por   situaciones especiales se establece un régimen transitorio de administración del   comercio a través de la aplicación de contingentes de importación. Para estos   efectos, los Países Miembros podrán presentar a la Junta una nómina de productos   objeto de comercio administrado.  

a) Colombia, Perú y Venezuela   podrán presentar sus respectivas nóminas a más tardar treinta días después de la   fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, y Bolivia y el Ecuador a   más tardar cuarenta y cinco días después de la misma fecha. Si transcurridos   dichos plazos un País no presentare su nómina se entenderá que renuncia al   derecho previsto en esta Disposición. Una vez presentadas las nóminas ésta nos   podrán ser incrementadas, ni sus productos ser sustituidos por otros.  

b) Las nóminas de comercio   administrativo estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997. Los productos   incluidos en dichas nóminas quedarán totalmente liberados de los contingentes a   través de un proceso de ampliación de los mismos o de retiro de items de la   nómina. Los contingentes globales y por productos se ampliarán como mínimo en   tres oportunidades, la primera y la segunda del 30% cada una, y la tercera del   40% del valor promedio de las importaciones del período 1980/1985, que se   efectuarán en su orden, el 31 de diciembre de 1992, de 1995 y de 1997, fecha   ésta en la que quedarán eliminados.  

c) Los Países Miembros efectuarán   negociaciones periódicas con el objeto de establecer los contingentes de   importación, para lo cual podrán tomar como base el período de referencia más   adecuado de su comercio recíproco, la ampliación de los cupos y el retiro de los   productos de las nóminas.  

“3. Las nóminas de comercio   administrado de Colombia, Perú y Venezuela se sujetarán a las siguientes normas   especiales:  

a) Podrán comprender productos   que estén incluidos en no más de cincuenta items de la NABANDINA;  

b) Los contingentes anuales,   global y por producto, aplicables por cada país no podrán ser inferiores al   treinta por ciento del valor promedio anual de las correspondientes   importaciones originarias de los Países Miembros registradas en el período   1980-1985;  

c) Las importaciones que se   realicen dentro de los contingentes a que se refiere el literal anterior,   estarán totalmente liberadas de gravámenes y no les podrá ser aplicada ninguna   restricción distinta a la requerida para administrar el contingente;  

d) Previa negociación, los   contingentes anuales de cada uno de los productos podrán ser aplicados en forma   dirigida por una País Miembro a las importaciones de otro País Miembro;  

e) Hasta tanto un producto se   encuentre en una nómina de comercio administrado, no podrá gozar de las ventajas   que para el mismo se deriven del Programa de Liberación. En cualquier momento un   País Miembro podrá retirar productos de su nómina y gozar de inmediato de las   ventajas respectivas.  

“4. Las nóminas de comercio   administrativo de Bolivia y el Ecuador, dirigidas a Colombia, Perú y Venezuela,   se sujetarán a las siguientes normas especiales:  

a) Bolivia y el Ecuador   determinarán los contingentes anuales aplicables a cada uno de los productos de   sus respectivas nóminas, los cuales deberán ser equilibrados respecto a los   establecidos para sus productos de exportación;  

b) Las importaciones que se   realicen dentro de los contingentes a que se refiere el literal anterior,   estarán sujetas a las gravámenes que correspondan según su Programa de   Liberación y no les podrá ser aplicada ninguna restricción distinta a la   requerida para administrar el contingente”.  

“Cuarta. Se exceptúan de lo   previsto en el articulo 54, las alteraciones de nivel que resulten de la   conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como   consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas”.  

“Quinta. La Comisión podrá ubicar   los productos de la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera de   las modalidades del Programa de Liberación, así mismo, podrá incorporarlos a la   nueva nómina de reserva a la que se refiere la Disposición Transitoria Segunda”.  

Articulo 78º.-  

1. Respecto al Anexo I del   Acuerdo:  

a) Sustituyese el numeral 2 por   el siguiente:  

“2. Aprobar las propuestas de   modificación al presente Acuerdo”.  

b) Sustituyese el numeral 5 por   el siguiente:  

“5. Aprobar las normas y definir   los plazos para la armonización gradual de los instrumentos de regulación del   comercio exterior de los Miembros”.  

c) Sustituyese el numeral 8 por   el siguiente:  

“8. Aprobar los programas   conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de   productos”.  

d) Elimínanse los numerales 11 y   14.  

e) Agréganse los siguientes   numerales:  

“11. Aprobar, no aprobar o   enmendar las proposiciones de los Países Miembros”.  

“14. Aprobar, la ampliación de   los plazos a que se refiere el literal 1) del articulo 7 de este Acuerdo”.  

“17. Aprobar los márgenes de   preferencia a que se refiere el articulo 65A”.  

2. Respecto al Anexo II:   Sustituyense los numerales 1 y 2 por los siguientes:  

“1. Aprobar las condiciones de   incorporación de un País Miembro no participante en Programas de Integración   Industrial;  

“2. Aprobar la nómina de   productos reservados para modalidades en integración industrial”.  

3. Respecto al Anexo III:  

a) Sustituyese el numeral 3 por   el siguiente:  

“3. Determinar la forma y los   plazos en que Bolivia y el Ecuador liberarán los productos a que se refiere el   articulo 53 (articulo 100, literal b)”.  

X V I I I  

Disposiciones finales  

Articulo 79. Facúltese a la   Comisión para que a propuesta de la Junta y mediante Decisión, proceda a una   nueva codificación del Acuerdo de Cartagena, con base en el presente Protocolo.  

Articulo 80. Este Protocolo se   denominará “Protocolo de Quito” y entrará en vigencia cuando todos los Países   Miembros hayan depositado el respectivo instrumentos de ratificación en la Junta   del Acuerdo de Cartagena.  

EN FE DE LO CUAL, los   plenipotenciarios acreditados, habiendo depositado sus plenos poderes que fueron   hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus   respectivo Gobiernos.  

Hecho en la Ciudad de Quito, a   los doce días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en cinco   originales, todos ellos igualmente válidos.  

Por el Gobierno de Bolivia,  

Alfredo Olmedo Virreira.  

Por el Gobierno de Colombia,  

Samuel Alberto Yohai Obadía  

Por el Gobierno de Ecuador,  

Ricardo Noboa Bejarano  

Por el Gobierno de Perú,  

Manuel Romero Caro.  

Por el Gobierno de Venezuela,  

Eduardo Mayobre Machado  

Ministerio de Relaciones   Exteriores  

División de Asuntos Jurídicos.  

Es fiel copia del original que   reposa en los archivos de la sección de Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

Fernando Salazar Escobar  

Jefe de la Sección de Asuntos   Judiciales  

Encargado de las Funciones del  

Jefe de la Sección de Tratados.  

ARTICULO 3º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Rama Ejecutiva del-Poder   Público-Presidencia de la República.  

Bogotá, D. E., 27 de agosto de   1987.  

Aprobado. Sométase a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores,  

(Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

Es fiel copia del texto original   que reposa en los archivos de la Sección de Tratados en la División de Asuntos   Jurídicos.  

(Fdo.) Carmelita Ossa Henao, Jefe   de la División de Asuntos Jurídicos.  

El Presidente del honorable   Senado de la República,  

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ.  

El Presidente de la honorable   Cámara de Representantes,  

CESAR PEREZ GARCIA,  

El Secretario General del   honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas,  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 30 de diciembre de   1987.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores,  

Julio Londoño Paredes,  

el Ministro de Desarrollo   Económico,  

Fuad Char.  

           

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