LEY 60 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 60 DE 1973    

   

(diciembre 31 DE 1973)    

     

     

por la cual se aprueban, con una reserva, el     Convenio y las disposiciones adoptadas en el Congreso de la Unión de las     Américas y España, celebrado en Santiago de Chile en noviembre de 1971.  

     

     

El congreso de Colombia,    

     

Visto el texto de las disposiciones adoptadas en     el Congreso de Santiago de Chile de 1971, que recogen:    

     

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo 1. Apruébense en todas sus partes la     “Constitución de la Unión postal de las Américas y España, el Reglamento General     y su Protocolo Final, el Convenio y su protocolo Final, el Reglamento de     Ejecución del Convenio, el Reglamento de la Oficina Internacional, el Reglamento     de la Oficina de Transbordos, el Acuerdo Relativo a Cartas y Cajas con Valor     Declarado, el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, Protocolo Final y     Reglamento de Ejecución, el Acuerdo Relativo a Giros Postales y su Protocolo     Final, el Acuerdo Relativo a la Erección de un Monumento de homenaje al Convenio     postal de 1838, firmados en Santiago de Chile el 26 de noviembre de 1971”.    

   

     

Artículo 2. En cuanto al Convenio, se aprueba con     una salvedad relativa al artículo 12, el cual dice:    

   

“Artículo 12. Gratitud de Tránsito.  

   

1. La gratitud de tránsito territorial será     absoluta en el territorio de la Unión, en consecuencia, los Países Miembros se     obligarán a transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los     países Miembros, toda la correspondencia de estos expidan con cualquier destino     dentro de la Unión Postal de las Américas y España.  

   

2. La gratuida de tránsito marítimo será absoluta,     si el transporte se realiza en buques de bandera o matrícula de algún País     Miembro y los envíos son originarios de y vayan destinados también a Países     Miembros. Sin embargo, los Países Miembros no se limitarán al empleo exclusivo     de buques pertenecientes a bandera o matrícula de otros Países Miembros cuando     pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de otras     nacionalidades.  

   

3. Cuando algún país Miembro conceda a los buques,     abanderados o matriculados en otro país Miembro, patente de privilegio postal u     otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la     correspondencia, la Administración Postal del país otorgante lo notificará sin     demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o matriculado”.  

   

Reserva: Colombia formula una reserva al párrafo     2, relativa al tránsito marítimo, ya que no puede cumplir con las disposiciones     de este párrafo. Todas las demás partes del Convenio quedan aprobadas.  

   

     

Artículo 3. Los gastos de la Unión que deba     cubrir Colombia en cumplimiento del artículo 20 de la Constitución y del     Reglamento de Ejecución, se harán con cargo al Ministerio de Comunicaciones.    

     

Los textos señalados en el artículo primero de la     presente ley, dicen:    

     

     

CONSTITUCIÓN DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y     ESPAÑA    

     

PREÁMBULO    

     

Con el fin de extender, facilitar y perfeccionar     entre los pueblos de las Américas y España el funcionamiento de sus servicios     postales y contribuir al desarrollo de sus actividades, los representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países Contratantes han adoptado, bajo     reserva de ratificación, la presente constitución.    

   

     

TITULO I    

 DISPOSICIONES ORGANICAS    

     

CAPITULO I    

 Generalidades.  

     

     

Artículo 1. Extensión, finalidad de la Unión.    

     

     

2. En todo el territorio de la Unión esta     garantizada la libertad de tránsito.    

     

3. La Unión Postal de las Américas y España tiene     por objeto, además de facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre las     Administraciones de los países Miembros, establecer una acción capaz de     representar eficazmente en los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la     Unión Postal Universal, así como de otros organismos internacionales, sus     intereses comunes en lo que se refiere a los servicios postales, y de armonizar     los esfuerzos de los países Miembros para el logro de esos fines.    

     

4. La Unión participará, dentro de los límites     financieros de los programas aprobados por el Congreso, en la asistencia técnica     y la enseñanza profesional postal en beneficio de sus Países Miembros.    

     

Artículo 2. Miembros de la Unión:    

     

a) Los Países que posean la calidad de Miembros     en la fecha de la puesta en vigor de la Presente Constitución;    

     

b) Los países que adquieran la calidad de     miembros conforme al artículo 11.    

     

Artículo 3. Ámbito de la Unión.    

     

La Unión tiene en su ámbito:    

     

a) Los Territorios de los Países Miembros;    

     

b) Las oficinas de correos establecidos por los     Países Miembros en territorios no comprendidos en la Unión;    

     

c) Los demás territorios que, sin ser miembros de     la Unión dependan desde el punto de vista postal de países Miembros.    

     

Artículo 4. Sede de la Unión.    

     

La sede de la Unión de sus órganos permanentes se     fija en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.    

     

Artículo 5. Idioma Oficial de la Unión.    

     

El idioma oficial de la Unión es el español.    

     

Artículo 6. Moneda tipo.    

     

Para la aplicación de las Actas de la Unión se     toma como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión     Postal Universal.    

     

     

Todo País Miembro, de acuerdo con su legislación     interna, otorga capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España     para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.    

     

Artículo 8. Privilegios e inmunidades.    

     

1. La Unión gozará en el territorio de cada uno     de los Países Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la     realización de sus propósitos.    

     

2. Los representantes de los Países Miembros que     concurran a las reuniones de los órganos de la Unión y los funcionarios de la     misma, cuando cumplan funciones oficiales, gozarán igualmente de los privilegios     e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.    

     

Artículo 9. Uniones restringidas.    

     

Los Países Miembros podrán establecer entre sí     uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras     sobre cualquiera de los servicios a que se refieren las Actas de la Unión a las     que los Países se hayan adherido.    

     

Artículo 10. Acuerdos especiales.    

     

Las Administraciones Postales de los Países     Miembros podrán concertar acuerdos especiales:    

     

a) Para mejorar los servicios postales     establecidos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión a los cuales se hayan     adherido;    

     

b) Para establecer en sus relaciones recíprocas     aquellos servicios postales que realicen en su régimen interno y no estén     previstos en las Actas de la Unión.    

     

     

CAPITULO II    

Adhesión, admisión y retiro de la Unión.  

     

     

     

1. Los países o territorios que estén ubicados en     el Continente Americano o sus islas, y que tengan la calidad de miembros de la     Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía con     algún País Miembro, podrán adherirse a la Unión.    

2. Todo país soberano de las Américas, que no sea     miembro de la Unión Postal Universal, podrá solicitar su admisión en la Unión     Postal de las Américas y España.    

     

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la     Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Construcción y a     las Actas obligatorias de la Unión.    

     

Artículo 12. Retiro de la Unión.    

     

Todo País tiene derecho a retirarse de la Unión,     renunciando en su calidad de miembro.    

     

     

CAPITULO III    

 Organización de la Unión.  

     

     

Artículo 13. Órganos de la Unión.    

     

1. Los órganos de la Unión son: el Congreso, las     Conferencias, el Consejo Consultivo y Ejecutivo, y la Oficina Internacional.    

     

2. Los órganos permanentes de la Unión son: el     Consejo Consultivo y Ejecutivo, y la Oficina Internacional.    

     

Artículo 14. El Congreso.    

     

1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.    

     

2. El Congreso se compondrá de los representantes     de los Países Miembros.    

     

Artículo 15. Congresos Extraordinarios.    

     

A solicitud de tres Países Miembros, por lo     menos, y con el asentamiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar un     Congreso extraordinario.    

     

Artículo 16. Conferencias.    

     

1. A solicitud de tres Administraciones Postales,     de los Países Miembros, por lo menos, y con el asentamiento de las dos terceras     partes, se podrá celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones     técnicas o administrativas.    

     

2. En ocasión de celebrarse un Congreso Postal     Universal, los representantes de los Países Miembros celebrarán una Conferencia     para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.    

     

Artículo 17. Consejo Consultivo y Ejecutivo.    

     

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo asegurará     entre dos Congresos la continuidad de los trabajos de la Unión y deberá efectuar     estudios y emitir opiniones sobre cuestiones técnicas, de explotación y     económicas, que interesen al servicio postal.    

     

2. Los miembros del Consejo Consultivo y     Ejecutivo ejercerán sus funciones en el nombre y el interés de la Unión.    

     

Artículo 18. Oficina Internacional.    

     

1. La Oficina Internacional de la Unión Postal de     las Américas y España, que es el órgano permanente de enlace, información y     consulta entre las Administraciones Postales de los Países Miembros, funcionará     en la sede de la Unión, dirigida y administrada por un Director General y bajo     la alta inspección de la Dirección Nacional de Correos de la República Oriental     del Uruguay.    

     

2. La Oficina Internacional, que la dirige y     administra un Director General, estará bajo la alta inspección de la Dirección     Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay.    

     

Artículo 19. Oficina de Transbordos.    

     

     

     

CAPITULO IV    

Finanzas.  

     

     

Artículo 20. Gastos de la Unión- Contribuciones     de los Países Miembros.    

     

Los gastos de la Unión serán sufragados en común     por todos los Países Miembros, que a tales efectos serán clasificados en cierto     número de categorías de contribución.    

     

     

TITULO II    

 ACTAS DE LA UNION    

     

     

CAPITULO I    

 Generalidades.  

     

     

Artículo 21. Actas de la Unión.    

     

1. La Constitución es el Acta fundamental de la     Unión y contiene sus reglas orgánicas.    

     

2. El Reglamento General contiene las     disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el Fundamento de     la Unión. Es obligatorio para todos los Países Miembros.    

     

3. El Convenio y su Reglamento de Ejecución     contienen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las     disposiciones relacionadas con los envíos de correspondencia. Estas actas son     obligatorias para todos los Países Miembros.    

     

4. Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución     regulan los servicios que no son los de correspondencia. Sólo son obligatorios     para los Países Miembros que se hallen adheridos a ellos.    

     

5. Los protocolos finales, anexados eventualmente     a las actas de la Unión mencionados en los parágrafos 3 y 4, contienen las     reservas a esta Actas.    

     

6. El Reglamento de la Oficina Internacional de     la Unión establece las reglas para su funcionamiento.    

     

7. El Reglamento de la Oficina de Transbordos     establece las reglas para el funcionamiento de esa Oficina.    

     

Artículo 22. Votos y resoluciones    

     

1. Los votos carecen de fuerza obligatoria. Las     Administraciones que lo hagan efectivos tienen la obligación de comunicarlo a     las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.    

     

2. Las resoluciones son las decisiones, adoptadas     por el Congreso con fuerza obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión     a los cuales se dirige el mandato.    

     

     

CAPITULO II    

Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.  

     

     

Artículo 23. Firma, ratificación y otras     modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.    

1. La firma de las Actas de la Unión por los     Representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros tendrá lugar al término     del Congreso.    

     

2. La Constitución será ratificada, tan pronto     como sea posible, por los países signatarios.    

3. La aprobación de las Actas de la Unión,     distintas a la Constitución, se regirá por las reglas constitucionales de cada     país signatario.    

     

4. Sin perjuicio del procedimiento señalado en el     parágrafo precedente, los países signatarios podrá ratificar o aprobar las Actas     en forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la Oficina     Internacional de la Unión.    

     

5. Si un país no ratifica la Constitución o no     aprueba las otras actas, no dejan de ser válidas tanto unas como otras, para los     que las hubieren ratificado o aprobado.    

     

Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y     de las otras modalidades de aprobación de aprobación de las Actas de la Unión.    

     

Los instrumentos de ratificación de la     Constitución y eventualmente la aprobación de las demás actas se depositaran, en     el más breve plazo, ante el Gobierno del País sede de la Unión, el cual lo     comunicará a los demás Países Miembros.    

     

Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las     otras Actas de la Unión.    

     

Los Países Miembros que no hayan firmado la     presente Constitución, las Actas obligatorias o eventualmente las Actas     facultativas, podrán adherirse a ellas en cualquier momento.    

     

Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.    

     

Cada País Miembro tendrá la facultad de cesar en     la participación de uno o varios Acuerdos.    

     

   

     

CAPITULO III    

 Modificación de las Actas de la Unión.    

   

     

Artículo 27. Presentación de proposiciones.    

     

1. Las proposiciones modificativas de las Actas     de la Unión podrán presentarse:    

     

a) Por la Administración Postal de un País     Miembro, siempre que participe en ellas;    

     

b) Por el Consejo Consultivo y Ejecutivo como     consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su     competencia;    

     

c) Por la Oficina Internacional de la Unión, en     lo que afecta a su organización y funcionamiento, previa adopción por uno o     varios de los Países Miembros.    

     

2. Las proposiciones podrá ser presentadas al     Congreso, o en el intervalo de los Congresos. Las proposiciones relativas a la     Constitución y al Reglamento General no podrán ser sometidas más que al     Congreso.    

     

Artículo 28. Modificación de la Constitución-     Ratificación.    

     

1. Para ser adoptadas las proposiciones sometidas     al Congreso, relativas a la presente Constitución, deberán ser aprobadas por los     dos tercios, al menos, de los Países Miembros de la Unión.    

     

2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso     serán objeto de un protocolo adicional, y salvo acuerdo en contrario de este     Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas revisadas en el curso     del mismo congreso.    

     

3. Las modificaciones de la Constitución serán     ratificadas lo antes posible por los países Miembros, y los instrumentos de esta     ratificación se tratarán conforme a las disposiciones de los artículos 23 y 24.    

     

Artículo 29. Modificación del Reglamento General,     Convenio, Acuerdos, Reglamento de la Oficina Internacional y Reglamento de la     Oficina de Transbordos.    

     

     

2. Las Actas mencionadas en el párrafo anterior     se pondrán en ejecución simultáneamente, y tendrá la misma duración. Desde el     día fijado por el Congreso para la puesta en ejecución de estas Actas, las Actas     correspondientes al Congreso precedente quedarán derogadas.    

     

     

CAPITULO IV    

 Legislación y reglas subsidiarias.  

     

     

Artículo 30. Complemento a las disposiciones de     las Actas.    

     

Los Asuntos relacionados con los servicios     postales que no estén comprendidos en las Actas de la Unión se regirán en su     orden:    

1. por las disposiciones de las Actas de la Unión     Postal Universal;    

     

2. Por los Acuerdos que entre sí firmaren los     países Miembros;    

     

3. Por la legislación interna de cada País     Miembro.    

     

     

CAPITULO V    

Solución de divergencias.  

     

     

Artículo 31. Arbitraje.    

     

Los desacuerdos que se presenten entre las     Administraciones Postales de los Países Miembros sobre la interpretación o     aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltos por el arbitraje, de     conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal     Universal.    

     

     

TITULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    CAPITULO UNICO.  

     

     

Artículo 32. Vigencia y duración de la     Constitución.    

     

La presente Constitución entrará en vigor el 1 de     julio de 1972 y permanecerá vigente durante un tiempo indeterminado.    

En fe de lo cual los Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado la     presente Constitución, en la ciudad de Santiago, capital de la República de     Chile, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos     setenta y uno (1971).    

     

     

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS     AMERICAS Y ESPAÑA    

     

Los abajo firmantes, Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Contratantes, visto el artículo     21, párrafo 2 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España,     han adoptado de común de acuerdo en el presente Reglamento General, las     disposiciones que asegurarán la aplicación de dicha Constitución y el     funcionamiento de la Unión.    

     

     

CAPITULO I    

Adhesión, admisión y retiro de la Unión.  

     

     

Artículo 101. Adhesión o admisión a la Unión.    

     

Procedimiento.    

     

1. La nota de adhesión o la solicitud de     admisión, debe dirigirse por el Gobierno del País interesado, por vía     diplomática, al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el que la     comunicará a los demás países Miembros de la Unión.    

     

2. Para ser admitido como miembro se requerirá     que la solicitud sea aprobada, como mínimo, por los dos tercios de los Países     Miembros.    

     

3. Se considera que los Países Miembros aprueban     la solicitud, cuando no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a     partir de la fecha en que les haya comunicado.    

     

4. La adhesión o admisión de un país en calidad     de miembro será notificada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay     a los Gobiernos de todos los Países Miembros de la Unión.    

     

5. Al país solicitante se le comunicará el     resultado y si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y     demás datos relativos a su aceptación.    

     

Artículo 102. Procedimiento de adhesión a las     actas de la Unión.    

     

1. Los Países Miembros que no hayan suscrito las     actas renovadas por el Congreso, deberán adherirse a ellas en el más breve plazo     posible.    

     

2. Los Países Miembros que no hayan firmado las     actas de los Acuerdos, por no participar en ellos, podrán, en todo tiempo,     adherirse a uno o varios de dichos Acuerdos.    

     

3. Los instrumentos adhesión relativos a los     casos previstos en el artículo 24 de la Constitución y en los párrafos 1 y 2 del     presente artículo, se dirigirán por vía diplomática al Gobierno de la República     Oriental del Uruguay, el cual notificará este depósito a los países Miembros.    

     

Artículo 103. Retiro de la Unión. Procedimiento.    

1. Todo País Miembro tendrá la facultad de     retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución que deberá     comunicarse por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay     y por este a los demás Gobiernos de los Países Miembros.    

     

2. El retiro de la Unión será efectivo a la     terminación del plazo de un año a partir del día de recepción por el Gobierno de     la República Oriental del Uruguay de la denuncia prevista en el párrafo 1.    

     

3. Todo País Miembro que se retire deberá cumplir     con todas las obligaciones que estipulan las actas de Unión hasta el día en que     se haga efectivo su retiro.    

     

     

CAPITULO II    

Funcionamiento de los órganos de la Unión.  

     

     

Artículo 104. Organización y reunión de los     Congresos, Congresos Extraordinarios y Conferencias.    

     

1. Los representantes de los Países Miembros se     reunirán en Congreso, a más tardar dos años después de celebrado el Congreso de     la Unión Postal Universal.    

     

2. Las finalidades del Congreso son:    

     

a) Revisar y completar, si fuere el caso, las     actas de la Unión, y    

     

b) Tratar cuantos asuntos de interés estime     convenientes.    

     

3. Cada País Miembro se hará representar por uno     o varios Delegados Plenipotenciarios o por la Delegación de otro país. La     Delegación de un País no podrá representar más que a otro país además del suyo.    

     

4. En las deliberaciones cada País Miembro tendrá     derecho a un voto.    

     

5. En principio, cada Congreso designará al país     en el cual el Congreso siguiente deba tener lugar. Si no fuere posible la     realización de un Congreso en la sede fijada, la Oficina Internacional, con la     urgencia del caso adelantará las diligencias necesarias para la fijación de una     nueva sede, de conformidad con las atribuciones que le señala este Reglamento.    

     

6. Previo acuerdo con la Oficina Internacional,     el Gobierno del país sede del Congreso, fijará la fecha definitiva, así como el     lugar donde deba reunirse el Congreso. En principio, un año antes de esta fecha     el Gobierno del País sede del Congreso enviará invitación al Gobierno de cada     País Miembro, ya sea directamente, o por conducto con la Oficina Internacional.    

     

7. El Gobierno del País sede del Congreso     notificará a los Gobiernos de los Países Miembros las actas que el Congreso     adopte.    

     

8. Cuando un Congreso deba ser reunido sin que     haya un Gobierno Invitante la Oficina Internacional, de acuerdo con el Consejo     Consultivo y Ejecutivo y con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,     adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en     el País sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las     funciones del Gobierno invitante.    

9. Cada Congreso aprobará su reglamento interno.     Hasta su adopción, regirá el reglamento del Congreso anterior.    

     

10. Todo País Miembro tiene el derecho de     formular reservas al Convenio y su reglamento de ejecución y a los Acuerdos y su     reglamento en el momento de firmarlos.    

     

11. La sede para la reunión de un Congreso     Extraordinario la determinan los países solicitantes, de acuerdo con la Oficina     Internacional.    

     

12. Los párrafos 1 al 9 son aplicables por     analogía a los Congresos Extraordinarios.    

     

13. El lugar de reunión de una Conferencia lo     determinan las Administraciones solicitantes, previo acuerdo con la Oficina     Internacional. Las convocatorias se dirigirán por la Administración Postal del     País sede de la Conferencia.    

     

14. Cada Conferencia aprobará el reglamento     interno que sea necesario para sus trabajos. Hasta su aprobación regirá el     anterior.    

     

15. Con siete (7) días hábiles de anticipación a     la apertura del Congreso de la Unión postal Universal, los representantes de los     Países Miembros deberán reunirse en la ciudad designada como sede de dicho     Congreso Universal para celebrar una Conferencia en la que se traten de     determinar los procedimientos de acción conjunta a seguir. La Conferencia se     mantendrá mediante reuniones que se llevarán a cabo a lo largo de la duración     del Congreso Postal Universal.    

     

Artículo 105. Consejo Consultivo y Ejecutivo.    

     

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo se compone     de cinco (5) Miembros.    

     

2. Los miembros del Consejo Consultivo y     Ejecutivo serán designados por el Congreso. Ningún País Miembro será elegido     sucesivamente más de dos veces.    

     

3. El representante de cada uno de los Países     Miembros del Consejo será designado por la Administración Postal de su país.     Este representante deberá ser funcionario calificado de dicha Administración     postal.    

     

4. En el intervalo de los Congresos se reunirá     por lo menos una vez al año, en la sede de la Unión, el Consejo Consultivo y     Ejecutivo, a fin de planificar y asegurar los trabajos de la Unión. La primera     reunión se celebrará dentro del año siguiente a partir de la fecha de celebrado     el Congreso.    

     

5. Si entre dos Congresos se produjere alguna     vacante en el Consejo Consultivo, y Ejecutivo, Corresponderá cubrirla por     derecho propio al miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido     el mayor número de votos sin resultar elegido, y así sucesivamente.    

     

6. Se considera que se ha producido una vacante     en el Consejo Consultivo y Ejecutivo cuando un miembro del mismo no concurra a     dos reuniones consecutivas o renuncie a ser integrante de éste.    

     

7. Las funciones de miembros del Consejo     Consultivo y Ejecutivo serán gratuitas. Los gastos de funcionamiento estarán a     cargo de la Unión. El representante de cada uno de los Países Miembros tienen     derecho en cada reunión al reembolso del precio del pasaje de ida y vuelta, en     primera clase, por vía aérea, marítima o terrestre.    

     

8. En su primera reunión, convocada por el     Presidente del último Congreso, el Consejo elegirá un Presidente y un primero y     segundo Vicepresidentes y redactará su reglamento, si bien mientras tanto     actuará con el reglamento anterior. El Director General de la Oficina     Internacional ejercerá las funciones de Secretario General y podrá tomar parte     en debates del Consejo sin derecho a voto.    

     

9. Las siguientes reuniones serán convocadas por     el presidente del Consejo y en caso de ausencia por el Vicepresidente que le     sigue en orden, utilizando el conducto de la Secretaría General, en todos los     casos.    

     

10. La Administración Postal de la República     oriental del Uruguay será invitada a participar en sus reuniones en calidad de     observador, si ese país no fuera miembro del Consejo. También podrá cursarse     invitación a las Administraciones Postales de los Países Miembros, así como el     comité de Líneas Aéreas de la Unión y a cualquier otro organismo calificado que     deseare asociara sus trabajos.    

     

11. El Consejo Consultivo y Ejecutivo coordina y     supervisa todas las actividades de la Unión con las siguientes atribuciones en     particular:    

a) Mantener contacto con las Administraciones     Postales de los Países Miembros, con los organismos de la Unión Postal     Universal, con las Uniones Postales restringidas y con cualquier otro organismo     nacional o internacional con el objeto de estudiar y resolver los problemas     técnicos y de organización peculiares a los Países Miembros de la Unión;    

     

b) Actuar como contralor de las Actividades de la     Oficina Internacional;    

     

c) Nombrar, dado el caso, al Director General de     la Oficina Internacional de entre los candidatos propuestos por las     Administraciones Postales de los Países Miembros;    

     

d) Nombrar, a presentación del Director General,     al Subdirector General y al Consejero, previo examen de los títulos de     competencia profesional postal de los candidatos propuestos por las     Administraciones postales de los países Miembros;    

     

e) Para los nombramientos que tratan los incisos     c) y d), el Consejo tendrá en cuenta que las personas que ocupen esos puestos     deberán pertenecer, en principio, a distintos países de la Unión y poseer la     nacionalidad del país cuya Administración las proponga. Dichos cargos podrá     también ser solicitados por los empleados de la Oficina Internacional;    

     

f) Aprobar la memoria anual formulada por la     Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión;    

     

g) Autorizar el presupuesto anual de la Unión     dentro de los límites fijados por el Congreso. Estos límites solamente podrán     ser sobre pasados a iniciativa del Consejo y con la aprobación de la mayoría de     los Países Miembros;    

     

h) Realizar, por mandato o de por sí, estudios     especializados relacionados con la administración o ejecución de servicios     postales de interés para todos los Países Miembros de la Unión, a quienes hará     llegar las conclusiones logradas;    

     

i) Gestionar y favorecer el desarrollo de la     asistencia técnica postal, estableciendo las normas generales en ese campo, a     que deberá ajustarse la Oficina Internacional;    

     

j) Establecer normas acerca de la orientación     general, métodos, programación de estudios y textos a aplicarse en las Escuelas     Técnicas Postales de la Unión;    

     

k) Presentar proposiciones de modificación de las     actas o recomendaciones dirigidas a las Administraciones Postales de los Países     Miembros o proposiciones, sugerencias o recomendaciones dirigidas al Congreso.     En ambos casos las proposiciones deben ser consecuencias de trabajos o estudios     que competan al Consejo de acuerdo con este artículo o por mandato del Congreso;    

     

1. Resolver a cerca de los documentos que debe     publicar y distribuir, en el idioma oficial, la Oficina Internacional;    

     

m) Promover la corporación internacional para     facilitar, por todos los medios de que disponga, la asistencia técnica a las     Administraciones Postales de los Países en vías de desarrollo;    

     

n) Las demás atribuciones necesarias para el     debido cumplimiento del objeto del Consejo.    

     

12. El Consejo Consultivo y Ejecutivo presentará     por lo menos con cuatro meses de anticipación al próximo Congreso un informe     sobre el conjunto de las actividades realizadas en el período entre uno y otro     Congreso.  

     

Artículo 106. Idiomas utilizados para la     publicación de documentos, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.    

     

1. Los documentos de la Unión serán suministrados     a las Administraciones en el idioma oficial de ésta. Sin embargo, para la     correspondencia de servicio emitida por las Administraciones Postales de los     Países Miembros cuyo idioma no sea el español pueden emplear su propio idioma.    

     

2. Para las deliberaciones de los Congresos,     conferencias y reuniones de la Unión, además del idioma español, se admitirán     los idiomas francés, inglés y portugués. Queda a criterio de los organizadores     de la reunión y de la Oficina Internacional la elección del sistema de     traducción a emplear.    

     

3. Los gastos que demande la interpretación a que     se hace referencia en el párrafo anterior correrán por cuanta de la Unión.    

     

Artículo 107. Escuelas Técnico- Postales.    

     

1. En el ámbito de la Unión y en los lugares que     se determinen por el Congreso se podrán establecer centros de enseñanza     especializados, destinados a capacitara los funcionarios de las Administraciones     Postales de los Países Miembros.    

     

2. No obstante, si en el intervalo entre dos     Congresos, surgiera la necesidad de crear nuevos centros de enseñanza, el     Consejo Consultivo y Ejecutivo consultará a las Administraciones Postales de los     Países Miembros, haciéndoles llegar todos los elementos de juicio necesarios que     les permitan resolver al respecto. El Consejo Consultivo y Ejecutivo dispondrá     la creación del nuevo centro de enseñanza si se obtiene la aprobación de la     mayoría de las Administraciones Postales de la Unión.    

     

3. El funcionamiento de las escuelas será     supervisado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo por intermedio de la Oficina     Internacional.    

     

4. Los gastos que demande la instalación y     funcionamiento de las escuelas, serán satisfechos con fondos de organismos     internacionales con contribución de los Países donde funcionen las escuelas, y     con aportes de la Unión, de acuerdo a las partidas que con este fin se incluyan     en el presupuesto anual.    

     

     

CAPITULO III    

     

     

Artículo 108. Atribuciones de la Oficina     Internacional.    

     

1. En el marco de sus funciones generales, a la     Oficina Internacional le corresponde:    

a) Reunir, coordinar, traducir, publicar y     distribuir los documentos e informes de cualquier naturaleza, que interesen al     Servicio Postal de la Unión;    

     

b) Realizar encuestas por iniciativa propia o a     solicitud de Administración Postal a fin de conocer opiniones con carácter     ilustrativo;    

     

c) Proporcionar todas las informaciones que le     soliciten las Administraciones Postales, la Unión Postal Universal, las Uniones     restringidas o los organismos internacionales que se interesen en los asuntos     postales;    

     

d) Intervenir y colaborar en los planes de     asistencia Técnica multilateral y en la ejecución de los mismos representando a     la Unión ante los respectivos organismos internacionales;    

     

e) Tramitar y dar curso a las solicitudes de     modificación o interpretación de las actas de la Unión, y notificar     oportunamente los resultados;    

     

f) Emitir su opinión en cuestiones litigiosas,     cuando las partes interesadas lo requieran;    

     

g) Velar por el cumplimiento de las actas y por     los asuntos relacionados con los intereses de la Unión;    

     

h) Redactar y distribuir, oportunamente una     memoria anual sobre los trabajos que realice, la que deberá ser aprobada por el     Consejo Consultivo y Ejecutivo;    

     

i) Publicar la nómina de los Países Miembros de     la Unión con indicación de los Acuerdos que han suscrito, o a los que se han     adherido;    

     

j) Organizar la Sección Filatélica, que mantendrá     una exposición permanente y clasificada de los sellos y enteros postales que     reciba. Además atenderá y hará conocer a las Administraciones Postales de los     Países Miembros las informaciones y asuntos filatélicos que interesen a la     Unión;    

     

k) Confeccionar y distribuir la insignia de la     Unión, para uso personal de los funcionarios de las Administraciones Postales;    

     

1. Llevar a la práctica los programas de     asistencia técnica en el marco de la Unión y realizar las tareas de supervisión     y control de los centros de enseñanza de la Unión, de acuerdo con las directivas     trazadas por el Consejo Consultivo y Ejecutivo.    

     

2. En el marco de los Congresos, Conferencias y     Reuniones de la Unión, a la Oficina Internacional le corresponde:    

     

a) Intervenir en la organización y realización     delos Congresos, Conferencias y Reuniones determinadas por la Unión;    

b) En los casos previstos en el artículo 104,     párrafo 5, será la encargada de cursar las consultas pertinentes, a cada uno de     los Países Miembros para la fijación de una nueva sede. Luego, hará conocer a     cada país, el resultado de la gestión y solicitará su pronunciamiento a favor de     uno de los Países invitantes. Comunicará, entonces, a cada Gobierno, el nombre     del país que por haber obtenido el mayor número de votos, resulte elegido como     sede del Congreso;    

     

c) Distribuir, oportunamente, las proposiciones     que las Administraciones Postales remitan para la Consideración de los     Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión;    

     

d) Informar al Consejo sobre las labores     cumplidas desde el Congreso anterior;    

e) Preparar la agenda para las reuniones del     Consejo Consultivo y Ejecutivo y el informe sobre sus estudios y recomendaciones     que presentará al Congreso;    

     

f) Publicar los documentos de los Congresos,     Conferencias y Reuniones de la Unión.    

     

3. En el marco de los Congresos y demás reuniones     de los organismos de la Unión Postal Universal, a la Oficina Internacional le     corresponde:    

     

a) Organizar la realización de la Conferencia de     los países de la Unión, formular las correspondientes invitaciones y asegurar     las funciones de la Secretaría de la misma;    

     

b) Traducir y distribuir inmediatamente las     proposiciones que las Administraciones Postales de la Unión de la Unión Postal     Universal presenten a su respectivo Congreso y que revistan interés de la Unión;    

     

c) Prestar toda la colaboración necesaria que las     Delegaciones de los Países Miembros de la Unión requieran para el completo     desarrollo y cumplimiento de sus funciones;    

     

d) Durante la Conferencia a realizar en ocasión     de los Congresos Postales Universales, se analizarán y estudiarán las     proposiciones que revistan interés para la Unión y aquellas que los Países     Miembros así lo soliciten. La Oficina Internacional suministrará un resumen de     los resultados de la Conferencia, a cada uno de los País Miembros;    

     

e) A la finalización del Congreso Postal     Universal la Oficina Internacional hará llegar a los Países Miembros y al     Consejo Consultivo y Ejecutivo, una síntesis de los textos de las Actas de la     Unión Postal Universal que hayan sufrido modificaciones de fondo o que sean     absolutamente nuevos.    

     

4. En el marco de las publicaciones, a la Oficina     Internacional le corresponde:    

     

a) Organizar una Sección de Traducciones, en lo     posible con la colaboración de las Administraciones de los Países Miembros, de     manera que constituya un Centro de Traducciones apto para cumplir las tareas que     les corresponden de acuerdo con el régimen lingüístico de la Unión Postal     Universal;    

     

b) Además publicará a precio de costo, y en su     caso, traducirá al español los siguientes documentos:    

     

1o.     Las actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión;    

     

2o.     Las actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión Postal     Universal;    

     

3o.     Los estudios completamente terminados del Consejo Consultivo de Estudios     Postales, que, a juicio del Consejo Consultivo y Ejecutivo sean de interés para     la Unión;    

     

4o.     Distribuirá los documentos de cualquier naturaleza que considere de interés o     que le sean expresamente solicitados por las Administraciones de los Países     Miembros o sus Delegaciones en los Congresos, Conferencias y Reuniones;    

     

5o.     Publicará y distribuirá una recopilación oficial de todas las informaciones     relativas a la ejecución de las actas de la Unión.    

     

5. Publicará y hará llegar a las Administraciones     Postales de los Países Miembros el informe analítico que confeccione anualmente     el Consejo Consultivo y Ejecutivo.    

     

6. Publicará y hará llegar a las Administraciones     Postales de los Países Miembros por lo menos con dos meses de anticipación al     próximo Congreso, los informes sobre el conjunto de actividades realizadas por     el Consejo Consultivo y Ejecutivo entre el período de dos Congresos.    

     

Artículo 109. Atribuciones del Director General.    

     

El Director General de la Oficina Internacional     tendrá, además de las atribuciones que en forma expresa le señalan las Actas de     la Unión y las inherentes a las tareas confiadas ala oficina Internacional, las     siguientes:    

     

a) Dirigir la Oficina Internacional de la Unión;    

     

b) Nombrar y destituir el personal de la Oficina     Internacional de conformidad con el reglamento de dicha Oficina;    

     

c) Concurrir a los Congresos, Conferencias y     Reuniones de la Unión, pudiendo tomar parte en las deliberaciones sin derecho a     voto;    

d) Concurrir en calidad de observador a los     Congresos de la Unión Postal Universal y además organizar la reunión de los     representantes de los Países Miembros y asegurar el servicio de traducción;    

     

e) Concurrir, en calidad de observador, a las     reuniones del Consejo Ejecutivo y del Consejo Consultivo de estudios Postales de     la Unión Postal Universal, y    

     

f) Concurrir a las reuniones del “Comité de     Líneas Aéreas de la Unión Postal de las Américas y España” para plantear los     temas que las Administraciones Postales hayan formulado a fin de obtener el     mejoramiento de los servicios aeropostales. Del resultado y conclusiones el     Director General informará ampliamente a todos los Países Miembros de la Unión.    

     

Artículo 110. Documentos, informes y sellos     postales que deban remitir a la Oficina Internacional las Administraciones     Postales.    

     

1. Las Administraciones de los Países Miembros     deberán enviar regular y oportunamente a la Oficina Internacional de la Unión.    

     

a) Todos los informes que solicite la Oficina     para las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma que     tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo;    

     

b) Las leyes y reglamentos postales y sus     modificaciones sucesivas;    

     

c) La Guía Postal cada vez que se edite;    

     

d) El texto en su propio idioma, de las     proposiciones que someten a la consideración de los Congresos Postales     Universales;    

     

e) Tres ejemplares de los sellos postales que     emitan.    

     

2. La información que se remita en cumplimiento     del párrafo 1 precedente en su caso, deberá mantenerse actualizada y a tal fin     las Administraciones comunicarán sin demora toda modificación que introduzcan.    

3. Las Administraciones de los Países Miembros,     asimismo, informarán a la Oficina Internacional de la Unión, con tres meses de     anticipación a la fecha de la celebración de cada Congreso, de las gestiones     realizadas con el fin de hacer efectivos en sus respectivos países los votos y     recomendaciones del último Congreso.    

     

Artículo 111. Distribución de las publicaciones.    

     

1. La Oficina Internacional distribuirá     gratuitamente, entre los Países Miembros, todas las publicaciones que edite,     observando las siguientes proposiciones:    

     

a) De las actas definitivas de los Congresos de     la Unión, 3 ejemplares por cada unidad de contribución;    

     

b) De las actas definitivas de los Congresos de     la Unión Postal Universal y de los estudios del Consejo Consultivo de Estudios     Postales (CCPE) 2 ejemplares por cada unidad de contribución, y    

     

c) De los demás documentos en ejemplar por unidad     de contribuciones.    

     

2. Las Administraciones que deseen un Miembro     menor de publicaciones lo notificarán a la Oficina Internacional.    

     

3. Los ejemplares adicionales de las     publicaciones efectuadas por la Oficina Internacional serán suministrados, a     quienes lo requieran a precio de costo.    

     

4. A la Oficina Internacional de la Unión Postal     Universal se enviarán 5 ejemplares de las publicaciones de que tratan los     incisos a) y b) y 2 ejemplares de las demás publicaciones que el Director     General de la Oficina Internacional juzgue convenientes.    

     

5. A las Oficinas centrales de las Uniones     restringidas se enviarán 2 ejemplares de las publicaciones mencionadas en el     inciso a).    

     

Artículo 112. Plazos para la distribución de las     publicaciones.    

     

La Oficina Internacional hará la distribución de     las publicaciones en los siguientes plazos:    

     

a) Las actas definitivas del Congreso de la     Unión, tres meses antes de entrar en vigencia;    

     

b) Las actas definitivas del Congreso de la Unión     Postal Universal tres meses después de recibidas de la Oficina Internacional de     Berna;    

     

c) Los demás documentos y publicaciones, en el     tiempo posible, observando prelación los asuntos urgentes.    

     

Artículo 113. Jubilaciones y pensiones del     personal de la Oficina Internacional de la Unión.    

     

Las pensiones y jubilaciones del personal de la     oficina serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinado la     misma. En el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme     al párrafo 1 del artículo 120 de este reglamento.    

     

   

     

CAPITULO IV    

Oficina de Transbordos.  

     

     

Artículo 114. Funcionamiento de la Oficina.    

     

     

Artículo 115. Nombramiento y remoción de los     funcionarios de la Oficina de Transbordos.    

     

1. El Jefe de la Oficina de Transbordos será     nombrado por el Gobierno de la República de Panamá, previa consulta a las     Administraciones de los Países Miembros usuarios y entre los candidatos que     éstas propongan.    

     

2. Los demás empleados de la oficina serán     nombrados por la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, a     propuesta del Jefe de la Oficina de Transbordos.    

     

3. El personal indicado tendrá carácter de     inamovible, conforme a las disposiciones que al respecto establece el reglamento     de la Oficina.    

     

4. El personal de la Oficina de Transbordos     tendrá los mismos derechos y obligaciones que las leyes de la República de     Panamá dispongan o hayan dispuesto sobre jubilaciones y pensiones y sean     aplicables a los empleados de la Dirección de Correos y Telecomunicaciones.    

     

5. El reglamento de la Oficina de Transbordos     señala las atribuciones y deberes del personal, cuyo texto figura en anexo y     forma parte integrante de las presentes disposiciones el cual será revisado por     las Administraciones de los Países Miembros usuarios, incluyendo a la     Administración Postal de Panamá y al Director General de la Oficina     Internacional de la Unión.    

     

     

CAPITULO V    

Modificación de las actas de la Unión.  

     

     

Artículo 116. Proposiciones para la modificación     de las actas de la Unión por el Congreso. Procedimiento.    

     

1. Las proposiciones se deben enviar a la Oficina     Internacional con seis meses de anticipación a la apertura del Congreso.    

     

2. La Oficina Internacional publicará las     proposiciones y las distribuirá entre las Administraciones Postales de los     Países Miembros, por lo menos cuatro meses antes de la fecha indicada para el     comienzo de las sesiones.    

     

Artículo 117. Condiciones de aprobación de las     proposiciones relativas al reglamento general.    

     

Para que tengan validez las proposiciones     sometidas al Congreso y relativas al presente reglamento general, deberán ser     aprobadas por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso.     Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presente en la     votación.    

     

Artículo 118. Modificaciones o resoluciones de     orden interno.    

     

Las modificaciones o resoluciones de orden     interno que adopten los Países Miembros y que afecten al servicio internacional,     tendrá fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que sean comunicados     por la Oficina Internacional.    

     

     

CAPITULO VI    

Finanzas.  

     

     

Artículo 119. Presupuesto de la Unión.    

     

1. Cada Congreso deberá fijar el importe máximo     del presupuesto que regirá para cada año entre uno y otro Congreso,     considerando:    

     

     

b) Los gastos correspondientes a la reunión del     Congreso siguiente.    

     

2. Tres meses antes del fin de cada año, la     Oficina Internacional hará un presupuesto, en francos oro, por programas y     actividades de la Unión, que comprenda los gastos de la misma, y presentará tal     presupuesto a los Países Miembros, para que, en lo posible, cubran por     anticipado dichos gastos. Este presupuesto se hará autorizado por el Consejo     Consultivo y Ejecutivo y regirá desde el 1de enero al 31 de diciembre del año     siguiente.    

     

Artículo 120. Financiación de los gastos de la     Unión.    

     

1. Los gastos de la Unión no podrán exceder de la     cantidad que se apruebe para el presupuesto presentado por la Oficina     Internacional de la Unión, en la forma prevista por el artículo 119 de este     reglamento, incluyéndose en dicha cantidad los aportes para la constitución de     un fondo para jubilación del personal de la misma.    

     

2. Los gastos ocasionados por el servicio de     traducción y por sus publicaciones serán sufragados por los Países Miembros que     utilicen sus servicios.    

     

3. Los gastos que demande el sostenimiento de la     Oficina de Transbordos estarán a cargo de los Países Miembros que la utilicen,     en proporción al número de sacas que envíen por su mediación.    

     

Artículo 121. Distribuciones de los gastos.    

     

1. A los efectos de la distribución de los     Gastos, los Países Miembros serán calificados en tres categorías, cada una de     las cuales contribuye al pago en la proporción siguiente:    

     

primera categoría, 8 unidades.    

     

Segunda categoría, 4 unidades.    

     

Tercera categoría, 2 unidades.    

     

2. Pertenecen al primer grupo: Argentina, Canadá,     España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil y Uruguay.    

     

Pertenecen al segundo grupo: Colombia, Costa     Rica, Cuba, Chile, México, Panamá, Perú y República de Venezuela.    

     

Pertenecen al tercer grupo: Bolivia, Ecuador, El     Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y     República de Honduras.    

     

3. En caso de nueva adhesión el Gobierno de la     República Oriental del Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional y     el Gobierno del País interesado, determinará el grupo en el cual debe ser éste     incluido, a los efectos del reparto de los gastos de la Unión.    

     

4. Los gastos de sostenimiento de la Oficina de     Transbordos, incluidos los aportes destinados a la formación de un fondo     jubilatorio para el personal de la misma, se repartirán de acuerdo con lo     dispuesto por el artículo 120, párrafo 3 de este reglamento.    

     

Artículo 122. Fiscalización y anticipos.    

     

1. La Dirección Nacional de Correos de la     República Oriental del Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina     Internacional de la Unión y el Gobierno de dicho país le hará los anticipos que     ésta necesite.    

     

2. Lo mismo hará la Dirección General de Correos     y Telecomunicaciones de Panamá con respecto a la Oficina de Transbordos.    

     

Artículo 123. Formulación de Cuentas.    

     

1. La Oficina Internacional de la Unión formulará     anualmente la cuenta de los gastos de la Unión, que deberá ser verificada por la     autoridad de alta inspección.    

     

2. La cuanta de los gastos de la Oficina de     Transbordos será formulada y enviada, trimestralmente por esta Oficina a las     Administraciones usuarias.    

     

Artículo 124. Pago de los anticipos.    

     

1. Las cantidades que no obstante lo dispuesto en     el artículo 20 d la Constitución y 119 de este reglamento, fueren abonadas con     fondos de la Unión, o que fuere necesario adelantar por el Gobierno de la     República Oriental del Uruguay y por la Administración Postal de Panamá en     concepto de anticipos, se abonarán por las Administraciones Postales deudoras     tan pronto como sea posible, y, a más tardar, antes de seis meses a partir de la     fecha en que el país interesado reciba la cuanta.    

     

2. Después de esa fecha, las cantidades     adeudadas, devengarán interés a razón de 5% al año, a contar del día de la     expiración de dicho plazo.    

     

CAPITULO VII    

Disposiciones finales.  

     

     

Artículo 125. Intercambio de funcionarios.    

     

1. Las Administraciones de los Países Miembros,     directamente o por intermedio de la Oficina Internacional, se pondrán de acuerdo     para efectuar el intercambio o envío unilateral de funcionarios, con fines de     asesoramiento, enseñanza y aprendizaje o para realizar estudios aplicables al     perfeccionamiento de los servicios postales.    

     

2. Una vez convenido el intercambio o envío     unilateral de funcionarios, las Administraciones interesadas acordarán la forma     que deban sufragar los gastos correspondientes.    

     

3. Las Administraciones otorgarán toda clase de     facilidades a los funcionarios que acojan en cumplimiento del párrafo 1 que     antecede.    

     

4. Cuando el intercambio o envío unilateral de     funcionarios se realice en forma directa, las Administraciones interesadas darán     aviso de ello a la Oficina Internacional.    

     

Artículo 126. Colaboración con la Oficina     Internacional de la Unión.    

     

Las Administraciones de los Países Miembros     podrán enviar por el tiempo indispensable a funcionarios técnicos para colaborar     en la realización de trabajos especiales a la Oficina Internacional de la Unión,     cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.    

     

Artículo 127. Colaboración con organismos     internacionales.    

     

A fin de contribuir a una mayor coordinación en     materia postal, la Unión colaborará, si fuere necesario mediante la firma de     Acuerdos, con los organismos internacionales que tengan intereses y actividades     conexos; el Acuerdo se hará efectivo luego del asentamiento de la mayoría simple     de los Países Miembros.    

     

Artículo 128. Unidad de acción en los Congresos     Postales Universales y otras reuniones internacionales.    

     

Los Delegados de los Países Miembros procurarán     sostener unánime y firmemente los principios establecidos en la Unión Postal de     las Américas y España, en ocasión de la celebración de Congresos Postales     Universales y de otras reuniones postales internacionales a fin de mantener una     unidad de acción conjunta en todo momento.    

     

Artículo 129. Intercambio de observadores.    

     

1. La Unión podrá enviar observadores a los     Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión Postal Universal, al Consejo     Ejecutivo y al Consejo Consultivo de Estudios Postales.    

     

2. Igualmente podrá enviar observaciones a los     Congresos de las Uniones Postales restringidas que hubieran formulado oportuna     invitación.    

3. La Unión Postal Universal podrá enviar     observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión y a las     reuniones del Consejo Consultivo y Ejecutivo.    

     

4. Se admitirán observaciones de las Uniones     Postales restringidas en los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión,     siempre que así lo resolviere el órgano interesado o la mayoría de los Países     Miembros.    

     

Artículo 130. Vigencia y duración del reglamento     general.    

     

El presente reglamento general entrará en vigor     el 1 de julio de 1972 y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las     actas del próximo Congreso.    

     

En fe de lo cual los Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el     presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile,     a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.    

     

     

PROTOCOLO FINAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA     UNIÓN POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA    

     

En el momento de firmar el reglamento general     concluido por el Décimo Congreso de las Unión Postal de las Américas y España,     los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:    

     

Por derogación del párrafo 1 del artículo 119 del     reglamento general, la fijación de los importes máximos del presupuesto de la     Unión que regirá para cada año entre uno y otro Congreso, entrará en vigor al     mismo tiempo que las actas del XI Congreso, sobre la base del estudio que     realizará el Consejo Consultivo y Ejecutivo de acuerdo con la proposición número     5 de Canadá adoptado por el Décimo Congreso.    

     

En fe de lo cual los Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el     Presente Protocolo final en la ciudad de Santiago, capital de la República de     Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y     uno.    

     

     

REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA     UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA    

   

     

CAPITULO I    

Generalidades.  

     

Artículo 1. La organización y el funcionamiento     de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, y las     relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter     de país sede, y con la autoridad de la alta inspección, se rigen por las     disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en el Convenio     de la Unión y en su Reglamento de Ejecución.    

     

Artículo 2. Para facilitar el funcionamiento de     la Oficina Internacional y de los otros órganos de la Unión, el Gobierno de la     República Oriental del Uruguay:    

     

a) Otorgará los privilegios e inmunidades que     establece el artículo 8 de la Constitución:    

     

b) Adelantará los fondos necesarios para su     funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 122 del Reglamento     General de la Unión;    

c) Adoptará toda otra medida necesaria para el     cumplimiento de los cometidos de la Oficina Internacional.    

     

Artículo 3. A la Dirección Nacional de Correos     del Uruguay, en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina     Internacional, le compete:    

     

a) Formular las observaciones que estime     procedentes al Director de la Oficina Internacional sobre cualquier aspecto del     funcionamiento de la Oficina;    

     

b) Poner en conocimiento de los Países Miembros,     en el caso de que las observaciones formuladas de acuerdo al inciso a), no     fueren tenidas en cuanta por la Dirección de la Oficina Internacional;    

     

c) Efectuar el control “a posteriori” de todas     las contradicciones, gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables,     etc., la Oficina Internacional;    

     

d) Tomar las medidas convenientes para que se     haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Oficina     Internacional;    

     

e) vigilar el cumplimiento de lo establecido en     el presupuesto anual de gastos aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo,     de acuerdo con las estipulaciones del Reglamento General;    

     

f) Aprobar las rendiciones de cuentas anuales de     los gastos de la Oficina Internacional;    

     

g) Resolver en definitiva las reclamaciones del     personal de la Oficina contra las resoluciones de la Dirección de la misma;    

     

h) Adoptar cualquier otra medida necesaria para     el cumplimiento de las funciones de alta inspección.    

     

Artículo 4. La relación de los Países Miembros     con la autoridad d alta inspección y viceversa, se efectuarán por intermedio de     la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, inciso b) de este     Reglamento.    

     

Artículo 5. Al Director General de la Oficina     Internacional le compete la dirección y administración de la Oficina, de la cual     es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos     los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del     Uruguay o a la autoridad de la alta inspección, y especialmente:    

     

a) Organizar y dirigir todos los trabajos de la     Oficina Internacional;    

     

b) Nombrar a los oficiales, auxiliares y porteo     de la Oficina, previo examen de su capacidad;    

     

c) Presentar al Consejo Consultivo y Ejecutivo     los candidatos ofrecidos por las Administraciones Postales para los cargos de     Subdirector General y Consejero;    

     

d) Conceder licencias, vacaciones, fijar días y     honorarios de trabajo;    

     

e) Contratar empleados y obreros con carácter     eventual, dando la cuanta a la autoridad de alta inspección. Los empleados que     contrate para labores administrativas y los obreros podrán ser reclutados entre     los nacionales del país sede. Para labores de asesoría o técnicos en enseñanza,     la Oficina Internacional solicitará a las Administraciones Postales de los     Países Miembros la presentación de candidatos, designando al que merezca la     aprobación de la Oficina y, en su caso, de la Administración interesada;    

     

f) Imponer sanciones al personal de la Oficina y     proponer las destituciones que correspondan;    

g) Organizar el legajo u hoja de cada empleado y     ordenar las anotaciones en el mismo, previa vista del interesado;    

     

h) Preparar los proyectos de los presupuestos     anuales y presentarlos a los Países Miembros, con la antelación necesaria;    

     

i) Contratar o comprometer los gastos y autorizar     los pagos de la Oficina, previo cumplimiento de las formalidades del caso;    

     

j) Contratar préstamos, suscribir documentos de     adeudo, constituir garantías y abrir cuentas en una banca privada, cuya     responsabilidad o depósito total no vayan más allá de dos duodécimos del     presupuesto anual. Los documentos deberán ser suscritos mancomunadamente por el     Director y el Subdirector- Secretario General de la Oficina;    

     

k) Ejecutar trasposiciones de rubros     presupuéstales de acuerdo con las necesidades del servicio;    

     

l) Resolver acerca de las bonificaciones     establecidas en el Capítulo VI del presente Reglamento;    

     

m) Resolver los desplazamientos del personal de     la Oficina por motivos de servicio, y fijar los viáticos y gastos respectivos     conforme a lo previsto en el presupuesto vigente.    

     

En los casos no previstos y atenida la necesidad     de un desplazamiento, requerirá el acuerdo de la autoridad de alta inspección     para la regulación del gasto respectivo;    

     

n) Rendir cuanta a la autoridad de la alta     inspección de la ejecución del presupuesto aprobado por los Países Miembros;    

o) Elevar a la autoridad de la alta inspección     las reclamaciones que los empleados de la Oficina interpongan contra las     resoluciones de la Dirección.    

     

Artículo 6. El Subdirector General es el     subrogante legal del Director General, y lo reemplaza con sus mismas     atribuciones.    

     

     

CAPITULO II    

Presupuesto y contabilidad.  

     

     

Artículo 7. 1. El proyecto de presupuesto por     programa deberá ser presentado de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento     General de la Unión, conteniendo información detallada y ordenada por     actividades. Todos los gastos previstos para el ejercicio a que se aplicará el     mismo se presentarán en forma comparativa con los del ejercicio anterior.    

2. La exposición de motivos que acompañará al     proyecto de presupuesto contendrá todas las disposiciones y detalles necesarios     para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.    

     

Artículo 8. El ejercicio presupuestal abarcará el     período correspondiente al lapso que va del 1 de enero al 31 de diciembre de     cada año.    

     

Artículo 9. 1. El presupuesto será fajado en     francos oro.    

     

2. El presupuesto será ejecutado en una moneda     oro, preferentemente de uno de los Países Miembros de la Unión.    

     

Moneda oro es la de un país cuyo Banco Central de     emisión o cualquiera otra institución oficial de emisión compre o venda oro     contra la moneda nacional, a tasas fijas determinadas por la Ley o en virtud de     un acuerdo con el Gobierno.    

     

Artículo 10. En el caso de no ser aprobado     ninguno de los rubros del proyecto de presupuesto presentado por la Oficina,     continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior.    

     

Artículo 11. No podrá comprometerse gasto ni     celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el     compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en el rubro que ha de     soportar la erogación ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros.     Cuando la naturaleza del gasto exija apartarse de la norma expresada, deberá     recabarse previamente la conformidad de la autoridad de alta inspección.    

     

Artículo 12. 1. Los excedentes que se produjeren     entre las sumas autorizadas en el presupuesto y los montos gastados o     comprometidos por la Oficina Internacional en cada ejercicio financiero,     quedarán a la orden de esta última. Se exceptúan de este régimen los créditos     presupuéstales no gastados ni comprometidos en el ejercicio, en aquellos rubros     destinados a atender actividades que deban ejecutarse parcial o totalmente en     ejercicios futuros.    

     

2. Este fondo de ejecución presupuestal será     aplicado por la Oficina Internacional para el cumplimiento de las obligaciones     presupuéstales del ejercicio siguiente.    

     

Artículo 13. Toda compra, así como todo contrato     sobre trabajos, obras o suministros, se hará en todos los casos mediante el     procedimiento de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes:    

     

a) Las compras, trabajos, obras o suministros     cuyo importe no exceda de 1.500 francos oro;    

     

b) Los contratos que se celebren con personas     jurídicas de derecho público;    

     

c) Cuando existan razones de urgencia de     naturaleza imprescindible;    

     

d) Cuando por la naturaleza de la contratación o     por circunstancias de hecho resulte imposible e innecesario el llamado a     licitación;    

     

e) Cuando las compras, trabajos, obras o     suministros se celebren en el extranjero;    

     

f) Cuando una licitación hubiera sido declarada     desierta por segunda vez o cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la     concurrencia de ningún proponente.    

     

     

3. Queda prohibido el fraccionamiento de compras,     obras, suministros o trabajos cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1.500     francos oro.    

     

Artículo 14. En las compras, obras, trabajos o     suministros cuyo monto sea superior a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo     menos, tres cotizaciones, las cuales serán agregadas al expediente respectivo.     En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones, o de no ser conveniente     seguir tal procedimiento, el Director General de la Oficina podrá resolver las     adquisiciones sin necesidad de dichas tres cotizaciones.    

     

Artículo 15. Toda enajenación a título oneroso o     arrendamiento de bienes propiedad de la Unión deberá hacerse en subasta o     licitación pública, y previa tasación.    

     

   

     

CAPITULO III    

Disponibilidades.  

     

     

Artículo 16. Si fuere necesario, el monto de los     gastos del presupuesto aprobado, incluidas en el mismo las cantidades destinadas     al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones será puesto a disposición de     la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay     por trimestres adelantados.    

     

Artículo 17. La equivalencia del franco oro con     la moneda nacional uruguaya, a los efectos de los anticipos que deba realizar el     Gobierno de la República Oriental del Uruguay, será fijada por trimestres y     directamente por el Banco de la República Oriental del Uruguay, sin otro trámite     o autorización Ulterior. Tomará como base el contenido en oro del franco oro y     el contenido en oro de una moneda oro preferentemente de un País Miembro de la     Unión y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la     República Oriental del Uruguay.    

     

Artículo 18. La Oficina Internacional girará     contra la referida cuanta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente     mediante cheques que deberán tener la firma del Director General y del     funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina; del mismo modo     operará en la cuenta abierta en la banca privada.    

     

Artículo 19. Los giros, Cheques, transferencias     de fondos provenientes de los Países Miembros o cualquier otra entrada de dinero     a favor de la Oficina, deberán ser depositados a más tardar el próximo día hábil     siguiente al de su recepción.    

     

     

CAPITULO IV    

 Del Control.  

     

     

Artículo 20. 1. El control que corresponde a la     autoridad de alta inspección sobre el movimiento de fondos de la Oficina     Internacional será de carácter formal y material.    

     

2. El control formal comprenderá:    

     

a) El examen de los libros de contabilidad y de     los recibos y documentos justificativos;    

     

b) La revisión de los asientos, movimientos y     transferencias contables;    

     

c) La comprobación del efectivo, valor, cuantas     bancarias, inventario y demás bienes de la Oficina;    

     

d) La verificación de si las entradas y salidas     son adecuadas al presupuesto aprobado;    

     

e) Cualquier otro procedimiento de control     formal.    

3. El control material comprende el examen de la     conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.    

     

     

Artículo 22. Operada la clausura definitiva del     ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual     comprenderá:    

     

a) Un estado de los ingresos;    

     

b) Un estado de los egresos, en el que se     especificarán los legalmente autorizados, las transposiciones efectuadas, las     sumas efectivamente pagadas y las sumas pendientes de pago;    

     

c) Un estado de los importes comprometidos     durante el ejercicio;    

     

d) Los saldos existentes a la iniciación y a la     clausura del ejercicio;    

     

e) El resultado de la gestión total del     ejercicio.    

     

Artículo 23. Una copia de la rendición de cuentas     presentada a la autoridad de la alta inspección será enviada por la Oficina     Internacional a las Administraciones de los países Miembros dentro de los tres     meses desde el fin de año fiscal al cual se refieren las cuentas. Posteriormente     se enviará la constancia de su aprobación, o, en su defecto, las observaciones     que hubiere merecido.    

     

     

CAPITULO V    

 Personal.  

     

     

Artículo 24. Los empleados de la Oficina     Internacional se dividen en dos categorías:    

     

a) Empleados permanentes;    

     

b) Empleados no permanentes.    

     

Artículo 25. 1. El Director General de la Oficina     Internacional será nombrado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo de entre los     candidatos ofrecidos por las Administraciones Postales de los Países Miembros y     con arreglo al siguiente procedimiento:    

     

a) Al producirse la vacante, la Oficina     Internacional, por vía del oficio- circular, hará conocer esta circunstancia a     las Administraciones Postales. Ellas, dentro del plazo de tres meses, a contar     de la fecha de la comunicación, tendrán derecho a proponer un candidato     acompañado de sus antecedentes;    

     

b) La Oficina Internacional presentará al Consejo     Consultivo y Ejecutivo la nómina de los candidatos ofrecidos por las     Administraciones;    

     

c) La elección la hará el Consejo Consultivo y     Ejecutivo por una mayoría absoluta de votos; realizando tantas votaciones como     sean necesarias para eliminar cada vez al candidato menos votado, y    

     

d) La Oficina Internacional hará conocer al     Gobierno de la República Oriental del Uruguay el nombre del candidato elegido y     solicitará la formación de su designación.    

     

2. Cuando se presenten las vacantes     correspondientes a los cargos de Subdirector General, Consejero, Contador,     Oficial, Traductor Auxiliar y Portero- Ordenanza, se harán los respectivos     nombramientos observando las siguientes normas:    

a) Los cargos de Subdirector General y Consejero     conforme con la disposición contenida en el artículo 105, párrafo 10, letras d)     y e) del Reglamento General;    

     

b) Los cargos de Contador, Oficial, Traductor,     Auxiliar y Potero- Ordenanza son de libre nombramiento por otra parte del     Director General de la Oficina Internacional, previo examen de sus capacidades.    

     

3. En caso de que la vacancia de los cargos de     Director General y Subdirector General ocurriera dentro de los noventa día antes     de la apertura de un Congreso, la proposición y elección de candidatos deberá     efectuarse durante la celebración de éste.    

     

4. Para ser candidato a Director General o     Subdirector General de la Oficina Internacional se requerirá:    

     

a) Posee una vasta experiencia de la organización     y de la ejecución de los servicios postales adquirida en la Administración de un     País Miembro, o    

     

b) Pertenecer al personal dela Oficina     Internacional de la Unión.    

     

Artículo 26. Los empleados de la Oficina     Internacional no podrán ejercer otras actividades dentro del honorario oficial     que señale el Director para el funcionamiento de la Oficina, conforme a la regla     establecida en el artículo 32 de este Reglamento.    

     

Artículo 27. 1. Los empleados que no cumplan con     los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o     imprudencia, o incurran en delito estarán sujetos a sanciones disciplinarias de     acuerdo con el grado de la falta.    

2.Las sanciones disciplinarias serán:    

     

a) Observación;    

     

b) Descuento del sueldo;    

     

c) Privación del sueldo;    

     

d) Suspensión con reducción o privación del     sueldo;    

     

e) Destitución.    

     

3. las sanciones de los incisos b), c) y d) del     párrafo anterior no podrán ser impuestas por un plazo mayor de seis meses.    

     

     

Artículo 28. 1. La destitución del Subdirector     General y del Consejero se hará por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, a     propuesta del Director General de la Oficina Internacional, la que irá     acompañada de un sumario que la justifique.    

     

2. Para que la destitución se haga efectiva será     necesario el voto aprobatorio de tres miembros del Consejo Consultivo y     Ejecutivo.    

     

3. Si el hecho que motiva la destitución tuviere     lugar dentro de los noventas días anteriores a la apertura del Congreso, la     destitución será cumplida por esté.    

     

4. La destitución del Contador, Oficiales,     Traductores, Auxiliares y Portero- ordenanza se hará efectiva por el Director     General de la Oficina, dando cuenta al Consejo Consultivo y Ejecutivo.    

     

5. El Consejo Consultivo y Ejecutivo, en los     casos del párrafo 4, podrá ratificar la destitución o desaprobarla,     sustituyéndola por suspensión del cargo por el tiempo que estime procedente, o     disponiendo la restitución en el cargo del empleado destituido. En este caso el     empleado tendrá derecho a que se le paguen sus haberes sin solución de     continuidad.    

     

Artículo 29. Las sanciones disciplinarias deberán     imponerse por resolución motivada, después de haber instruido un sumario y     haberse dado vista del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el     derecho de defensa.    

     

Artículo 30. El empleado que viole los deberes de     su cargo será responsable de los daños que cause.    

     

Artículo 31. La jornada de trabajo será la que     rija para los empleados de la Administración Pública de la República Oriental     del Uruguay, y podrá ser extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo     semanales, sin derecho a retribución especial. Los honorarios de trabajo serán     fijados por el Director General de la Oficina, de acuerdo con las necesidades     del servicio.    

     

Artículo 32. 1. Cada empleado tendrá derecho a     vacaciones anuales con goce de sueldo por un plazo de treinta días naturales. La     concesión de la vacación estará subordinada, en cuanto a la fecha, a las     necesidades del servicio. Sin embargo, en la medida de lo posible, deberá     tenerse en cuenta la preferencia del interesado.    

     

2. El empleado deberá tener un año de antigüedad     en la Oficina para tener derecho a vacaciones.    

     

Artículo 38. 1. Los sueldos de los empleados     permanentes de la Oficina se fijan en francos oro, conforme a las escalas y     grados que figuren en el cuadro anexo a este artículo.    

     

2. Los sueldos o jornales de los empleados no     permanentes serán fijados por el Director General de la Oficina, con el acuerdo     de la autoridad de alta inspección.    

     

3. Los puestos de los empleados permanentes de la     Oficina se clasifican como sigue:    

     

Categoría superior.    

     

Director General;    

     

Subdirector General;    

     

     

Categoría profesional:    

     

Contador;    

     

Oficial;    

     

Traductor.    

     

Categoría de servicios generales;    

     

Auxiliar;    

     

Portero- Ordenanza.    

     

     

     

     

CUADRO ANEXO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 33.    

                 

Empleados permanentes                                                

Sueldos mensuales en francos oro                                                

             

                                                 

                                                 

                                                 

             

                                                 

Columna I                                                

Columna II                                                

             

                                                 

                                                 

             

Categoría superior                                                

                                                 

                                                 

             

                                                 

                                                 

                                                 

             

Director General                                                

2900                                                

3480                                                

             

Subdirector General                                                

2465                                                

2958                                                

             

Consejero                                                

2175                                                

2610                                                

             

                                                 

                                                 

                                                 

             

Categoría profesional                                                

                                                 

                                                 

             

                                                 

                                                 

                                                 

             

Contador                                                

1305                                                

1566                                                

             

Oficiales                                                

1305                                                

1566                                                

             

Traductores                                                

1305                                                

1566                                                

             

                                                 

                                                 

                                                 

             

Categoría de Servicios Generales                                                

                                                 

                                                 

                                                 

                                                 

             

Auxiliares                                                

870                                                

1044                                                

             

Portero-Ordenanza                                                

653                                                

748                                                

             

Los sueldos fijados en la columna II serán actualizados en el mismo porcentaje que fije la Unión Postal Universal para el Director General de la Oficina Internacional. El Consejo Consultivo resolverá dichas actuaciones.                                                 

         

     

     

Artículo 34. En caso de nombrarse un empleado que     no sea uruguayo y que se encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho     al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros     de la familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su     país de origen, en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado, la     familia gozará de los mismos derechos. Asimismo la Unión se hará cargo de los     gastos de repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general     los gastos de viaje y de instalación no serán reembolsados si la repatriación     tiene lugar después de un plazo de seis meses, a contar del día en que el     empleado se haya jubilado o haya fallecido.    

     

Artículo 35. 1. Con excepción de lo dispuesto en     el artículo 33 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de     la Oficina será establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección     Nacional de Correos.    

     

2. Las licencias del Director serán concedidas     por la autoridad de alta inspección, la que presentará un informe justificado de     ellas al Consejo Consultivo y Ejecutivo.    

     

3. Los empleados no uruguayos tendrán derecho,     una vez cada dos años, al reembolso por la Unión de los gastos de viaje a su     país de origen por la vía más rápida y más corta, para ellos y, eventualmente,     para su esposa y sus hijos menores de veinte años.    

     

     

Bonificaciones.  

     

     

Artículo 36. Los empleados de la Oficina tendrán     derecho a una asignación por cada hijo menor de diez y ocho años o incapacitado     física o mentalmente a su cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta     asignación será de 192 francos oro por hijo y por año.    

     

Artículo 37. Los empleados de la Oficina que no     sean de la nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de     expatriación equivalente a un mes de sueldo por año.    

     

Artículo 38. 1. El personal de la Oficina tendrá     derecho a una gratificación, que se pagará al final de cada año, y que     equivaldrá al importe de un mes de sueldo o al promedio de jornadas mensuales     precibidos en ese año.    

     

2. El personal permanente con más de veinticinco     años de servicio en las Oficinas o en las Administraciones Postales, tendrá     derecho a una gratificación equivalente a dos meses del sueldo del año.    

     

Artículo 39. El personal de la Oficina, el     cónyuge y los hijos menores o incapacitados a su cargo, tendrán derecho a     asistencia médica, la que se encontrará con una institución especializada,     preferentemente de carácter mutual.    

     

Artículo 40. El Director General de la Oficina     percibirá una suma anual equivalente a un sueldo mensual pagadero por     duodécimos, por concepto de gastos de representación.    

     

Artículo 41. Los sueldos, las bonificaciones del     personal de la Oficina de que trata el presente título y las jubilaciones,     pensiones, subsidios y demás beneficios, pagados por el Fondo de Reserva,     estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse.    

     

     

PARTE SEGUNDA    

     

PASIVIDADES    

     

     

CAPITULO VII    

Jubilaciones.  

     

     

Artículo 42. 1. El personal de la Oficina     Internacional de la Unión Postal de las Américas y España adquiere el derecho a     jubilación después de diez años de servicio y por las siguientes causales:    

     

a) Normalmente, al totalizarse la cifra “90”     entre años de edad y años de servicio reconocidos, o por totalizar la cifra “85”     si el funcionario tuviera más de sesenta años de edad;    

     

b) Por incapacidad física o mental que     imposibilite para el desempeño de la función, debiendo computarse los servicios     del incapacitado a razón de tres años por cada dos años de servicios efectivos     prestados. El mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá cuando     la incapacidad se haya originado por acto directo del servicio, en cuyo caso se     otorgará la jubilación promedial calculada para treinta años, la que podrá     generar la pensión correspondiente;    

     

c) Por destitución no motivada por las causales     comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 51 del presente Reglamento de     la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.    

     

2. La jubilación será de tantos treintavos del     promedio de sueldos o jornales cualquiera otra remuneración percibida durante     los últimos tres años, como años de servicios reconocidos posea el afiliado, no     contándose los que pasen de treinta.    

     

3. Cuando el afiliado tenga veinte años de     servicios en la Oficina el promedio será el sueldo del último año de actuación.    

     

4. El promedio jubilatorio a que se refiere el     inciso precedente no podrá exceder del promedio de los sueldos o jornales de los     últimos tres años de actuación, en una cantidad superior al tanto por ciento,     como años de servicios tenga el afiliado en la Oficina, con un máximo de treinta     años.    

     

Artículo 43. Los funcionarios no uruguayos que en     el momento de ingresar en la Oficina Internacional estuvieran domiciliados fuera     del Uruguay- ya sea permanentes o provisorios- tendrán derecho a optar entre el     régimen previsto en el acuerdo 42 y el régimen siguiente: el funcionario al     cesar el cargo- o sus causahabientes en caso de fallecimiento- tendrán derecho a     percibir en una sola vez una suma que estará compuesta por todos los aportes que     hubieran ingresado al Fondo por concepto de ese funcionario, incluidos los     correspondientes al beneficio de retiro, más los intereses capitalizados a la     tasa del 5% anual más un suplemento del 1% de la suma anterior por cada año de     servicio.    

     

Artículo 44. Si la imposibilidad a que se refiere     el inciso b) del artículo 43 se produjera antes de los 10 años de servicios, el     afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de     servicios prestados.    

     

Artículo 45. 1. Los Funcionarios de la Oficina     Internacional, de cualquier nacionalidad, que tengan servicios anteriores     amparados por distintas cajas, aun de otros países tendrán opción a continuar     afiliados a las mismas, o a renunciar a su afiliación a aquellas cajas y los     beneficios consiguientes traspasando esos servicios a la caja de la Oficina     Internacional.    

     

2. Se admitirá la opción citada cuando el     afiliado tenga 5 años, por lo menos, de servicios en la Oficina Internacional.    

     

     

4. Si por el contrario, el funcionario de la     Oficina Internacional quisiera traspasar los servicios prestados en la Oficina a     otra Caja, ésta deberá reconocerle los servicios prestados en al Oficina, y el     Fondo de Reserva deberá verter en la otra Caja los aportes correspondientes a     ese funcionario, en proporción a los ingresos globales producidos en el Fondo y     a las remuneraciones que percibió el funcionario mientras estuvo empleado en la     Oficina.    

     

Artículo 46. Podrán acumularse jubilaciones y     pensiones decretadas y servidas por la Caja de la Oficina Internacional, con     sueldos percibidos en actividades amparadas en otras Cajas o con jubilaciones o     pensiones servidas por otras Cajas.    

     

Artículo 47. El tiempo sin licencia sin sueldo no     se computará a los efectos jubilatorios.    

     

Artículo 48. La jubilación correrá desde el     primer día des cese del empleado en el cargo que desempeñe, y la pensión desde     que se produzca el fallecimiento del causante o la declaración judicial de     ausencia.    

     

Artículo 49. Los créditos contra la Caja     procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán     prescritos si no fueren reclamados dentro del plazo de tres años, a contar de la     fecha en que hubieran sido exigibles.    

     

Artículo 50. Cada vez que se produzca una     modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina se procederá de     oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades     hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando     la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o causahabiente en el     momento de producirse la pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a     servirse deberá hacerse una rebaja del quince por ciento (15%) de la diferencia     entre la pasividad anterior y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.    

     

Artículo 51. 1. Sólo se perderá el derecho a     jubilación:    

     

a) Por delito común declarado por sentencia     ejecutoriada y siempre que afecta la honorabilidad funcional del afiliado,     manteniéndose en suspenso el trámite sobre el otorgamiento de jubilación hasta     que se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento.     El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía producida     antes de dictarse la sentencia definitiva, se equipará a la absolución a los     efectos de este Reglamento. La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los     derechos a la jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión de la     pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito;    

     

b) Por hechos u omisiones que configuren dolo o     culpa grave en actos de servicio.    

     

2. La autoridad de la alta inspección determinará     si se ha configurado el dolo o culpa grave, o si el delito afecta la     honorabilidad del funcionario.    

     

3. Los derechos- habientes de los funcionarios     que pierdan su jubilación por aplicación de este artículo, gozarán de la pensión     correspondiente a partir de la fecha de la exoneración, mientras estén privados     de recursos; e igualmente tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del     funcionario que haga abandono del empleo y del hogar, debidamente comprobado,     mientras se hallaren en situación de desamparo.    

     

Artículo 52. Cuando ocurra el fallecimiento de un     afiliado después de diez años de servicio, tendrán derecho a pensión: la viuda,     el viudo incapacitado, las divorciadas no culpables, siempre que a la fecha del     divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y que el     divorcio hubiere ocurrido dentro de los veinte años anteriores al momento de     fallecer el causante; los hijos menores o mayores incapacitados; las hijas, los     padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, siempre que tanto los padres     como las hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanas menores de edad y los     mayores incapacitados, carecieran de recursos para su sustentación.    

     

Artículo 53. 1. La pensión consistirá en el 50%     de la jubilación que hubiere correspondido o disfrutará el causante al fallecer,     y el 66% de la misma de los casos de los numerales a) y c) del artículo 55,     mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren.    

     

2. Cuando entre los causahabientes hubiere hijos     menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 10% del importe de     la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el monto de la jubilación     originaria. Este aumento regirá para las mujeres hasta los 21 años y hasta los     18 para los varones.    

     

Artículo 54. 1. La mitad de la pensión     correspondiente a la viuda y a las divorciadas, si las hubiere, o al viudo     incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra     mitad se distribuirá “per cápita”.    

2. De no existir viuda o viudo incapacitado, la     pensión se distribuirá por partes iguales entre los concurrentes.    

     

3. Cuando concurran viudas o divorciadas     percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio,     pero cuando uno o más cuotas resulten inferiores al 50% de la mayor, la     participación se hará nuevamente para adjudicarle en esta proporción.    

     

4. Al desaparecer el derecho de un concurrente,     la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo     incapacitado, excepto el 10% por una minoría de edad.    

     

5. En el caso de que entre los beneficiarios no     existieran la viuda o el viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de     las partes, acrecentará el monto de las subsistentes en el 50% de la parte que     correspondió a quien ceso en su derecho.    

     

6. Cuando a cualquiera de los concurrentes en una     pensión le fuere suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de esta     acrecer por partes iguales a las de los demás copartícipes mientras dure la     suspensión.    

     

Artículo 55. Para conceder las pensiones, se     tendrá en cuenta el orden siguiente:    

     

a) La viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado,     en concurrencia con los hijos;    

     

     

c) A la viuda, ex esposas, y siempre que estos     hubieren estado a cargo del causante;    

     

d) A los padres, en concurrencia con las hermanas     del causante- solteras, viudas o divorciadas-, y hermanos menor o mayores     incapacitados, cuando carecieran de lo necesario para su sustentación.    

     

Artículo 56. Los hijos naturales reconocidos o     los declarados por sentencia judicial tendrán derecho a gozar de la parte de     pensión que les corresponde, con arreglo a las disposiciones de la legislación     civil del Uruguay.    

     

Artículo 57. El derecho a pensión se pierde:    

     

a) Para los hijos y hermanos menores al cumplir     diez y ocho años de edad;    

     

b) Cuando el causahabiente se hallare en alguna     de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del     funcionario o jubilado, daría lugar a su desheredación o la declaración de la     indignidad para sucederle de acuerdo con lo establecido por la legislación civil     del Uruguay;    

     

c) Para las viudas o divorciadas, al contraer     nuevo matrimonio;    

     

d) Para los padres, al adquirir recursos     suficientes para su sustento;    

     

e) Para las hermanas, al casarse o adquirir     recursos suficientes para su sustentación;    

     

f) Para los hermanos varones mayores     incapacitados, al adquirir recursos suficientes para su sustentación.    

     

Artículo 58. En caso de fallecimiento de un     afiliado, la Caja entregará por una sola vez, a los causahabientes, excluidas     las divorciadas:    

     

a) Cuando se trate de empleados y jornaleros que     no hayan prestado diez años de servicios, el importe de tantos meses del último     sueldo o de la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios     reconocidos tengan aquellos;    

     

b) Cuando se trate de jubilados o de empleados o     de jornaleros con más de diez años de servicio, ese subsidio se fijará en el     importe de seis meses del sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad,     o de seis veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente.    

     

     

Artículo 60. 1. La Caja de Jubilaciones y     Pensionados del personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las     Américas y España será organizada y dirigida por Consejo de Administración     integrado por tres Administraciones de Países Miembros del Consejo Consultivo y     Ejecutivo, por la autoridad de la alta inspección de la Oficina Internacional y     por el Director General de la Oficina Internacional.    

     

2. La administración y la representación legal de     la Caja será ejercida por el Director General de la Oficina Internacional.    

     

Artículo 61. 1. Los funcionarios permanentes de     la Oficina Internacional quedarán obligatoriamente comprendidos en la Caja de     Jubilaciones y Pensiones para el Personal de la Oficina y tendrán derecho a los     beneficios que se estipulen en este estatuto.    

     

2. Los funcionarios no uruguayos y que en el     momento de ingresar a la Oficina Internacional estuvieren domiciliados fuera del     Uruguay aun si fueran contratos o con funciones a término, estarán también en la     Caja de Jubilaciones y Pensiones y tendrán derecho a los beneficios     consiguientes.    

Artículo 62. El Fondo de Reserva de la Caja será     integrado:    

     

a) Con el dinero existente actualmente en el     fondo y que deberá ser entregado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles     del Uruguay y a la orden del Director General de la Oficina Internacional de la     Unión;    

     

b) Con un treinta y cuatro por ciento de los     sueldos, asignaciones familiares, gratificaciones por antigüedad y cualquier     otra remuneración que se pague a los empleados permanentes, o en su caso, para     los contratados o con funciones a término, de la Oficina Internacional. a tal     efecto, deberá incluirse tal cantidad en el presupuesto de gastos de la Oficina     y adelantarse por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,     depositándola el 1 de enero de cada año en el Banco de la República Oriental del     Uruguay;    

     

c) Con el dinero que se descuente de los sueldos     del personal de la Oficina como sanción disciplinaria;    

     

d) Con los ahorros que se efectúen en el     presupuesto al quedar un cargo vacante y durante el lapso que no se cubra la     vacante;    

     

e) Con los intereses del dinero y con las rentas     de los bienes de propiedad de la Caja;    

     

f) Con los aportes de Administraciones de Países     Miembros de la Unión que, eventualmente dispongan los congresos cuando dicho     fondo sea insuficiente y de acuerdo con las necesidades del mismo.    

     

Artículo 63. 1. Los fondos y recursos creados     para el Fondo están afectados exclusivamente al servicio de las pasividades que     debe atender. En ningún caso se podrá autorizar la inversión de dichos fondos     para fines distintos de los que establece este estatuto.    

     

2. Los fondos deben de ser colocados en     inversiones productivas y fundamentalmente en créditos con garantía hipotecaría.    

     

3. Podrán concederse créditos a los funcionarios     afiliados a la Caja, con las garantías, intereses y condiciones que establezca     el Consejo de Administración, siendo facultad del Director General de la Oficina     Internacional su otorgamiento.    

     

4. Asimismo, la Caja podrá prestar su garantía     para el arrendamiento de la casa habitación del funcionamiento o afiliado a la     Caja.    

     

     

CAPITULO VIII    

     

Compensación por retiro.    

     

Artículo 64. 1. Los afiliados a la Caja de la     oficina que adquieran derecho a la jubilación, tendrán derecho a una     compensación por retiro al acogerse a la misma.    

     

2. La compensación por retiro consistirá en tres     veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad en     caso de que el funcionario haya totalizado treinta años de servicio; seis veces     en caso de que haya totalizado treinta y seis años de servicio; y nueve veces en     caso que haya totalizado cuarenta años de servicios.    

     

Artículo 65 En los casos de fallecimiento en     actividades o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se     tomarán tres años por cada dos años de servicios efectivos, y si el     fallecimiento o incapacidad se debieran a actos directos del servicio, treinta     años.    

     

Artículo 66. 1. Cuando el afiliado compute, a los     efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que     tengan establecido Fondo de Retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán     traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran     percibido, más los intereses capitalizados.    

2. Al liquidarse la compensación por retiro, no     se tomarán en cuenta los servicios computados por el afiliado por los que     hubiere recibido un beneficio igual o similar al que se establece por este     reglamento.    

     

Artículo 67. 1. Cuando fallezca un afiliado     activo que tuviera derecho a compensación por retiro, de acuerdo con el artículo     64, se abonará una compensación equivalente a la compensación por retiro, a     favor de sus causahabientes con derecho a pensión.    

     

2. La participación del monto de esta     compensación se hará de acuerdo con las normas establecidas para la división de     la pensión a otorgarse.    

     

3. Las compensaciones por retiro, así como las     que correspondan a los derecho- habientes de los afiliados en caso de     fallecimiento, son inembargables, incedibles y no están sujetas a gravamen o     impuesto alguno.    

     

Artículo 68. A los efectos de financiar este     beneficio, en el presupuesto de gastos ordinarios de la Oficina, se incluirá un     1% de los sueldos y jornales del personal de la Oficina.    

     

     

CAPITULO IX    

     

Modificaciones.    

     

Artículo 69. Condiciones para la aprobación de     las proposiciones relativas al reglamento de la Oficina Internacional.    

1. Para que tengan validez las proposiciones     sometidas al Congreso, relativas al presente reglamento, deberán ser aprobadas     por la mayoría de los países Miembros representados en el Congreso. Los dos     tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presente en la     votación.    

     

2. Para su modificación en el intervalo de los     Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General     de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva     deberán obtener:    

     

a) Unanimidad de votos emitidos si se trata de la     modificación de las disposiciones de los artículos 25 y 33;    

     

b) Los dos tercios de los votos emitidos si se     trata de modificaciones distintas a las indicadas en el inciso a).    

     

En fe de lo cual los Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el     presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile,     a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.    

     

     

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS    

     

Generalidades.    

     

Artículo 1. La Oficina de Transbordos funcionará     y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el     Reglamento General de la Unión.    

     

Artículo 2. A la Dirección General de Correos de     Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España,     en su carácter de autoridades de alta vigilancia de la Oficina de Transbordos,     les compete:    

     

     

b) Poner en conocimiento de los Países Miembros     en el caso de que las observaciones formuladas de acuerdo con el inciso a) no     fueren tenidas en cuenta por el Jefe de la Oficina de Transbordos;    

     

c) Conceder licencias al Jefe de la Oficina     cuando éste lo solicite y sea justificado;    

     

d) Aprobar o imponer la jubilación del personal     de la Oficina de Transbordos;    

     

e) Efectuar conjuntamente la destitución de los     funcionarios de la Oficina de Transbordos siempre y cuando estos hayan incurrido     en una de las causales que establece el artículo 10 del Reglamento de la Oficina     de Transbordos. De no haber acuerdo en común, actuar según lo dispuesto en el     párrafo g) de este mismo artículo;    

     

f) Resolver en definitiva las reclamaciones del     personal de la Oficina con las resoluciones de la Jefatura de la misma;    

     

g) En caso de que surja algún problema relativo a     la Oficina, sus funcionarios o sus servicios en que tengan que intervenir la     Dirección General de Correos de Panamá y la Oficina Internacional de la Unión     como autoridades de alta vigencia y no se pongan de acuerdo, el problema será     arbitrado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo de la Unión o por el Congreso de     la misma si se reúne primero que la Comisión.    

     

Personal.    

     

Artículo 3. El Personal de la oficina de     Transbordos será el siguiente y percibirá la remuneración que en cada caso se     indica.    

     

Un Jefe de la Oficina de Transbordos, con la     asignación mensual de 1.750 francos oro;    

     

Un primer ayudante de transbordos, con la     asignación mensual de 1.500 francos oro;    

     

Un Secretario con la asignación mensual de 1.450     francos oro;    

     

Un segundo ayudante de transbordos, con la     asignación mensual de 1.200 francos oro;    

     

Un conserje- mensajero con la asignación mensual     de 500 francos oro.    

     

Artículo 4. El Jefe de la Oficina de Transbordos     tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:    

     

a) La organización y la dirección de la labor     confiada a la oficina y cada una de las operaciones de recepción, entrega y     reencaminamiento de los despachos consignados a la misma;    

     

b) La formación detallada de las estadísticas del     movimiento de despachos en tránsito;    

     

c) La formación de las cuentas trimestrales para     cada país, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento general;    

     

d) La presentación a la Dirección General de     Correos de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las     Américas y España, de un estado trimestral con indicación de las cuotas     contributivas que cada una de las Administraciones que hayan utilizados los     servicios de la Oficina deban reintegrar por conceptos de gastos de     sostenimiento de la misma;    

     

     

f) Imponer, conjuntamente con la Dirección     General de Correos de Panamá, sanciones al personal de la Oficina que no cumpla     con sus obligaciones;    

     

g) Organizar el legajo o foja de servicio de cada     empleado y ordenar las anotaciones del mismo previa vista del interesado;    

     

h) Autorizar los pagos de la Oficina y fijar los     viáticos para la movilización del personal de la Oficina por motivo de     servicios;    

     

i) Comunicar a la Dirección General de Correos de     Panamá la solicitud de sus vacaciones para su decisión;    

     

j) Someter al expediente de jubilación del     personal de la Oficina a las dos autoridades de alta inspección para su     decisión;    

     

k) Arbitrar todas las medidas conducentes a la     buena marcha de la Oficina.    

     

Artículo 5. 1. Los Empleados de la Oficina de     Transbordos tendrán derecho a vacaciones y a las licencias por enfermedad     comprobada, con goce de haber, por el tiempo que señale la legislación de la     República de Panamá para sus empleados de Correos.    

     

2. Los empleados de las Oficinas de Transbordos     tienen derecho hasta treinta días de licencia sin goce de haber durante el año     fiscal, concedida por la autoridad competente.    

     

3. El Director General de Correos de Panamá     autorizará las vacaciones y las licencias del Jefe de la Oficina de Transbordos,     y éste las de los otros empleados de ella. Los mismos funcionarios tienen     competencia para aplicar las disposiciones de los incisos 2 y 4 de este     artículo.    

     

4. Las faltas de asistencia injustificadas serán     sancionadas con la perdida de una treintava parte del haber mensual del empleado     por cada día de inasistencia; y si ésta se prolonga por más de diez días     consecutivos ocasionará la vacancia del cargo citado por la autoridad     competente.    

     

Artículo 6. El primer ayudante será el subrogante     legal del Jefe de la Oficina y lo reemplazará en las ausencias temporales con     sus mismas atribuciones.    

     

Artículo 7. 1. Los empleados que no cumplan con     los deberes a su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o     imprudencia, e incurran en falta o delito, estarán sujetos a sanciones     disciplinarias de acuerdo con el grado de la misma.    

     

2. Las sanciones disciplinarias serán:    

a) Amonestación verbal;    

     

b) Amonestación por escrito;    

     

c) Descuento en el sueldo;    

     

d) Suspensión con reducción o privación de     sueldo;    

     

e) Destitución;    

     

3. Las sanciones de los incisos C) y d) del     párrafo anterior no podrán ser impuestas por un plazo mayor de tres meses.    

     

4. El producto de los descuentos a que se     refieren las letras c) y d) del párrafo 2, ingresarán al Fondo de Jubilación de     la Oficina.    

     

Artículo 8. Las sanciones disciplinarias deberán     imponerse por resolución motivada, luego de haberse dado vista al empleado     inculpado, debiendo asignarse el derecho a la defensa.    

     

Artículo 9. Los empleados de la Oficina tendrán     como obligaciones las que fije el Jefe de la misma.    

     

Artículo 10. El personal de la Oficina de     Transbordos será designado según lo establecido en el artículo 115 del     Reglamento General y no podrá ser destituido si no por la mala conducta     comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por     sentencia judicial.    

     

Disponibilidades.    

     

Artículo 11. Al anticipar, la Administración     Postal de Panamá conforme al artículo 122, párrafo 2, del Reglamento General,     las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina de Transbordos,     verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal     designado y suministrará al Jefe de la Oficina de Transbordos los anticipos que     este solicite para cubrir los gastos de alquiler de local, como los de     movilización del personal de la Oficina y el de peones, transporte, fletes,     etc., de los despachos de tránsito.    

     

Estos anticipos serán realizados por el Jefe de     la Oficina de Transbordos, mensualmente, previa prestación de los comprobantes     que acrediten los gastos verificados.    

     

Información.    

     

Artículo 12. La Oficina Internacional de la     Unión, comunicará anualmente a las Administraciones interesadas los datos     estadísticos que suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento     de esta Oficina, así como los informes de interés general suministrados por la     mencionada Oficina.    

     

Modificaciones.    

     

Artículo 13. Proposiciones para la modificación     del reglamento de la Oficina de Transbordos.    

     

1. Para tener validez, las proposiciones     sometidas al Congreso y relativas al presente reglamento, deberán ser aprobadas     por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso. Los dos     tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presentes en la     votación.    

     

2. Para tener fuerza ejecutiva, las proposiciones     presentadas en el intervalo de los Congresos deberán ser aprobadas:    

     

a) Por unanimidad, si se trata de la modificación     del artículo 3;    

     

b) Por los dos tercios de los Países Miembros, si     se trata de modificaciones distintas a las indicadas en el inciso a).    

     

     

     

CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y     ESPAÑA.    

     

Los abajo firmantes, Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el     artículo 21, párrafo 3 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y     España, han establecido, de común acuerdo, en el presente Convenio, las reglas     esenciales comunes aplicables al servicio postal internacional en el ámbito de     la Unión y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.    

     

     

TITULO I    

     

DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL    

     

CAPITULO I    

     

Reglas relativas a los servicios postales     internacionales.    

     

Artículo 1. Libertad de tránsito.    

     

La libertad de tránsito enunciada en el artículo     1 de la Constitución, entraña para cada país la obligación de cursar los envíos     de los demás Países Miembros por la vía y conductos más rápidos utilizables para     sus propios envíos. Con los alcances y limitaciones establecidos en el Convenio     de la Unión Postal Universal.    

     

Artículo 2. Inobservancia de la libertad de     tránsito.    

     

Cuando un País Miembro no observe las     disposiciones del artículo 1, concerniente a la libertad de tránsito, las     Administraciones de los demás Países Miembros estarán en el derecho de suprimir     es servicio postal con ese país; en todo caso, deberán dar previamente aviso por     telegrama a las Administraciones interesadas y poner el hecho en conocimiento de     la Oficina Internacional de la Unión, para que esta actúe como intermediaria a     los efecto de regularizar la situación.    

     

Artículo 3. Transbordos de Panamá.    

     

1. Todos los despachos cerrados de los Países     Miembros que deban ser transbordados en el Istmo de Panamá serán manejados por     la Oficina de Transbordos, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme     a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos     provenientes de las Administraciones que tengan servios propios, de acuerdo con     convenios bilaterales firmados con la República de Panamá.    

     

2. La Oficina de Transbordos proporcionará a las     Administraciones Postales usuarias, directamente y por vía aérea, información     actualizada de las vías de encantamiento, con indicación de los medios con que     cuenta para realizar el reencaminamiento de los despachos cerrados que le son     confiados, para tal objeto, por dichas Administraciones:    

     

Artículo 4. Tasas y derechos.    

     

Las tasas y derechos previstos en el Convenio y     en los Acuerdos de la Unión, serán los únicos que puedan percibirse en el ámbito     de la misma por los diferentes servicios postales internacionales.    

     

Artículo 5. Atribución de las tasas.    

     

Salvo los casos expresamente previstos por el     Convenio y los Acuerdos, cada Administración guardará para sí por entero las     tasas que hubiere percibido.    

Artículo 6. Remuneración por los gastos internos     ocasionados por el correo internacional de llegada.    

     

La Administración Postal que reciba de otra de     Administración miembro de la Unión, en sus canjes por vía de superficie una     cantidad mayor de envíos de correspondencia que la que expida con destino a     ella, tiene derecho a percibir de esa Administración, a título de compensación     la remuneración que señala el Convenio de la Unión Postal Universal, bajo las     condiciones que en él se establecen.    

     

Artículo 7. Formularios.    

     

Es obligatorio el uso de los distintos     formularios establecidos en las actas de la Unión, y en los demás casos, los que     rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones     interesadas hayan celebrado acuerdos sobre el particular.    

     

Artículo 8. Cooperación para el transporte de la     correspondencia de tránsito.    

     

Las Administraciones de los Países Miembros     estarán obligadas a prestarse, entre si, previa solicitud, la cooperación que     necesiten sus empleados o encargados de transportar la correspondencia en     tránsito por tales países.    

     

Artículo 9. Sellos postales.    

1. Las Administraciones están obligadas a enviar     a la Oficina Internacional tres ejemplares de todos los sellos postales que     emitan, indicando los datos relacionados con la emisión.    

     

2. La Oficina Internacional a su vez mantendrá     una exposición permanente y clasificada de los sellos postales que reciba.     Además atenderá y hará conocer a las Administraciones Postales de los Países     Miembros las informaciones y asuntos filatélicos que interesen a la Unión.    

     

     

TITULO II    

     

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE     CORRESPONDENCIA    

     

CAPITULO I    

     

Disposiciones generales.    

     

Artículo 10. Envíos de correspondencia.    

     

     

Son envíos de correspondencia.    

a) Las castas;    

     

b) Tarjetas postales;    

     

c) Impresos;    

     

d) Cecogramas;    

     

e) Pequeños paquetes.    

     

Artículo 11. Obligatoriedad del servicio.    

Es obligatoria la admisión, trasmisión y     recepción de los envíos de correspondencia. Sin embargo, el intercambio de     pequeños paquetes de peso superior a los 500 gramos quedará limitado a los     Países que convengan realizarlo, ya sean en sus relaciones recíprocas o en una     sola dirección.    

     

Artículo 12. Gratuidad de transito.    

     

1. La gratitud de tránsito territorial es     absoluta en el territorio de la Unión; en consecuencia los Países Miembros se     obligan a transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los     Países Miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino     dentro de la Unión Postal de las Américas y España.    

     

2. la gratitud de tránsito marítimo será     absoluta, si el transporte se realiza en buques de bandera o matricula de     cualquier País Miembro y los envíos son originarios de y vayan destinados     también a Países Miembros. Sin embargo, los Países Miembros no se limitarán al     empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matricula de otros Países     Miembros cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por     buques de otras nacionalidades.    

     

3. cuando algún País Miembros conceda a los     buques, abanderados o matriculados en otro País Miembro, “patente de privilegio     postal”, u otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la     correspondencia, la Administración Postal del País otorgante lo notificará sin     demora a aquella otra en que el buque este abanderado o matriculado.    

     

Artículo 13. Tarifas.    

     

1. En principio, las tasas postales aplicables a     los envíos de correspondencia del servicio interno de cada país, regirán en las     relaciones entre los Países Miembros, excepto cuando sean superiores a las que     apliquen a los envíos de correspondencia destinados a los Países de la Unión     Postal Universal, en cuyo caso regirán estas últimas.    

     

2. Sin embargo, las Administraciones podrán     aplicar a cualquier envío de correspondencia una tasa superior a la de su     servicio interno, pero no excederá de las tasas fijadas en el Convenio Postal     Universal, cuando acuerdos especiales de transporte incluyan encaminamiento     aéreo para acelerar su transmisión.    

     

3. También regirá la tarifa internacional cuando     se trate de servicios que no existan en el régimen interno.    

     

Artículo 14. Correspondencia escolar.    

     

1. Los envíos de correspondencia intercambio     entre los alumnos de las escuelas, aun cuando tengan el carácter de     correspondencia actual y personal serán admitidos con la tarifa de impresos, a     condición de que se usen como intermediarios a los directores de las escuelas     interesadas.    

     

2. Sin embargo, si existe reciprocidad, los     envíos de correspondencia, a excepción de los pequeños paquetes, que     intercambien las direcciones de las escuelas o alumnos de éstas por intermedio     de sus directores, podrán gozar de una tarifa equivalente al 50% de la     ordinaria, cuando su peso no exceda de un kilogramo y reúna las restantes     condiciones que correspondan a su clasificación postal.    

     

3. Las lecciones que remitan las escuelas por     correspondencia a sus alumnos y las pruebas escrita que estos remitan a su     escuela serán admitidas también con la tasa de impreso.    

     

4. Previo acuerdo entre las Administraciones     interesadas, podrán acompañarse a los envíos con lecciones que remitan a sus     alumnos, los elementos necesarios para el cumplimiento eficaz de los cursos de     cantidad mínima indispensable para ese fin.    

     

Artículo 15. Franquicias.    

     

En el ámbito de la Unión serán de aplicación las     franquicias postales establecidas en las actas del Convenio de la Unión Postal     Universal.    

     

Artículo 16. Peso y dimensiones.    

     

Los limites de peso y las dimensiones de los     envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la     Unión Postal Universal, con excepción de los impresos cuyo peso máximo puede ser     fijado en 10 kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que     haya un acuerdo previo entre las Administraciones.    

     

Artículo 17. Devolución de los envíos no     entregados.    

     

Los envíos no entregados a los destinatarios por     cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del     pago de las tasas postales, y facultativamente, de los derechos de aduana.    

     

Artículo 18. Tasa de certificación.    

     

Los envíos a que se refiere el artículo 10 podrán     ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa     igual a la establecida por la Unión Postal Universal.    

     

Artículo 19. Indemnizaciones.    

     

1. En caso de responsabilidad de las     Administraciones por la pérdida de un envío certificado, el remitente, o por     delegación de este, el destinatario, tendrá derecho a una indemnización igual a     la establecida en el Convenio de la Unión Postal Universal, pudiendo no     obstante, reclamar una indemnización menor.    

     

2. Cuando una Administración establezca su propia     responsabilidad en la pérdida de un envío certificado, deberá dirigirse de     inmediato a la Administración reclamante autorizando el correspondiente pago.    

     

     

     

Transporte aéreo de los servicios postales.    

     

Artículo 20. Unidad de peso.    

     

1. Para la aplicación de las tasas de franqueo     del servicio aéreo, se fija como unidad de peso para la correspondencia aérea     con sobretasa o tasa aérea combinada, la de cinco gramos o múltiplos de cinco     gramos.    

     

2. Sin embargo, los Países Miembros que no tengan     establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme     al sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.    

     

Artículo 21. Tratamiento preferente por     eventualidades.    

     

1. La correspondencia del servicio aéreo     internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el país de destino,     cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en     dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.    

     

2. Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan     aterrizar en el País de destino, los despachos de cualquier origen que conduzcan     serán desembarcados en uno de los Países inmediatos que ofrezcan más garantías     para su curso, por las vías más rápidas que este tenga disponibles.    

Artículo 22. Valijas diplomáticas. Cálculo de las     remuneraciones.    

     

1. Los Países Miembros aceptarán de las Embajadas     y Legaciones, valijas diplomáticas para ser cursadas por la vía de superficie,     siempre que para ello se pague la tasa correspondiente.    

     

2. A los efectos del cálculo de las sobretasas y     de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se     considerarán como correspondencia de la clase AO.    

     

     

TITULO III    

     

DISPOSICIONES FINALES    

     

CAPITULO UNICO    

     

Artículo 23. Condiciones de aprobación de las     disposiciones relativas al Convenio y a su reglamento de ejecución.    

     

1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas     al Congreso y relativas al presente Convenio y a su reglamento, será necesario     el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes.     La mitad de los Países Miembros de la Unión representados en el Congreso,     deberán estar presente en la votación.    

     

2. Para su modificación en el intervalo de los     congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General     de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva     deberán obtener:    

     

a) Unanimidad de votos si tratare de     modificaciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,     18, 19, 23 y 24 del Convenio y de los todos los artículos de su protocolo final;    

     

     

c) Mayoría de los votos emitidos si se trata:    

     

1. De modificaciones de orden redaccional de las     disposiciones del Convenio y de su reglamento, distinta de las mencionadas en el     apartado a).    

     

2. De interpretación de las disposiciones del     Convenio, del protocolo final y de su reglamento, salvo el caso de disentimiento     que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 30 de la     constitución.    

     

Artículo 24. Vigencia y duración del Convenio.    

     

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de     julio del año 1972 y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las     actas del próximo Congreso.    

     

En fe de lo cual los Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el     presente Convenio en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a     los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.    

     

     

PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO    

     

En el momento de firmar el Convenio concluido por     el X Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes     Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:    

     

I    

     

Argentina, Bolivia, Costa rica, Cuba, Chile,     Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua,     Panamá, Paraguay, Perú, República de Honduras, Republica de Venezuela y Uruguay     hacen constar de que acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán     las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países     Miembros, bien este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de     las actas.    

     

II    

     

     

III    

     

Ecuador no admitirá la modificación, cambio de     dirección, ni devolución de las siguientes categorías de envíos de     correspondencia: impresos y pequeños paquetes, por disponerlo así las leyes del     país.    

     

IV    

     

Estados Unidos de América formulará una reserva     al párrafo 2, relativo al tránsito marítimo, del artículo 11, “Gratuidad de     tránsito”, ya que no puede cumplir con las estipulaciones de este párrafo.    

     

     

     

V    

     

Estados Unidos de América formula una reserva al     artículo 12 “Tarifas” ya que no puede cumplir con las estipulaciones contenidas     en este artículo.    

     

VI    

     

Nicaragua y República de Honduras formulan una     reserva en el sentido de dejarle a salvo a su Gobierno la facultad de aplicar o     no, según lo considere conveniente, las tarifas del servicio interno a los     Países que formulen reservas a la “Gratuidad de tránsito”.    

     

     

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONVENIO DE LA UNION     POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA    

     

Los abajo firmantes, Representantes     Plenipotenciarios de los Países Miembros, visto en el artículo 21, párrafo 3 de     la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, han adoptado de     común acuerdo y en representación de sus Administraciones, las siguientes reglas     para asegurar la ejecución del Convenio Postal de las Américas y España.    

     

     

TITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

     

CAPITULO I    

     

Arreglo de cuentas.    

     

Artículo 101. Compensación de cuentas y     liquidación de saldos.    

     

1. Sin perjuicio de las formas establecidas en la     legislación postal universal, las Administraciones Postales podrán cancelar por     vía de compensación los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos     servicios, inclusive el de telecomunicaciones cuando éste dependa directamente o     indirectamente de ellas. Si así no fuere, para este último servicio deberá     requerirse la previa conformidad de la Administración Postal interesada.    

     

2. En la oportunidad de disponerse un pago en     cualesquiera de las formas establecidas, las Administraciones quedan obligadas a     dar aviso de la cancelación que efectúen, suministrando la acreedora los     informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso     de compensación de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo     posible.    

     

3. Todas las cuentas formuladas entre las     Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional     de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea     posible, dentro del plazo de tres meses a la fecha en que el país interesado     reciba el balance.    

     

     

CAPITULO II    

     

     

Artículo 102. Tarifas internas y equivalencias.    

     

1. Las Administraciones fijarán en francos oro     las equivalencias de sus tarifas internas o de las establecidas para el régimen     américo- español. Fijarán a si mismo el coeficiente de conversión del franco oro     en la moneda de su país.    

     

2. Las equivalencias o los cambios de las mismas     sólo podrán entrar en vigor un día primero de mes. Esto se hará lo antes posible     después de los quince días de su notificación por la Oficina Internacional de la     Unión, a la cual deberán enviar las Administraciones sus comunicaciones     respectivas.    

     

Artículo 103. Direcciones Telegráficas.    

     

1. Las direcciones telegráficas para las     comunicaciones de las Administraciones entre sí serán las señaladas en el     Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal.    

     

2. La dirección telegráfica de la Oficina     Internacional de la Unión es: “UPAE”- Montevideo.    

     

3. La dirección telegráfica de la Oficina de     Transbordos es: “OTRANS”- Panamá.    

     

     

TITULO III    

     

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE     CORRESPONDENCIA    

     

     

CAPITULO I    

     

Condiciones de admisión.    

     

Artículo 104. Envíos sujetos a intervención     aduanera.    

     

1. Es obligatorio adherir en el anverso de los     envíos de correspondencia, que vayan cerrados y sujetos a control aduanero, una     etiqueta verde preferentemente engomada conforme al modelo C- 1, establecido en     la legislación postal universal.    

2. Para los envíos abiertos, excepto los pequeños     paquetes, no es obligatorio el uso de la etiqueta C- 1, sin que por ello queden     exentos de la intervención de la Aduana del país de destino.    

     

3. Las Administraciones recomendarán a los     remitentes que no omitan consignar el peso de los pequeños paquetes sobre la     etiqueta verde C- 1, a fin de que las Administraciones de destino que perciben     una tasa de entrega por los que exceden de 500 gramos, puedan determinar     fácilmente cuáles son estos envíos.    

     

4. Si el valor del contenido declarado por el     expedidor excediere del monto establecido en el Reglamento de ejecución del     Convenio de la Unión Postal Universal, o si el expedidor lo prefiriese, los     envíos con etiqueta verde irán, además, amparados de declaraciones de aduana,     fórmula C2 / CP3, en cantidad exigida por cada Administración. En ese caso sólo     se adherirá al envío la parte superior de la etiqueta C- 1.    

     

Artículo 105. 1. Las valijas diplomáticas no     podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de     dimensiones: largo, acho y alto, sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión     mayor exceda de 60 centímetros.    

     

2. Las valijas diplomáticas estarán provistas de     cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados.    

     

3. Estas valijas serán depositadas en la Oficina     de Correos, con carácter de certificadas.    

     

4. Las valijas diplomáticas serán preferentemente     de verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.    

     

CAPITULO II    

     

Intercambio de correspondencia.    

     

Artículo 106. Intercambio de despachos.    

     

1. Las Administraciones de los Países Miembros     podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tantos     despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones     fijadas en la legislación postal universal.    

     

2. Las etiquetas de los sacos ostentarán siempre     la mención del número del despacho a que pertenezcan. Cuando estese componga de     varios sacos, se hará constar en la etiqueta del saco que contenga la hoja de     aviso, aun cuando ella sea negativa, la letra “F”, en forma bien visible. Esa     misma etiqueta deberá llevar el número de despacho y el total de los sacos que     lo compongan.    

     

Artículo 107. Transmisión de las valijas     diplomáticas.    

     

1. Las valijas diplomáticas serán cursadas por     las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su     correspondencia a la Administración de destino.    

     

2. La Oficina de cambio expedidora anotará en la     columna “Observaciones” de lista especial de certificadas las palabras “Valija     Diplomática” y el número de éstas, sí fueran varias.    

     

     

Artículo 108. Sacas vacías.    

     

Las sacas utilizadas por las Administraciones     para el envío de correspondencia se devolverán vacías, por las Oficinas de     Cambio destinatarias, a la de origen en la forma prevista por la legislación     postal universal. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo     con el fin de utilizar las para el envío de su propia correspondencia.    

     

     

CAPITULO III    

     

Tránsito.    

     

Artículo 109 Estadística de derechos de tránsito.    

     

Los despachos que se intercambien con arreglo a     las prescripciones del artículo 12 del Convenio no serán incluidos en     operaciones de estadística, por países intermediarios, excepto por medio de     acuerdo entre los Países interesados. Las Administraciones de origen se     ajustarán a las disposiciones de la legalización postal universal cuando los     despachos estén dirigidos a países extraños a la Unión, o aun cuando su destino     sea un País Miembro, si los despachos han de circular en tránsito por servicios     terceros ajenos a la Unión.    

     

Artículo 110. Cuentas por gastos de tránsito.    

     

1. Cuando las Administraciones intermediarias     deban percibir de las de origen los gastos de tránsito de la correspondencia,     formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos que     fija el Convenio de la Unión postal Universal, y con arreglo a las normas     establecidas en su Reglamento de Ejecución.    

     

2. En todos los casos deberá indicarse número y     fecha de expedición de origen del despacho y vía de recepción.    

     

     

TITULO III    

     

DISPOSICIONES FINALES    

     

CAPITULO UNICO    

     

Artículo 111. Vigencia y duración del Reglamento.    

     

El presente Reglamento entrará en vigor en la     misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste.    

     

En fe de lo cual los Representantes     plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el     presente Reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile,     a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.    

     

     

ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES    

     

Los abajo firmantes, Representante     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el     artículo 21, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y     España, concluida en Santiago de Chile el veintiséis de noviembre de mil     novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las     disposiciones del artículo 23, párrafo 3 de la Constitución, el Acuerdo     siguiente:    

     

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.    

     

Bajo la denominación de “encomiendas postales” o     de las expresiones sinónimas “paquetes postales” o “bultos postales”, los países     contratantes intercambiarán esta clase de envíos, ya sea directamente o     utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno varios de ellos.    

     

Artículo 2. Categorías.    

     

1. Las encomiendas postales podrán admitirse para     la expedición con el carácter de:    

     

a) Ordinarias, si no están sujetas a ninguna de     las formalidades especiales que se citan seguidamente;    

     

b) Con valor declarado si comportan una     declaración de valor;    

c) Contra reembolso, si tuvieran este carácter;    

     

d) De servicio, si corresponden al servicio     postal y se cambian en las condiciones previstas en el Acuerdo de Encomiendas de     la Unión;    

     

e) Especiales, que son las que pueden aceptar las     Administraciones con destino a Países donde hubieran ocurrido siniestros de     cualquier naturaleza, siempre que dichas encomiendas estén dirigidas a la Cruz     Roja Nacional o a las Comisiones de Auxilio que se establezcan a esos fines en     los Países afectados;    

     

f) De prisioneros de guerra o internados, que se     aceptan de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Encomiendas Postales de     la Unión Universal.    

     

2. La admisión de encomiendas contra reembolso o     con declaración de valor, queda limitada a las Administraciones que convengan en     realizar este servicio.    

     

Artículo 3. Modalidades de curso y entrega.    

     

1. Atendiendo al modo de curso o de entrega, las     encomiendas pueden ser:    

     

a) Por avión, si se admiten al transporte aéreo     entre dos países;    

     

b) Urgentes, cuando deban transportarse por los     medios rápidos utilizados para la correspondencia;    

     

c) Expreso, si a la llegada a la Oficina de     destino debe entregarse a domicilio por un repartidor especial, o sí este a de     pasar el oportuno aviso, si no se efectúa la entrega a domicilio.    

     

2. El cambio de encomiendas por avión, urgentes y     expreso exige el acuerdo previo de las Administraciones de origen y destino.    

     

Artículo 4. Prohibiciones.    

No se admitirán para la expedición encomiendas     postales que contengan objetos cuyo transporte esté prohibido por el Acuerdo de     Encomiendas de la Unión Postal Universal.    

     

Artículo 5. Peso y dimensiones.    

     

El máximo de peso y las dimensiones de las     encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal     Universal. Sin embargo, las Administraciones de los Países Miembros podrán     admitir, previa la conformidad de los Países interesados, encomiendas con otros     límites de peso y dimensiones.    

     

Artículo 6. Tasas y derechos.    

     

1. La tasa principal de los remitentes de las     encomiendas deben abonar en el acto del depósito está integrada por la suma de     las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada, la cuota-parte     territorial de tránsito y la cuota-parte marítima, si procediera, que establece     el Acuerdo relativo a las encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.    

     

2. También las Administraciones Postales estarán     autorizadas a cobrar de los remitentes o destinatarios, según el caso, las tasas     suplementarias y derechos establecidos en el Acuerdo de la Unión Postal     Universal.    

     

3. Las Administraciones tienen opción para fijar     las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada, así como las cuotas-parte     territoriales de tránsito, sobre la base de una tasa promedio por kilogramo     aplicable al peso neto total de cada despacho.    

     

4. Las Administraciones de origen y de destino     tienen la facultad:    

     

a) De reducir o aumentar simultáneamente las     cuotas-parte territoriales de salida y de llegada. El aumento para las     fracciones de peso hasta 10 kilogramos no podrá exceder de la mitad de la     cuota-parte territorial de salida y de llegada; en cambio la reducción podrá ser     fijada libremente;    

     

b) De aplicar una cuota-parte excepcional de     salida y de llegada igual a la establecida en el Acuerdo de encomiendas de la     Unión Postal Universal.    

     

5. Las Administraciones que en el régimen     universal gocen de autorizaciones especiales para elevar las cuotas-parte     territoriales de salida, de llegada y de tránsito, podrán asimismo hacer uso de     dichas autorizaciones en el régimen américo-español, sin que en ningún cado     puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen de la     Unión Postal Universal.    

     

6. La Administración de origen acreditará a cada     una de las Administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de     destino, las cuotas-parte que correspondan de acuerdo con las disposiciones de     los párrafos precedentes.    

     

7. Las Administraciones se comunicarán, por     intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas-parte territoriales de     salida, de llegada y de tránsito, y las cuotas-parte marítimas fijadas en sus     respectivos países.    

     

8. Las encomiendas por avión, además de las     cuotas-parte territoriales establecidas por las Administraciones de origen y     destino, están sujetas al pago de las tasas combinadas correspondientes, las que     serán proporcionales al peso y recorrido de la encomienda.    

     

9. Por las encomiendas con declaración de valor o     contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los respectivos     Acuerdos de la Unión Postal Universal Vigente.    

La tasa de seguro por las encomiendas con     declaración de valor deberá ser una de las establecidas en el Acuerdo de     Encomiendas de la Unión Postal Universal.    

     

Artículo 7. Sobretasas aéreas.    

     

1. Las Administraciones establecerán las     sobretasas aéreas, para el encaminamiento de las encomiendas por la vía aérea, y     su importe deberá, en principio, corresponder a los gastos que originen este     transporte.    

     

2. Para la aplicación de la sobretasa aérea las     Administraciones podrán fijar escalones de peso inferiores a un kilogramo.    

     

3. Las sobretasas aéreas deberán ser uniformes     para todo el territorio del País de destino, sin importar cual sea el     encaminamiento utilizado.    

     

Artículo 8. Franquicia postal.    

     

1. Las Administraciones convienen en aceptar para     la expedición libre de toda tasa postal:    

     

a) Encomiendas de servicio;    

     

b) Encomiendas especiales;    

     

c) Encomiendas para los prisioneros de guerra o     internados civiles.    

     

2. La franquicia postal a que se refiere el     párrafo 1 no alcanza a la sobretasa aérea de las encomiendas especiales y de las     encomiendas para los prisioneros de guerra o internados. Sin embargo, las     encomiendas de servicio, con excepción de las que emanan de la Oficina     Internacional, no darán lugar al pago de las sobre tasas aéreas.    

     

Artículo 9. Anulación de saldos.    

     

     

Artículo 10. Tasas por trámites de aduana,     entrega y almacenaje. Derechos.    

     

1. Las Administraciones de destino podrán cobrar     a los destinatarios de las encomiendas las tasas por trámites de aduana,     entrega, almacenaje y otras que se estipulen en el respectivo Acuerdo de     Encomiendas de la Unión Postal Universal.    

     

2. Las Administraciones de destino están     autorizadas para percibir de los destinatarios los derechos previstos en su     legislación interna.    

     

3. podrán quedar exentas del pago de la tasa     postal de entrega, cuando así lo acuerden las Administraciones interesadas, las     encomiendas destinadas a los miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular,     salvo las dirigidas a estos últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de     derechos de aduana.    

     

Artículo 11. Prohibición de otras tasas.    

     

Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo,     no podrán ser grabadas con otras tasas postales que no sean las establecidas en     el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.    

     

Artículo 12. Responsabilidad.    

     

1. Las Administraciones serán responsables por la     pérdida, expoliación o avería de las encomiendas.    

     

2. El remitente tendrá derecho por este concepto     a una indemnización equivalente al importe de la pérdida, de la expoliación o     avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en     consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso:    

     

a) Para las encomiendas con declaración de valor,     el importe de francos oro del valor declarado;    

     

b) Para las demás encomiendas, los importes     fijados en el Acuerdo correspondiente de la Unión Postal Universal.    

     

3. La indemnización se calculará según el precio     corriente de la mercancía de la misma clase, en el lugar y en la época en que la     encomienda fuere aceptada para su transporte.    

     

4. Por las encomiendas aseguradas con declaración     de valor o contra reembolso, cambiadas entre aquellas Administraciones que     convengan en realizar estos servicios, la indemnización no podrá exceder del     monto de la declaración de valor o de reembolso.    

     

5. En caso de fuerza mayor serán de aplicación     las disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal.    

     

Artículo 13. Excepciones al principio de     responsabilidad.    

     

1. Las administraciones postales estarán exentas     de toda responsabilidad, en los mismos casos previstos en el Acuerdo de     Encomiendas de la Unión postal Universal.    

2. Asimismo, no asumirán ninguna responsabilidad     respecto de las falsas declaraciones de aduana, cualquiera que sea la forma en     que estén hechas, ni por las decisiones de los servicios aduaneros, adoptadas al     efectuarse la verificación.    

     

     

Para estos casos se aplicará a las encomiendas la     reglamentación establecida en el respectivo Acuerdo de la Unión Postal     Universal.    

     

Artículo 15. Encomiendas con doble consignación.    

     

Los remitentes podrán depositar encomiendas     dirigidas a Bancos u otras entidades, para entregar a segundo destinatario; pero     la entrega a este último se efectuará con la previa autorización del primer     destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario de la llegada     de tales encomiendas, pudiéndose percibir de este los derechos fijados en el     artículo 10.    

     

Artículo 16. Condiciones de aprobación de las     proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su reglamento de ejecución.    

     

1. para ser aprobadas las proposiciones sometidas     al congreso y relativas al presente Acuerdo y a su reglamento será necesario el     voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes que     adhieren al Acuerdo. La mitad de esos Países Miembros representados en el     Congreso, deberán estar presentes en la votación.    

     

2. Para su modificación en el intervalo de los     Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el reglamento general     de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva     deberá obtener:    

     

a) Unanimidad de votos si se tratare de     introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo o los     señalados con los números 1, 2, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de este     Acuerdo y todos los de su protocolo final;    

     

b) Dos tercios de sufragios para modificar las     demás disposiciones.    

     

Artículo 17. Asuntos no previstos.    

     

1. Todos los asuntos no previstos por este     Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo de Encomiendas de la     Unión Postal Universal, su reglamento de ejecución y en su defecto por la     legislación interior del país en donde se hallare la encomienda en causa.     Siempre que en este Acuerdo se haga referencia a disposiciones del Acuerdo de     encomiendas postales de la Unión Postal Universal, los Países Miembros no     signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o     alternativamente las de su propia legislación interior.    

     

2. Sin embargo, las Administraciones de los     Países Miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio,     previo acuerdo.    

     

3. Se reconoce el derecho de gozan las     Administraciones de los Países Miembros para mantener vigente el procedimiento     reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre     si, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones contenidas     en este Acuerdo.    

     

Artículo 18. Vigencia y duración del Acuerdo.    

     

1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1     de julio de 1972 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose     cada uno de los Países Miembros el derecho denunciarlo, mediante aviso dado por     su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los     demás Países Miembros.    

     

2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al     País Miembro que lo haya denunciado, al vencer el plazo de un año, a contar del     día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental     del Uruguay.    

     

3. En fe de lo cual los Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el     presente Acuerdo en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a     los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.    

     

     

PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A     ENCOMIENDAS POSTALES.    

     

En el momento de afirmar el Acuerdo relativo a     encomiendas postales concluido por el X congreso de la Unión Postal de las     Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han     convenido lo siguiente:    

     

I    

     

Canadá formula una reserva al artículo 6 del     Acuerdo “Tasas y Derechos”, ya que no puede cumplir con sus disposiciones y     aplicará las mismas cuotas-parte marítimas de tránsito que tiene establecidas en     sus relaciones con los demás países.    

     

II    

     

Estados Unidos de América formula una reserva al     artículo 6 “Tasas y Derechos”, ya que no puede cumplir con todas sus     estipulaciones y aplicará en cambio cuotas-parte de tránsito y cuotas-parte de     entrada y salida que no excederán de las establecidas en sus relaciones con     otros países.    

     

     

     

III    

     

Canadá formula una reserva al artículo 8, párrafo     1 inciso b), ya que no puede cumplir con sus disposiciones, debido a la política     interna sobre el tema “Envíos con Franquicia Postal”.    

     

IV    

Canadá, Ecuador y Estado Unidos de América     formulan una reserva al artículo 12, “Responsabilidad”, en el sentido de que no     pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas     ordinaria destinadas a, o recibidas de los Países Miembros de la Unión.    

     

V    

     

Bolivia, El Salvador, Guatemala, Nicaragua,     República de Venezuela y Uruguay formulan una reserva al artículo 12     “Responsabilidad”, en el sentido que no pagarán indemnización alguna por la     pérdida, expoliación, o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o     recibidas delos Estados Unidos de América y Canadá.    

     

VI    

     

Bolivia, Nicaragua y Uruguay formulan una reserva     al artículo 14 “Encomiendas no entregadas- Devolución”, en el sentido de que no     devolverán aquellas encomiendas y paquetes postales que contengan comestibles y     material de propaganda ya que su devolución va en contra de su economía.    

     

VII    

     

Bolivia y el Salvador formulan en reserva del     Artículo 14 “Encomiendas no entregadas- Devolución”, en el sentido de que no     devolverán las encomiendas, una vez que el destinatario haya solicitado el     registro de las mismas a la Aduana en encomiendas postales, para la cancelación     de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar, por disponerlo así las     leyes de aduana de Bolivia y El Salvador.    

     

VIII    

     

Ecuador formula reserva la articulo 14     “Encomiendas no entregadas- Devolución”, en el sentido que no devolverá las     encomiendas todas vez que hayan ingresado a la Aduana para ala cancelación de     los derechos arancelarios respectivos, por disponerlo así las leyes pertinentes     del País.    

     

IX    

     

Argentina, Bolivia, Chile, España, México,     Nicaragua, Perú, Paraguay, República de Honduras, República de Venezuela y     Uruguay hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad,     aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros     Países Miembros, bien en este protocolo final o en el momento dela ratificación     formal de las actas.    

     

X    

     

Colombia y Brasil hacen constar que de acuerdo     con el principio general de reciprocidad, podrán aplicar las mismas medidas     restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien sea en     este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.    

     

En fe de lo cual los Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el     presente protocolo final en la ciudad de Santiago, capital de la República de     Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y     uno.    

     

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A     ENCOMIENDAS POSTALES    

     

Los abajo firmantes, Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, en nombre de sus     Administraciones Postales, han aprobado las siguientes reglas para asegurar la     ejecución del Acuerdo precedente:    

     

Artículo 101. Curso- transmisión.    

     

1. Cada administración estará obligada a cursar,     por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de     encomiendas y las encomiendas al descubierto que le sean remitidos por otra     Administración para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla.    

     

2. Las vías de curso serán convenidas por las     Administraciones interesadas e incluidas en el cuadro CP- 1 (Unión Postal     Universal).    

     

3. La transmisión de encomiendas entre países     limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan en común acuerdo las     Administraciones interesadas.    

     

4. El intercambio de encomiendas entre países no     limítrofes se realizará en despachos cerrados.    

5. Las Administraciones se comunicarán, por medio     de la Oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la     respectiva jurisdicción que abarca.    

     

Artículo 102. Boletines de Aduana.    

     

1. Por cada encomienda se confeccionará un     boletín de expedición el número de declaraciones de aduana requerido por el país     de destino, iguales a los modelos CP- 2 y CP- 3. (Unión Postal Universal ); las     declaraciones de aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición.    

     

2. Las formalidades que deberá cumplir serán las     establecidas en la legislación postal universal.    

     

3. Siempre que la Administración de destino no se     oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de     aduana, podrán incluirse hasta tres encomiendas ordinarias depositadas     simultáneamente en la misma oficina por mismo remitente, encaminadas por la     misma vía, sujetas a la misma tasa y consignadas al mismo destinatario. Esta     disposición no rige para las encomiendas con declaración de valor o contra     reembolso.    

     

4. Si la Administración de destino lo admitiere,     la de origen podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín     de expedición y de declaración de aduana, en cuyo caso dichas etiquetas tendrán     la misma fuerza legal que los documentos que sustituyen.    

     

Artículo 103. Encomiendas de doble consignación.    

     

Los remitentes de encomiendas, dirigidas a bancos     u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a     consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquellas, el nombre y     dirección exactos de las personas a quien estuvieren destinadas.    

     

Artículo 104. Encomiendas con valor declarado.    

     

1. En cuanto en su acondicionamiento, las     encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que     establece el reglamento de ejecución de la Unión Postal Universal, y tales     envíos, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta     modelo CP- 7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP- 8 (Unión     Postal Universal), caracterizado con las palabras “Valor Declarado”.    

     

2. El remitente deberá hacer constar, con tinta o     lápiz tinta, sobre la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres     latinos, en letras y cifras, sin raspaduras ni enmiendas, el importe de la     declaración de valor, en moneda del país origen. El importe de dichas     declaraciones deberá convertirse en francos oro, subrayándose con lápiz de .    

     

3. La Administración de origen anotará sobre la     dirección de la encomienda y en el boletín de expedición, el peso exacto en     gramos.    

     

4. Las Administraciones extenderán gratuitamente     el remitente un recibo donde consten los datos de depósito de la encomienda.    

5. Cuando, por consecuencia de lo establecido en     el artículo 13, párrafo 2, del Acuerdo, una administración decomise una     encomienda, comunicará el hecho a la Administración de origen en el menor plazo     posible, remitiéndose los elementos probatorios.    

     

Artículo 105. Registro de encomiendas ordinarias.    

     

1. Toda encomienda y su correspondiente boletín     de expedición deberá llevar adherida la etiqueta modelo CP- 8 (Unión Postal     Universal), con indicación del número de orden de la pieza y el nombre de la     oficina de origen.    

     

2. Las Administraciones podrán entregar al     remitente un recibo con los datos de depósito.    

     

3. La oficina de origen aplicará en el boletín de     expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de     la encomienda en kilogramos y centenas de gramos.    

     

Artículo 106. Reexpedición.    

     

Para la reexpedición de encomienda regirán las     disposiciones contenidas en el reglamento de ejecución del Acuerdo de la Unión     Postal Universal.    

     

Artículo 107. Devolución- cargos.    

     

1. La oficina que devuelve una encomienda al     remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no     entrega.    

     

2. Las tasas y derechos que deban ser satisfechos     por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP-     11 (Unión Postal Universal). En su caso, deberá acompañarse al boletín de     expedición respectivo la factura de tasas CP- 25 (Unión Postal Universal).    

     

3.Cuando la oficina que devuelva una encomienda     no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará de oficio,     únicamente, la cuota-parte territorial de salida y la cuota-parte marítima, si     correspondiere.    

     

Artículo 108. Formación de despachos.    

1. Las Administraciones expedidoras deberán     anotar en un hoja de ruta modelo CP- 11 (Unión postal Universal), cada     encomienda, con todos los detalles que sirvan para individualizar perfectamente     la pieza, debiendo remitir dos ejemplares de la fórmula CP- 11ª la oficina de     destino del despacho. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de     acuerdo para registrar las encomiendas de dicha fórmula de la manera que más     convenga a su respectivo servicio.    

     

2. Las Administraciones que decidan utilizar la     tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3, del     artículo 6, indicarán en la lista de encomiendas el número de estas, el peso     neto total y el número total de sacos que componen cada despacho.    

     

3. Las oficinas de cambio expedidoras numerarán     los despachos en forma correlativa anual para cada oficina de cambia     destinataria. En el primer despacho de cada año constará el número del último     despacho del año anterior.    

     

4. Cuando se trate de encomiendas contenidas en     despachos directos, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los     boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos,     acompañen a las encomiendas que contengan cada saco, y cuando el despacho se     componga de varios sacos, todos ellos se cursarán por la misma expedición.    

     

5. Los sacos se asegurarán con cierres que     garanticen la integridad de su contenido, y llevarán una etiqueta de amarillo     ocre con la mención del número de despacho, número de orden del envase, cantidad     de encomiendas que contengan y peso bruto del saco. Las etiquetas de los sacos     que contengan encomiendas con valores declarados se singularizarán con la letra     “V” en rojo.    

     

6. En el último saco de los que compongan el     despacho se incluirán las hojas de ruta CP- 11 (Unión Postal Universal). En la     etiqueta correspondiente, además de las indicaciones señaladas en el párrafo     precedente, se asentará la cantidad total de los sacos que componen el despacho     y se inscribirá sobre ella la letra “F”.    

     

Artículo 109. Despacho de tránsito.    

     

La oficina de cambio expedidora remitirá a cada     una de las Administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión     Postal Universal ) con el detalle de las bonificaciones que les correspondan.     Las Administraciones convendrán la forma de remisión de ese documento.    

     

Artículo 110. Recepción y verificación de los     despachos.    

     

1. Las Administraciones adoptarán los arbitrios     necesarios para que la recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del     medio de transporte que los haya conducido.    

     

     

2. La oficina de cambio destinataria comprobará     el estado de los sacos, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, entes de     extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las     anormalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina     expedidora o a la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento     observarán las oficinas intermediarias, en su caso, que deberán informar a la     destino.    

3. Si en la verificación de los documentos de     servicio relativos a los despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones,     la oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las certificaciones     necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que     puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por     medio del boletín de verificación, modelo CP- 13 (Unión Postal Universal) que se     remitirá por duplicado. Estas rectificaciones, a menos de error evidente,     prevalecerán sobre las declaraciones primitivas.    

     

4. Cuado se comprobare la falta de encomiendas,     además del formulario CP- 13 (Unión Postal Universal) de que trata el párrafo     anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregada a     aquel y se remitirán a la oficina de origen juntamente con en el envase y su     cierre completo (hilo, plomo y etiqueta).    

     

5. Igual procedimiento se seguirá cuando se     reciban encomiendas expoliadas, levantándose a demás un acta de verificación en     formulario CP- 14 (Unión Postal Universal), que se remitirá conjuntamente con el     boletín de verificación CP- 13 (Unión Postal Universal) y los respectivos     elementos de prueba.    

     

     

7. Si la avería fuera tal que hubiese permitido     la substracción del contenido, la oficina procederá a reembalar de oficio la     encomienda, llenando las formalidades prescritas en el párrafo 5 y haciendo     constar sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa     operación. El mismo procedimiento que seguirá en caso de comprobarse una     diferencia de peso que haga suponer la sustracción del contenido.    

     

8. Si los interesados formularen reservas al     recibir la encomienda, se levantará en su presencia un acta CP- 14 (Unión Postal     Universal) por duplicado, la cual será firmada por aquellos y por los agentes     postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en     poder dela Administración.    

     

9. Cualquier irregularidad que se comprobare en     una encomienda con valor declarado dará motivo a la confección de un acta modelo     CP- 14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de     prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente).    

     

10. Si la oficina de cambio destinataria no     comunicare a la expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un     despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza     que comprobaré en aquel, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en     contrario.    

     

11. la comprobación de irregularidades no dará     lugar a la devolución de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por     contener artículos prohibidos.    

     

12. Los boletines de verificación, así como las     actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán     como envío certificado o como encomienda de servicio, utilizando la vía más     rápida.    

     

Artículo 111. Devolución de sacas vacías.    

     

1. Las sacas se devolverán vacías a la     Administración y en su caso, a la oficina de cambio a que pertenezca, por el     primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la     vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluidas en las sacas,     solo si esto se solicita específicamente por adelantado.    

     

2. Con las sacas vacías se formarán despachos     independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa,     detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, en su     defecto, la cantidad global de los mismos.    

     

Cuando por su cantidad no se justifique la     formación de despachos, las sacas podrán incluirse dentro delas que contengan     encomiendas.    

     

3. Las Administraciones se hacen responsables de     las sacas cuya devolución no puedan probar, reembolsando, en este caso, el valor     real del envase a la Administración interesada.    

     

Artículo 112. Plazo de Conservación de los     documentos.    

     

1. Los documentos del servicios de encomiendas,     incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo     de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.    

     

2. Los documentos relativos a un litigio o     reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración     reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, dejaré     pasar seis meses, a partir de la fecha de la comunicación sin formular     objeciones, el asunto se considerará terminado.    

     

Artículo 113. Cuentas.    

     

1. La formación y liquidación de las cuentas     concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las     prescripciones del Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal     Universal y su reglamento de ejecución.    

     

2. El pago de las cuentas de encomiendas se hará     con arreglo a lo establecido en el artículo 101 del reglamento de ejecución del     Convenio.    

     

3. Sin embargo, todas las cuentas formuladas     entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina     Internacional de la Unión, debiendo de los saldos deudores ser liquidados tan     pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en     que el país interesado reciba el balance.    

     

Artículo 114. Asuntos no previstos.    

     

En todo lo no previsto en este reglamento se     aplicarán las disposiciones del reglamento de ejecución del Acuerdo de     Encomiendas postales, Unión postal Universal o, en su defecto, la legislación     interior de cada país.    

     

Siempre que en este reglamento se haga referencia     a disposiciones del reglamento de ejecución del Acuerdo de Encomiendas postales     de la Unión postal Universal, los Países Miembros no signatarios de este último     tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o, alternativamente, las de su     propia legislación interior.    

     

Artículo 115. Fecha de vigencia y duración del     reglamento.    

     

El presente reglamento empezará a regir en la     misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá la misma duración de éste.    

     

En fe de lo cual los Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el     presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile,     a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.    

     

     

ACUERDO RELATIVO A LOS VALORES DECLARADOS    

     

     

     

CAPITULO I    

     

Disposiciones generales.    

     

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.    

     

1. Los Países Miembros que suscriben al presente     Acuerdo, podrán intercambiarse cartas que contengan papel moneda o documentos de     valor, así como cajas que contengan valores monetarios, alhajas u otros objetos     preciosos.    

2. Estos envíos se denominarán “envíos con valor     declarado” o “cartas con valor declarado” o también “cajas con valor declarado”     y circularán asegurados por valor igual al declarado por su remitente.    

     

Artículo 2. Declaración del valor.    

     

1. En principio, el monto de la declaración del     valor es limitado.    

     

2. Sin embargo, cada Administración tendrá la     facultad de limitar la declaración del valor de los envíos que admita, a un     importe que no podrá ser inferior al límite establecido en el acuerdo de Valores     Declarados de la Unión Postal Universal o a la cifra fijada en su servicio     interno cuando ésta sea inferior a dicha cantidad.    

     

3. En las relaciones entre países que hayan     adoptado límites máximos diferentes, debe observarse por una y otra parte el     límite más bajo.    

     

     

CAPITULO II    

     

Condiciones de admisión.    

     

Artículo 3. Peso y dimensiones.    

     

1. Las cartas con valor declarado estarán     sometidas a las condiciones de peso y dimensiones aplicables a las cartas     ordinarias.    

     

2. las cajas con valor declarado estarán     sometidas a las condiciones de peso y dimensiones fijadas en el Acuerdo     respectivo de la Unión Postal Universal.    

     

     

CAPITULO III    

     

Tasas.    

     

Artículo 4. Tasas.    

     

1. Por las cartas y cajas y con valor declarado     el remitente deberá abonar, en el momento del depósito, las tasas siguientes:    

     

a) La de franqueo;    

b) La fija de certificado;    

     

c) La de seguro;    

     

2. Esas tasas serán:    

     

a) Para las cartas: la tasa de franqueo aplicable     a una carta del mismo peso y la fija de certificado que establece el artículo 18     del Convenio;    

     

b) Para las cajas: una tasa de franqueo de 16     céntimos de franco oro por cada 50 gramos o fracción, con un porte mínimo de 80     céntimos, y la fija de certificado que establece el artículo 13 del Convenio;    

     

c) Para las cartas y las cajas: una tasa de     seguro de 50 céntimos de franco oro, como máximo, cada 200 francos oro o     fracción de 200 francos oro declarados.    

     

3. Además de las tasas previstas en el párrafo 1,     las cartas y caja con valor declarado pueden dar lugar a la percepción de las     tasas correspondientes a los servicios especiales previstos en el Convenio de la     Unión Postal de las Américas y España y en el de la Unión Postal Universal.    

     

Artículo 5. Franquicia postal.    

     

Estarán exentas de todas las tasas postales:    

     

a) Las cartas con valor declarado relativas al     servicio postal cambiadas entre las Administraciones de la Unión o en estas y la     Oficina Internacional de la Unión o la Oficina de Transbordos;    

     

b) Las Cartas y cajas con valor declarado     dirigidos a los prisioneros de guerra, a los beligerantes y civiles internados,     así como también las cartas y cajas con valor declarado por ellos expedidas.    

     

     

CAPITULO IV    

     

Responsabilidad.    

     

Artículo 6. Determinación.    

     

La responsabilidad de las Administraciones por la     pérdida, expoliación o avería de los envíos con valor declarado se determinará     de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Unión Postal Universal.    

     

     

CAPITULO V    

     

Disposiciones diversas y finales.    

     

Artículo 7. legislación subsidiaria.    

     

1. Los asuntos no previstos en este Acuerdo se     regirán por las disposiciones del Convenio y su reglamento de ejecución y por     las disposiciones del Acuerdo concernientes a las cartas y cajas con valor     declarado de la Unión Postal Universal y su reglamento de ejecución.    

2. Sin embargo, las Administraciones de los     Países Miembros podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales     referentes a la ejecución de este Acuerdo.    

     

Artículo 8. Condiciones de aprobación de las     proposiciones relativas al presente Acuerdo.    

     

1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas     al Congreso y relativas al presente Acuerdo, será necesario el voto afirmativo     de la mayoría de los países Miembros, presentes y votantes adheridos al Acuerdo.     La mitad de esos países Miembros representados en el Congreso, deberán estar     presentes en la votación.    

     

2. Para su modificación en el intervalo de los     congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General     de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva     deberán obtener:    

     

a) Unanimidad de votos si se trata de     modificaciones de fondo de disposiciones contenidas en el presente Acuerdo;    

     

b) La mayoría de votos si se trata:    

     

1. De modificaciones de redacción relativas a     disposiciones de este Acuerdo.    

     

2. De interpretación de las disposiciones de este     Acuerdo, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje     previsto en el artículo 31 de la Constitución.    

     

Artículo 9. Informes que se notificarán a la     Oficina Internacional de la Unión.    

     

1. Las Administraciones de los Países Miembros     deberán notificar regular y oportunamente a la Oficina Internacional de la     Unión:    

     

a) La tarifa de la tasa de seguro aplicable en su     servicio a los envíos con valor declarado;    

     

b) El máximo de declaración con valor admitido;    

     

c) El número de declaraciones de aduana exigido     para las cajas con valor declarado destinadas a su país y para las cajas de     tránsito, así como los idiomas en que deban redactarse estas declaraciones;    

     

d) La lista de sus oficinas autorizadas para     realizar este servicio;    

     

e) En su caso, la lista de sus servicios     marítimos regulares utilizados para el transporte de la correspondencia     ordinaria que puedan emplearse con garantía de responsabilidades en el     transporte de los envíos con valor declarado.    

     

2. Toda modificación a las notificaciones     enunciadas en el párrafo 1 deberá comunicarse sin demora.    

     

Artículo 10. Vigencia y duración del Acuerdo.    

     

1. El presente Acuerdo comenzará a regir el día 1     del mes de julio de 1972 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo,     reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante     aviso dado por su Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará     saber a los demás Países Miembros.    

     

2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al     País Miembro que lo haya denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del     día de recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del     Uruguay.    

     

3. En fe de lo resuelto, los Representantes     plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes suscriben el     presente Acuerdo en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a     los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.    

     

ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES    

     

Los abajo firmantes, Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el     artículo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión postal de las Américas y     España concluida en Santiago de Chile el 26 de noviembre de mil novecientos     setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las     disposiciones del artículo 22, párrafo3, de la Constitución, el Acuerdo     siguiente:    

     

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.    

     

En cambio de giros Postales entre los países     contratantes, cuyas Administraciones convengan en realizar este servicio, se     regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.    

     

Artículo 2. Moneda.    

     

     

Artículo 3. Condiciones para el cambio de los     países.    

1. El cambio de giros postales entre los países     contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo GP- 1     anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por     cuanta de la Administración expedidora.    

     

2. En idénticas condiciones a las señaladas en el     párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia a las Oficinas     Centrales para el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo.    

     

3. Cada administración designará las oficinas de     su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas     otras oficinas que, para los mismos fines, designen las demás Administraciones.    

     

4. Asimismo, las Administraciones podrán acordar     la realización del servicio por el sistema de “tarjeta”, esto es, de remisión de     títulos.    

     

5. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten     el intercambio directo de giros, el país expedidor, aun sin que medie petición     del remitente o del destinatario, podrán dirigirlos, previo acuerdo entre las     Administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro país     distinto, para que este, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga     factible su entrega.    

     

Artículo 4. Giros telegráficos.    

     

Las disposiciones de este Acuerdo se harán     extensivas al servicios de giros telegráficos entre aquellas Administraciones     que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las     condiciones reglamentarias del propio servicio.    

     

Artículo 5. Límites máximos de emisión.    

     

1. Las Administraciones de los países     contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para     fijar el límite máximo de los giros que cambien entre sí.    

     

2. Sin embargo, los giros relativos al servicio     de correos, emitidos con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones     del artículo 9, podrán exceder del máximo fijado por cada Administración.    

     

Artículo 6. Tasas.    

     

1. El remitente de todo giro remitido conforme a     las disposiciones del presente Acuerdo, deberá abonar la tasa que fije la     Administración de origen, según su reglamentación y con la escala adoptada y     promulgada para su servicio interno.    

     

2. Cuando los giros se cursen por expreso, las     Administraciones podrán percibir la tasa especial establecida que no exceder de     la que rija para la correspondencia.    

Artículo 7. Endosos.    

     

Las Administraciones de los países contratantes     quedan autorizadas para permitir en sus territorios, y de acuerdo con su     legislación interior, el endoso de los giros de cualquier país.    

     

Artículo 8. Responsabilidad.    

     

Las Administraciones serán responsables, ante los     remitentes, de las cantidades que estos depositen para ser invertidas en giros     postales hasta el monto en que sean pagadas a los destinatarios o endosatarios.    

     

     

Estarán exentos de toda tasa los giros relativos     al servicio, cambiados entre las Administraciones o entre las Oficinas de     Correos dependientes de cada Administración, así como también los que remitan a     la Oficina Internacional de Montevideo o a la de Transbordos de Panamá, y     viceversa.    

     

Artículo 10. Plazo de validez de los giros.    

     

1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro Postal     será pagadero en el país de destino, dentro de los seis meses siguientes al de     su emisión.    

     

2. El importe de los giros que no haya sido     pagado dentro de dicho período, se acreditará a la Administración de origen, a     la cual se enviará al efecto una fórmula GP- 4 con el detalle de tales giros,     para que se proceda de acuerdo con su reglamento.    

     

Artículo 11. Cambio de dirección y reintegro de     giros.    

     

1. Cuando el remitente desee corregir un error en     la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro,     hará la gestión ante la Administración del país que lo haya emitido.    

     

2. Por lo general, un giro postal no será     reintegrado sin autorización de la Administración del país pagador. Dicha     autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la     Administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se     autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.    

     

Artículo 12. Aviso de pago.    

     

1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso     de pago mediante una tasa equivalente a la percibida por la Administración de     origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Esta     tasa pertenecerá a la Administración de origen.    

2. La Administración de destino extenderá el     aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP- 6, y lo remitirá al propio     interesado directamente o a la Administración emisora para su entrega a aquél si     el cambio se hace por medio de listas.    

     

3.Si las Administraciones e hubiesen puesto de     acuerdo para realizar el servicio por le sistema de tarjeta, la fórmula GP- 6     será extendida por la Administración de origen, quien la remitirá a la de     destino, a fin de recabar la firma del destinatario en el momento del pago del     giro, devolviéndola seguidamente al expedidor.    

     

Artículo 13. Reexpedición.    

     

1. A petición del remitente o del destinatario de     los giros, éstos podrá ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista     intercambio de giros con el nuevo país de destino. Es este caso, la     Administración reexpedidora no percibirá derecho alguno.    

     

2. En caso de reexpedición, el giro se     considerará como si hubiese sido pagado por la Administración reexpedidora, la     cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra     “Reexpedición”.    

     

Artículo 14. Legislación interior.    

     

Los giros postales que se cambien entre dos     Administraciones están sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las     disposiciones aplicables a los giros postales interiores, vigentes en las     Administraciones de origen y destino.    

     

Artículo 15. Formación de las listas.    

     

1. Cada oficina de cambio comunicará a la de     cambio corresponsal, en las fechas en que se deposite el giro, las cantidades     recibidas en su país para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP- 1     anexo.    

     

2. Todo giro postal anotado en las listas llevará     un número progresivo que se denominará “número internacional”, comenzando el     primero de enero o el primero de julio de cada año, según se convenga, con el     número 1. Cuando al término del año o semestre se varíe la numeración, la     primera lista deberá llevar, además del número de serie, el último número     internacional de la serie anterior.    

     

3. Las oficinas de cambio se acusarán recibido de     cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección     opuesta.    

     

4. Cualquier lista que faltare será reclamada     inmediatamente por la oficina de cambio que comprobare la falta. La oficina de     cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un     duplicado de la lista pedida debidamente formalizado.    

     

Artículo 16. Comprobación y ratificación de las     listas.    

     

1. Oficina de cambio destinataria, y corregidas     cuando contengan simples errores. De éstas correcciones será informada la     oficina de cambio remitente al acusársele recibo de la lista en que se hubieran     efectuado.    

     

2. Cuando tales errores sean de importancia, la     oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que     informará dentro del más breve plazo. Entre tanto, se suspenderá la emisión de     los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se     hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando     la vía aérea.    

     

Artículo 17. Pago de los giros.    

     

1. Al recibirse en una oficina de cambio una     lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha oficina     procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios, en la moneda del     país de destino, de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida,     figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada país     para el pago de los giros internacionales.    

     

2. La Administración de destino procurará en     todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido     un mes de remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se     comunicará el hecho a la Administración de origen para que lo pongan en     conocimiento del remitente.    

3. Los duplicados de giros postales se expedirán     solamente por la Administración del país emisor, de conformidad con su     legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido pagado al     destinatario ni reembolsado al expedidor.    

     

Artículo 18. Rendición y liquidación de cuentas.    

     

1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada     trimestre la Administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la     Administración corresponsal, en que conste:    

     

a) Los totales de las listas que contengan el     detalle de los giros emitidos en ambos países durante el trimestre;    

     

b) Los totales de los giros que hubieren sido     reintegrados a los remitentes;    

     

c) Los totales de los giros que hubieren caducado     durante el trimestre.    

     

2. El haber de cada Administración se expresará     en la moneda de su país.    

     

3. El importe menor será convertido a la moneda     del país acreedor con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la     cuenta.    

     

4. Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se     enviará por la Administración que la haya formulado, a la Administración     correspondiente. Si el saldo resultará a favor de esta Administración, se pagará     uniendo a la cuanta una letra a la vista o un cheque a favor de la     Administración Postal acreedora. Si el saldo resultare a favor de la     Administración que haya formulado la cuanta, el pago se llevará a cabo por la     Administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior, al     devolverse aceptada la cuenta.    

     

Para la formación de esta cuenta trimestral se     utilizarán los modelos GP- 2 GP- 3 GP- 4 y GP- 5, anexos al presente Acuerdo.    

     

5. También podrán entenderse las Administraciones     para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente,     eso es, para abonar cada Administración a la otra el importe total de los giros     pagados por su cuenta. En tal caso, cada Administración habrá de formular una     cuenta trimestral.    

     

Artículo 19. Supresión de cuentas por intercambio     de giros.    

     

1. Las Administraciones podrán, previo acuerdo,     suprimir la formación de las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En     este caso deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos     GP- 1, una letra a la vista o un cheque por el importe total de los mismos,     aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos GP- 3     y G- 4.    

     

2. los cheques o las letras a la vista, salvo a     cuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor.    

     

Artículo 20. Anticipos a buena cuenta.    

     

1. Cuando resultare que una Administración deba a     la otra, por cuanta de giros postales, un saldo que exceda de 30.000 francos     oro, o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la     Administración deudora deberá enviar a la acreedora, la mayor brevedad posible y     como anticipo a buena cuenta, una cantidad aproximada al saldo de liquidación     trimestral a que se refiere el artículo 18.    

     

2. si la cantidad adelantada fuese superior al     saldo de la liquidación definitiva al período, la diferencia será transferida al     siguiente, quedando sobreentendido que, en caso de suspensión del servicio, el     posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.    

     

Artículo 21. Intercambio por le sistema de     tarjeta.    

     

Las Administraciones que convinieran en practicar     el intercambio por el sistema a que se refiere el párrafo 4 del artículo 3, lo     harán sobre la base de las pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión     Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.    

Artículo 22. Suspensión del servicio.    

     

1. Las Administraciones de los países     contratantes podrán, cuando lo juzgue conveniente, suspender temporalmente la     emisión de giros postales. Asimismo quedan facultadas para adoptar todas     aquellas disposiciones que se estimen oportunas para salvaguardar sus intereses     y evitar posibilidad de agio.    

     

2. La Administración que adopte alguna de las     medidas aludidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a     las Administraciones con las que cambie giros postales.    

     

Artículo 23. Condiciones de aprobación de las     proposiciones relativas al presente Acuerdo.    

     

     

2. Para su modificación en el intervalo de los     Congresos es de aplicación l procedimiento establecido en el Reglamento General     de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva     deberán obtener:    

     

a) Unanimidad de votos si se trata de introducir     nuevas disposiciones o modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20,     22, 23 y 24 del Acuerdo, y los contenidos en su Protocolo Final;    

     

b) Dos tercios de sufragios para modificar los     demás artículos.    

     

Artículo 24.Entrada en vigor y duración del     Acuerdo.    

     

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1     del mes de julio de mil novecientos setenta y dos, y permanecerá vigente sin     limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros del derecho     de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental     del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.    

     

2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al     País Miembro que lo haya denunciado al vencer el plazo de un año, a contar del     día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental     del Uruguay.    

     

3. en fe de lo cual. Los Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el     presente Acuerdo en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a     los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.    

     

     

PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS     POSTALES    

     

En el momento de firmar el Acuerdo relativo a     Giros Postales, concluido por el Décimo Congreso de la Unión Postal de las     Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han     convenido lo siguiente:    

     

Estados Unidos de América formula una reserva en     el sentido de que no puede aceptar las estipulaciones de los siguientes     artículos:    

     

Artículo 5, párrafo 2, “Limites máximos de     emisión”    

     

Artículo 9,”Franquicias de tasas”    

     

Artículo 10, “Plazo de validez de los giros”    

     

Artículo 12, “Aviso de pago”    

     

Artículo 13, “Reexpedición”    

     

En fe de lo cual los Representantes     Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el     presente Protocolo Final en la ciudad de Santiago, capital de la República de     Chile, a los 26 días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.    

     

     

GIROS POSTALES    

     

Fórmulas.    

     

(No se publican por no haberse introducido     modificaciones a las vigentes. Acuerdo de México, 1966)    

     

Rama Ejecutiva del Poder Público.    

Presidencia de la República.    

     

     

Bogotá, D. E.,    

     

Aprobado.- sométase a la consideración del     honorable Congreso Nacional para efectos constitucionales.    

     

(Fdo,) MISAEL PASTRANA BORRERO    

     

(Fdo,) Alfredo Vásquez Carrizosa.    

Es fiel copia tomada del original que reposa en     los archivos de la División de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Relaciones     Exteriores.    

Bogotá.,    

     

Carlos Borda Mendoza,    

Secretario General    

     

Presentado a la consideración del honorable     Congreso Nacional por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y     Comunicaciones,    

     

Alfredo Vásquez Carrizosa,    

Ministro de Relaciones Exteriores.    

     

Carlos Holguín Sardi,    

Ministro de Comunicaciones.    

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