LEY 6 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 6 DE 1983

  (ENERO 31)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   para el Desarrollo entre la República de Colombia y la República del Paraguay”,   suscrito en Bogotá el 15 de noviembre de 1980

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica para el   desarrollo entre la República de Colombia y la República del Paraguay”, suscrito   en Bogotá el 15 de noviembre de 1980 y cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA PARA EL DESARROLLO ENTRE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del   Paraguay, con el deseo de fortalecer aún más los vínculos de amistad tan   profundamente arraigados en la historia de ambos pueblos y convencidos del muto   beneficio que la Cooperación Técnica y Científica ofrece para su desarrollo   económico y social, han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las Partes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente   Convenio, programas de Cooperación Técnica y Científica de conformidad con los   objetivos de su desarrollo económico y social.

  ARTICULO II

  La Cooperación Técnica y Científica prevista en el articulo anterior se   realizará por medio de Acuerdos Administrativos de Ejecución y Contratos   Complementarios sobre Programas Específicos en los siguientes campos:

  a) Intercambio de personal técnico y científico.

  b) Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y   técnicos medios.

  c) Utilización de equipos e instalaciones.

  e) Prestación de asistencia técnica.

  f) Estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y   proyectos de investigación y/o desarrollo.

  g) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.

  En los Acuerdos Administrativos de Ejecución y Contratos complementarios   mencionados se especificarán los mutos compromisos y obligaciones de carácter   técnico, administrativo y financiero.

  ARTICULO III

  Para el desarrollo e incremento de la Cooperación a que se refiere el presente   Convenio, las Partes podrán solicitar recursos externos.

  ARTICULO IV

  Para realizar los programas y proyectos previstos en el presente Convenio y en   los Acuerdos y Contratos derivados del mismo, se observarán las siguientes   normas:

  Las Parte convienen en conceder al personal técnico y científico no nacional del   Estado receptor, que sea enviado para la ejecución de los Acuerdos y Contratos   señalados en el artículo segundo del presenté Convenio, las franquicias   aduaneras y exención de impuestos necesarios para el normal desempeño de sus   funciones, de acuerdo a las Leyes y Reglamentos vigentes en el país receptor.

  ARTICULO V

  Para la aplicación del presente Convenio, las Partes podrán constituir grupos de   trabajo que se encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales   de Cooperación Técnica y Científica, de conformidad con los objetivos de su   desarrollo económico y social.

  ARTICULO VI

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de   Instrumentos de Ratificación, una vez se hayan cumplido las disposiciones   constitucionales y legales de cada una de las Partes.

  Este Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, luego de los cuales se   entenderá renovado automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, si   ninguna de las Partes notifica a la otra por escrito con seis (6) meses de   antelación, su deseo de darlo por terminado. Sin embargo, en cualquier momento   las Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita y   sus efectos cesarán (30) días después de la denuncia. Si en el momento de la   denuncia se encontraren en ejecución programas derivados de Acuerdos o Contratos   celebrados de conformidad con el presente Convenio, dichos programas seguirán su   curso normal hasta la fecha de su terminación.

  Hecho en Bogotá, D. E., en dos ejemplares igualmente auténticos, a los quince   (15) días del mes de noviembre de 1980.

  Por la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Por la República del Paraguay, (Fdo.) Alberto Nogues, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá D. E., octubre de 1981.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica para el Desarrollo entre la República de Colombia y la República del   Paraguay”, firmado en Bogotá el 15 de noviembre de 1980, que reposa en la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  (Fdo.) Rafael Gómez Quiñones, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley. 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por está misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 31 de enero de 1983

  Publíquese ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.          

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