LEY 6 DE 1982

                     

LEY 6 DE 1982

  (ENERO 14)

  Por la cual se reglamenta la profesión de Instrumentos Técnico-Quirúrgica.

  Nota 1: Reformada por la Ley 784 de 2002

  Nota 2: Reglamentada por el Decreto 2435 de 1991.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Para todos los efectos legales se entiende por instrumentación   técnico-quirúrgica la planeación, dirección, ejecución, supervisión,   coordinación y evolución de las actividades que competen a la instrumentadora   como colaboradora del equipo médico-quirúrgico, que realiza dentro del quirófano   y fuera de él.

  ARTICULO 2º.-El ejercicio de la instrumentación es una función de beneficio   social y de su ejecución será responsables las tecnólogas que la ejercen y que   habiendo recibido formación técnica y de educación superior, colaboran en el   área médico-quirúrgica.

  ARTICULO 3º.-Sólo podrán ejercer como profesionales de la instrumentación   técnico-quirúrgica en el territorio de la República:

  b. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos equivalentes al   mencionado en el literal anterior, en escuelas o facultades de países con los   cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de   títulos universitarios o tecnológicos, en los términos de los mismos tratados o   convenios; 

  c. Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan títulos   equivalentes al mencionado en el literal a) de este articulo, expedido por   escuelas de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o   convenios a sobre equivalencia de título, siempre que dichas escuelas o   facultades sean reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerio de   Salud y Educación Nacional. 

  ARTICULO 4º.-Continuará ejerciendo la profesión las personas que tengan una   antigüedad no inferir a cinco (5) años.

  Quienes acrediten suficientemente estas circunstancias tendrán un plazo de un   (1) año para solicitar la licencia ante el Consejo Nacional de Instrumentación,   creado por la presente ley a través de las Juntas Seccionales de Salud.

  ARTICULO 5º.-La enseñanza de Instrumentación Técnico-Quirúrgica sólo podrá ser   permitida a las escuelas técnico-quirúrgicas autorizadas por el Gobierno   Nacional.

  ARTICULO 6º.-No serán válidos para el ejercicio de la profesión de   Instrumentadora Técnico-Quirúrgica, los títulos obtenidos mediante cursos por   correspondencia, honoríficos, o los expedidos por escuelas cuyos programas no   estén aprobados debidamente por los Ministerio de Educación Nacional y Salud.

  ARTICULO 7º.-Las personas que tengan el título de Instrumentadoras   Técnico-Quirúrgicas a partir de la fecha de la sanción de la presente ley, para   registrar el título deberán cumplir con el servicio social obligatorio, de   conformidad con las normas que expide el Ministerio de Salud.

  ARTICULO 8º.-Para que los títulos de Instrumentación Técnico-Quirúrgica   expedidos por las escuelas tengan validez para el ejercicio de la profesión los   interesados deberán dirigir la correspondiente solicitud a los Ministerio de   Educación nacional y de Salud, para que el primero refrende el título o diploma,   y el segundo expida la correspondiente autorización para ejercer la profesión.

  ARTICULO 9º.-Es obligación la inscripción ante las respectivas oficinas del   Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de lo establecido en el articulo   anterior.

  ARTICULO 10.-Los cargos de supervisión, coordinación, organización, el manejo de   centrales de esterilización, el manejo de máquinas de perfusión y de los   materiales en los quirófanos de las Instituciones oficiales semioficiales y   privadas, serán desempeñados por tecnólogos en instrumentación o por médicos.

  ARTICULO 12.-Créase el Consejo Nacional de Instrumentación integrado por:

  a. El Ministro de Salud o su delegado. 

  b. El Jefe de la División Tecnología del Instituto Colombiano para el Fomento de   la Educación Superior (INFES) o su delegado. 

  c. Un representante de las asociaciones de Instrumentación Técnico-Quirúrgica,   que existan en el país en el momento de la promulgación de la presente ley; 

  d. Un representante por las escuelas de Instrumentación, aprobadas por el   Gobierno Nacional. 

  ARTICULO 13.-Este Convenio colaborará con el Gobierno Nacional en:

  a) Vigilancia en el ejercicio ético de la Instrumentación Técnico-Quirúrgica;

  b) Planificación de la formación y utilización de la Instrumentación   Técnico-Quirúrgica como recurso humano en salud.

  ARTICULO 14.-Las entidades hospitalarias públicas o privadas deberán emplear   profesionales de Instrumentación Técnico-Quirúrgica de conformidad con la   presente ley.

  ARTICULO 15.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … del mes de … de mil novecientos ochenta y uno   (1981).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Carlos Albán   Holguín.