LEY 6 DE 1975

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

             

LEY 6 DE 1975

  (ENERO 10)

  Por l cual se dictan normas sobre contratos de aparcería y otras formas de   explotación de tierra.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 160 de 1994.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se   denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua   colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre   sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación. Estos contratos   quedaron sometidos a las siguientes normas:

  1ª Son obligaciones del propietario:

  a) Aportar en los plazos acordados las sumas de dinero necesarias para atender   los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembras y   renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, funguicidas, herramientas,   utensilios de labranza, beneficio y transporte de los productos y contratación   de mano de obra de terceros cuando sea indispensable.

  El suministro podrá también ser en especie cuando así lo convengan los   contratantes.

  b) Suministrar al aparcero en calidad de anticipo, imputable a la parte que a   éste le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario   mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha.   Si en ésta no se produjeren utilidades por causas no imputables al aparcero, el   anticipo recibido por éste no estará sujeto a devolución. En ningún caso dicha   remuneración configurará contrato de trabajo entre las partes.

  2ª Son obligaciones del aparcero:

  a) Adelantar personalmente las labores de cultivo del fundo, además de las   propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones   y productos.

  b) Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los   recursos naturales renovables.

  Artículo 2º Previa autorización del Inspector de Asuntos Campesinos, o en   defecto de éste, del Alcalde Municipal, podrá establecerse que el aparcero   participe en los gastos que demande la explotación.

  El Inspector o el Alcalde concederán esta autorización con conocimiento de   cause, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la extensión de las   tierras, su aptitud agrológica, las facilidades para adelantar una explotación   eficiente, la rentabilidad de los cultivos y las condiciones económicas de los   contratantes.

  Artículo 3º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, literal e), y   artículo 18 de esta Ley, cuando el propietario no entregue oportunamente el   dinero o los elementos a que se obligó en el contrato, podrá el aparcero   suministrarlos, quedando facultado para pignorar los frutos, si fuere necesario,   en cualquier establecimiento de crédito.

  Si para hacer tal suministro el aparcero obtuvo préstamos de entidades   crediticias, tendrá derecho a que se le reembolse su valor, los intereses y los   gastos que hubiere efectuado en la operación.

  Cuando los dineros no fueren obtenidos en la forma prevista en el inciso   anterior, el aparcero tendrá derecho a que el propietario le reconozca un   interés equivalente al bancario anual más alto, más un 50% de la misma tasa.

  Parágrafo. Para que el aparcero pueda hacer uso de la facultad que le confiere   el presente artículo, requerirá de la autorización del Inspector de Asuntos   Campesinos, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar, que sólo   procederán con conocimiento de causa y previa citación del propietario.

  Artículo 4º La extensión del predio o de la parcela objeto del contrato se   determinará en éste, de acuerdo con la clase de los cultivos que las partes   convengan establecer.

  Artículo 5º La duración del contrato de aparcería no podrá ser inferior a tres   (3) años. EN los cultivos permanentes y semipermanentes, este plazo se contará a   partir de la fecha en que entren en producción.

  Artículo 5º Bis. El propietario que acordare con el aparcero suministrarle   vivienda higiénica, gozará de prioridad en los préstamos previstos en el   artículo 15 de la Ley 5 de 1973.

  Artículo 6º Los contratantes podrán determinar que el propietario entregue al   aparcero, adicionalmente a la parcela dad en aparcería, una porción de tierra   para su uso y goce exclusivo, ubicada en el lugar en que aquellos convengan, de   preferencia en un en un sitio próximo a la vivienda del aparcero, con derecho a   establecer en ella cultivos de pronto rendimiento, básicos para la alimentación.   El aparcero deberá restituir el lote a la terminación del contrato, pero tendrá   derecho a un plazo adicional para el solo efecto de recolectar los frutos   pendientes.

  Artículo 7º Los contratantes tendrán derecho a vender conjuntamente los   productos de la explotación, cuando no acordaren su distribución en especie.

  Artículo 8º Para la distribución de utilidades entre el propietario y el   aparcero, se seguirá el siguiente procedimiento:

  Del precio de la cosecha, cuando hubiere sido vendida, o del valor asignado a la   misma, cuando se distribuya en especie, se deducirá en primer término a favor   del aparcero, lo que éste hubiere invertido en insumos, y mano de obra de   terceros, luego a favor del propietario, los jornales que éste hubiere pagado al   aparcero y a terceros, y en general los gastos efectuados de acuerdo con el   numeral 1) del artículo 1º.

  El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre el propietario y el aparcero   conforme a los porcentajes que al efecto señale el Ministerio de Agricultura   mediante resoluciones periódicas de carácter general, que serán expedidas previo   concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, emitido a   propuesta del Ministro de Agricultura y consultando las características   climáticas, ecológicas, sociales y económicas de cada región y cultivo, y los   servicios de asistencia técnica disponibles para la respectiva explotación.

  Los porcentajes fijados por el Ministerio de Agricultura se aplicarán a los   contratos que se celebren con posterioridad a la fecha de la respectiva   providencia, y a las prórrogas expresas o tácitas de los contratos respectivos.

  No obstante, se presumirá que existió autorización del propietario para que el   aparcero establezca mejoras o cultivos de carácter permanente o semipermanente,   no previstos en el contrato, cuando dentro de los tres meses siguientes a su   incorporación, el propietario no hubiere expresado su rechazo mediante   notificación judicial o por escrito a través del Inspector de Asuntos   Campesinos, del Alcalde o del Inspector de policía del lugar.

  Artículo 10. El aparcero no podrá ceder el contrato sin autorización escrita del   propietario. La cesión no autorizada concederá al propietario derecho para dar   por terminado el contrato y exigir la restitución del inmueble.

  Artículo 11. En ningún caso podrá estipularse a cargo del aparcero, multas aun a   título de cláusula penal, ni el propietario podrá retener o decomisar por sí   mismo, sin la intervención de la autoridad competente, cualquier bien   perteneciente al aparcero para cubrirse el valor de crédito alguno.

  Artículo 12. Quienes sucedan a cualquier título al propietario en sus derechos   sobre el inmueble objeto del contrato, estarán obligados a respetarlo y   quedarán, por tanto, subrogados en los derechos y obligaciones de aquél.

  Artículo 13. Los servicios personales que el aparcero preste al propietario,   diferentes a los que correspondan a la ejecución del contrato de aparcería, le   serán remunerados de conformidad con las normas legales aplicables al acto   jurídico que tipifiquen.

  Artículo 14. El contrato de aparcería termina:

  a) Por vencimiento del plazo pactado para su duración o de las prórrogas.

  b) Por mutuo acuerdo.

  c) Por muerte del aparcero, a menos que se acuerde en el contrato continuarlo   con sus herederos.

  d) Por incapacidad permanente total o gran invalidez del aparcero definidos por   el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, a no ser que el propietario   acuerde con los familiares de aquél continuar el contrato.

  e) Por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes.

  Artículo 15. El contrato de aparcería a que se refiere la presente Ley, se   entenderá prorrogado automáticamente por el término de un (1) año, si ninguna de   las partes, con una anticipación no inferior de tres meses a la fecha de   terminación, avisa por escrito a la otra su intención de darlo por concluido, y   así sucesivamente.

  Los socios no podrán renunciar al aviso de que trata el presente artículo.

  Artículo 16. Si al vencimiento del plazo señalado para la terminación del   contrato hubiere frutos pendientes, aquél se entenderá prorrogado por el tiempo   necesario para el solo efecto de la recolección y beneficio de los mismos.

  Artículo 17. El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por   una de las partes, dará derecho a la otra, para solicitar la terminación del   contrato, previo requerimiento ante el Inspector de Asuntos Campesinos, el   Alcalde del lugar o del Inspector de Policía. Si en tal oportunidad, a juicio   del Inspector de Asuntos Campesinos, el Alcalde o del Inspector de Policía, la   parte requerida justifica plenamente la mora en el cumplimiento de su   prestación, podrá otorgársele un plazo hasta de quince (15) días, para que   cumpla sus obligaciones. Transcurrido este término sin que la parte requerida   haya cumplido o, en caso de posterior incumplimiento, por la misma parte, no   será necesario otro requerimiento para dar por terminado el contrato.

  Artículo 18. El aparcero podrá ejercer el derecho de retención sobre el predio y   lo que corresponda l propietario por utilidades, en garantía del pago de lo que   se le adeuda por concepto de mejoras, suministro de insumos, salarios a terceros   o participaciones.

  Artículo 19. Si el contrato termina por uno cualquiera de los motivos a que se   refieren los literales c) y d) del artículo 14 sin que en tal oportunidad haya   entrado en producción el cultivo, se liquidará ésta conforme a las siguientes   normas:

  a) Mediante acuerdo entre las partes.

  b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliación señalado por   el Decreto 291 de 1957, se establecerá el valor del cultivo, teniendo en cuenta   l extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles   rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes   de las partes, el valor de las utilidades a repartir.

  c) Salvo estipulación contractual, el aparcero o sus herederos tendrán derecho   al diez por ciento (10%) de las utilidades establecidas y al no reintegro del   anticipo como contraprestación por el valor de las labores ejecutadas en el   fundo y los cultivos plantados.

  Artículo 20. Si el contrato termina por incumplimiento del propietario, el   aparcero queda eximido de reintegrar el valor de los anticipos y, con derecho a   percibir del propietario un valor igual al del anticipo, a título de   indemnización sin perjuicio de los demás derechos que le otorga la presente Ley.

  Artículo 21. Salvo lo dispuesto en el artículo 2º, el aparcero no podrá   renunciar a los derechos que en su favor consagra la presente Ley, ni estipular,   en contra del mínimo de derechos que en su favor se establecen. Las partes   podrán transigir sus diferencias, excepto cuando versen sobre derechos ciertos e   indiscutibles del aparcero.

  Artículo 22. Conforme a lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto ley número   290 de 1957, en toda propiedad rural mayor de 200 hectáreas, se destinara   conjunta o separadamente al menos media hectárea por familia para que el   personal permanente de la misma pueda hacer cultivos de corta duración en su   propio beneficio, sin que haya lugar a cobro de arrendamiento y sin obligación   de exceder las siguientes superficies totales:

  a) Para propiedades de más de 200 hectáreas hasta 400 hectáreas, 5 hectáreas;

  b) Para predio mayores de 400 hectáreas, 10 hectáreas;

  c) Para predios mayores de 600 hectáreas, 15 hectáreas;

  d) Para predios mayores de 1.000 hectáreas, 20 hectáreas.

  Parágrafo 1. Se exceptúan de esta obligación, los predios rurales de cultivos   industriales de caña de azúcar y banano.

  Parágrafo 2. Los propietarios podrán organizar cooperativas de sus trabajadores   para los fines de este artículo.

  Parágrafo 3. La destinación gratuita de tierras para cultivos del personal de   las fincas no se tendrá en cuenta en sus salarios ni para la liquidación de   prestaciones sociales, ni dará derecho a propiedad del ocupante, ni podrá el   trabajador cultivarlo durante la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de   que si lo hiciere perderá el derecho al uso y goce de la parcela.

  Parágrafo 4. El trabajador permanente que se retire voluntariamente perderá el   derecho a los frutos pendientes, el que sea despedido tendrá derecho a que el   propietario le dé tiempo, teniendo en cuenta el ciclo de las cosechas, para   recolectar los frutos pendientes, o se los pagará por su valor de conformidad   con lo previsto en el artículo siguiente.

  Artículo 23. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero señalará   semestralmente los valores de los cultivos usuales en las diferentes regiones   del país, para efectos de la regulación del pago de los cultivos pendientes de   recolectar a la terminación de los contratos.

  Artículo 24. El incumplimiento del trabajador a lo pactado en cuanto al goce de   la parcela, dará derecho al propietario de las tierras para solicitar la   terminación del contrato de tenencia y la restitución del fundo.

  Artículo 25. Cuando el contrato que celebre el propietario y el cultivador de   tierras verse sobre la siembra de pastos, se observarán las siguientes reglas:

  a) La parcela que el propietario dé en goce exclusivo al cultivador no será   inferior a tres (3) hectáreas.

  b) El cultivador queda facultado para establecer solamente cultivos de pronto   rendimiento, para su aprovechamiento exclusivo.

  c) El tiempo de goce de la parcela no podrá ser inferior a dos (2) años.

  d) El cultivador, al vencerse el término del goce de la parcela, deberá   entregarla sembrada de pasto, cuya semilla le entregará en oportunidad el   propietario.

  Parágrafo. Cuando esta modalidad de contrato contemple el establecimiento de   cultivos permanentes o semipermanentes distinto de pastos, el propietario   suministrará además de la semilla, los costos adicionales en que incurra el   campesino para establecer la plantación.

  Artículo 26. Los contratos a que se refieren los artículos 1º y 25, deberán   constar por escrito y autenticarse ante el juez o el Alcalde.

  En caso de no cumplirse estas formalidades, tales actos se tendrán celebrados de   acuerdo con lo dispuestos en la presente Ley.

  Artículo 27. Los contratos ya celebrados y a que alude el artículo anterior,   deberán adecuarse a lo dispuesto en esta Ley pero en todo caso se entenderán   regulados conforme a ella.

  Artículo 28. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Se exceptúan de lo   dispuesto en los artículos 55, ordinal 3º y 59 bis de la Ley 135 de 1961, las   tierras que se exploten en desarrollo de los contratos de que trata la presente   ley, y que cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establecen.   En consecuencia, la adquisición de estos predios por parte del Instituto   Colombiano de la Reforma Agraria, estará sujeta a las normas generales de dicha   Ley, en cuanto a calificación, derecho de exclusión y forma de pago.

  Artículo 29. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Los propietarios de   predios rurales que celebren los contratos de aparcería que regula esta Ley,   podrán obtener la desafectación de los mismos o de la porción respectiva, en   caso de que, con base en el artículo 59 bis, de la Ley 135 de 1961, se   encontraren en proceso de adquisición por el instituto Colombiano de la Reforma   Agraria.

  Artículo 30. Corresponde a los Inspectores Asuntos Campesinos ejercer con   arreglo a las facultades que les confiere el Decreto 291 de 1957, las funciones   de conciliadores en las diferencias que surjan entre las partes por razón de los   contratos de que trata esta Ley.

  Podrán las partes investir al Inspector de Asuntos Campesinos de la calidad de   árbitro, en cuyo caso proferirá la decisión que corresponda después de examinar   las razones y las pruebas aducidas por las partes o que de oficio decrete,   siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo XVII del Código de   Procedimiento Laboral.

  A falta de Inspector de asuntos Campesinos en el lugar, el Ministro de trabajo   destinará un funcionario de esa categoría para que ejerza las atribuciones   señaladas en este artículo.

  Artículo 31. El Juez Municipal del lugar de ubicación del inmueble será   competente para conocer de los conflictos que se originen en los contratos a que   se refiere la presente Ley, los cuales serán decididos por los trámites del   proceso verbal que regula el Título XXII del Código de Procedimiento Civil.

  Las Procuradores Agrarios quedan facultados para intervenir en estos procesos.

  Las actuaciones a que se refiere este artículo, se surtirán en papel común y los   documentos y pruebas que se pretenda hacer valer en ellos estarán exentos del   impuesto de timbre nacional.

  Artículo 32. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Para que el   propietario pueda invocar en su favor los beneficios que se le otorgan en los   artículos 28 y 29 deberá, además, comprobar que ha dado cumplimiento a lo   dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

  Artículo 33. El Fondo de Asistencia Técnica de los Pequeños Agricultores y   Ganaderos, cread por la Ley 5 de 1973, dará prelación en sus servicios de   asistencia técnica a los predios que se exploten en desarrollo de los contratos   regulados por esta Ley. Igual prelación darán las instituciones de crédito   oficiales que operen en el país.

  Artículo 34. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que   le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Agricultura,

  Rafael Pardo Buelvas.