LEY 6 DE 1974
LEY 6 DE 1974
(SEPTIEMBRE 30)
por la cual se aprueba la Convención Relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, firmada en Ginebra el 6 de marzo de 1948.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase la Convención Relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, firmada en Ginebra el 6 de marzo de 1948, cuyo texto oficial es el siguiente:
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL
Los estados Partes en la presente Convención deciden establecer la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (de aquí en adelante designada la Organización).
PARTE I
Finalidades de la Organización.
ARTICULO 1
Las finalidades de la Organización son:
a) Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concerniente a la navegación comercial internacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y eficiencia de la navegación;
b) Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial internacional con el fin de promover la disponibilidad de los servicios marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento acordados por un Gobierno a su marina mercante nacional con miras a su desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí mismas una discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén fundados en medios concebidos con el propósito de restringir a los buques de cualquier bandera, la libertad de participar en el comercio internacional;
c) Tomar medidas para la consideración por la Organización de cuestiones relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación marítima, de acuerdo a la Parte II;
d) Tomara medidas para la consideración por la Organización de todas las cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle sometidas por cualquier organismo o institución especializada de las Naciones Unidas;
e) Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos sometidos a consideración de la Organización.
PARTE II
Funciones.
ARTICULO 2
Las funciones de la rganizxaciOrganiOO Organización serán consultivas y de asesoramiento.
ARTICULO 3
Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, las funciones de la Organización serán:
a) Salvo lo dispuesto en el artículo 4, considerar y formular recomendaciones respecto a las cuestiones vinculadas al artículo 1 (a), (b) y (c) que pueden serle sometidas por los Miembros, por cualquier organismo o institución especializada de la Naciones Unidas o por cualquier Organización intergubernamental, así como respecto a aquellos asuntos enunciados en el Artículo 1 (d) que sean sometidos a su consideración;
c) Establecer un sistema de consulta entre los miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos.
ARTICULO 4
En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la Organización recomendará que así se proceda.
Cuando en opinión de la Organización, cualquier asunto referente a prácticas restrictivas desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de ser resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones directas entre los Miembros interesados, la Organización, a petición de uno de ellos procederá a su consideración.
PARTE III
Miembros.
ARTICULO 5
Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las disposiciones de la Parte III.
ARTICULO 6
Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la Organización adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo 57.
ARTICULO 7
Los Estados no Miembros de las naciones Unidas que han sido invitados a enviar representantes a la Conferencia Marítima de la Naciones Unidas celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros, adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo 57.
ARTICULO 8
Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en los artículos 6 o 7, podrán solicitar su incorporación en tal carácter por intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido como Miembro, cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo 57, siempre que, previa recomendación del Consejo, su solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los Miembros de la Organización excluidos los Miembros asociados.
ARTICULO 9
Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuere aplicada la presente Convención conforme a l Artículo 58, por el Miembro que tenga a su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de territorios, o por las naciones Unidas, puede ser Miembro asociado de la Organización, mediante notificación escrita entregada al Secretario General de la Organización por dicho Miembro o por la Organización de la Naciones Unidas, según el caso que sea.
ARTICULO 10
Todo Miembro Asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente Convención reconoce a un Miembro de la Organización excepto el derecho de voto en la Asamblea y de ser elegido Miembro del Consejo del Comité de Seguridad Marítima y con estas limitaciones, la palabra “Miembro” en la presente Convención deberá considerarse como incluyendo a los Miembros Asociados, salvo disposición contraria de su texto.
ARTICULO 11
Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la Organización p continuar en tal carácter contrariamente a una Resolución de la Asamblea General de la Naciones Unidas.
PARTE IV
Organismos.
ARTICULO 12
La Organización constará de una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad Marítima y de todos los Organismos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento; y de una Secretaría.
PARTE V
La Asamblea.
ARTICULO 13
La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.
ARTICULO 14
La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Las reuniones extraordinarias de la misma se celebrarán con un preaviso de sesenta días, siempre que un tercio del número de Miembros haya notificado al Secretario General que desea que se celebre una reunión, o en cualquier momento si el Consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de sesenta días.
ARTICULO 15
La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros asociados, constituirán quórum para las reuniones de la Asamblea.
ARTICULO 16
Las funciones de la Asamblea serán:
a) Elegir entre los Miembros, con exclusión de los Miembros Asociados, en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;
b) Determinar su propio reglamento interno, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;
c) Establecer los Organismos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;
d) Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo conforme al Artículo 17, y en el Comité de Seguridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 28;
e) Recibir y examinar los informes del Consejo y resolver todo el asunto que le haya sido sometido por el mismo;
f) Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la Organización, de acuerdo con lo dispuesto en la Parte IX;
g) Revisar los gastos y aprobar la cuenta de la Organización;
h) Desempeñar las funciones de la Organización, teniendo en cuenta que en lo referente a cuestiones previstas en los Incs. (a) y (b) del Artículo 3, la Asamblea las someterá al Consejo, a fin de que formule las recomendaciones o instrumentos correspondientes; siempre que además todos los instrumentos o recomendaciones sometidos por el Consejo a la Asamblea y no aceptados por esta última, serán sometidos nuevamente al Consejo para una nueva consideración con las observaciones que la Asamblea pueda hacerles;
i) Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones relativas a la seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le someta el Comité de Seguridad Marítima por intermedio del Consejo.
j) Remitir al Consejo para su examen o decisión cualquier asunto comprendido en las finalidades de la Organización, excepto la función de hacer recomendaciones previstas en el inciso (1) del presente Artículo, la que no podrá ser delegada.
El Consejo.
ARTICULO 17
El Consejo estará integrado por diez y seis Miembros distribuidos en la siguiente forma:
a) Seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en la provisión de servicios Marítimos Internacionales;
b) Seis serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan intereses en el Comercio Marítimo Internacional;
c) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan intereses substanciales en el Comercio Marítimo Internacional,
De acuerdo con los principios enunciados en le presente Artículo el primer Consejo será constituido conforme a lo establecido en el Anexo I de la presente Convención.
ARTICULO 18
Salvo lo dispuesto en el Anexo I de la presente Convención, el Consejo determinará a los fines de aplicación del Artículo 17 (a), los Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales y determinará igualmente, a los fines de aplicación del Artículo 17 (c), los Miembros, gobiernos de los países que tengan substanciales en la provisión de tales servicios. Estas determinaciones serán hechas por mayoría de votos del Consejo, que deberá, comprender la mayoría de votos de los miembros representados en el Consejo, designados por el Artículo 17 (a) y (c). El Consejo determinará luego a los fines de aplicación del Artículo 17 (b). Los Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en el comercio marítimo internacional.
Cada Consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo razonable antes de cada una de las sesiones ordinarias de la Asamblea.
ARTICULO 19
Los miembros representados en el Consejo en virtud del Artículo 17, continuarán en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea. Los Miembros son susceptibles de reelección.
ARTICULO 20
a) El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio reglamento interno a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;
b) Doce Miembros del Consejo constituirán quórum;
c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente o a petición por lo menos de cuatro de sus Miembros, practicada con un preaviso de un mes. Se reunirán en el lugar que estime conveniente.
ARTICULO 21
El Consejo invitará a todo Miembro a Participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el mismo.
ARTICULO 22
a) El Consejo recibirá las recomendaciones e informes del Comité de Seguridad Marítima y los transmitirá a la Asamblea, y, si ella no estuviere en sesión, a los Miembros para su información, acompañándolos con sus comentarios y recomendaciones;
b) Las cuestiones previstas en el Artículo 29 serán examinadas por el Consejo únicamente con dictamen previo del Comité de Seguridad Marítima.
ARTICULO 23
El Consejo, con aprobación de la Asamblea, nombrará el Secretario General. El Consejo tomará las disposiciones para la designación de todo otro personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de empleo del Secretario General y del personal, los que deberán ajustarse en lo posible a las disposiciones establecidas por la Naciones Unidas y sus instituciones especializadas.
ARTICULO 24
El Consejo llevará un informe a la Asamblea en cada reunión ordinaria, sobre los trabajos realizados por la Organización desde la precedente reunión ordinaria de Asamblea.
ARTICULO 25
El Consejo someterá a la Asamblea el presupuesto y el estado de cuentas de la Organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.
ARTICULO 26
El Consejo podrá concertar acuerdos y convenios referentes a las relaciones de la Organización con otras organizaciones, conforme a las disposiciones de la Parte XII. Dichos acuerdos o convenios estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea.
ARTICULO 27
Entre las reuniones ordinarias de la Asamblea, el Consejo desempeñara todas las funciones de la Organización, salvo la función de formular las recomendaciones, previstas en el Artículo 16 (i).
PARTE VII
Comité de Seguridad Marítima.
ARTICULO 28
a) El Comité de Seguridad Marítima se compondrá de catorce Miembros elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan un interés importante en las cuestiones de seguridad marítima, de los cuales ocho por lo menos, deberán ser aquellos que poseen las flotas mercantes más importantes; los demás serán elegidos de manera que se asegure una representación adecuada, por una parte a los Gobiernos de los otros países con importantes intereses en las cuestiones de seguridad marítima, tales como los países, cuyos naturales entran, en gran número, en la composición de las tripulaciones o que se hallen interesados en el transporte de un gran número pasajeros, con cabina o sin ella, y, por otra parte, a los países de mayor área geográfica,
b) Los Miembros del Comité de Seguridad Marítima serán elegidos por un período de cuatro años y son susceptibles de reelección.
a) El Comité de Seguridad Marítima deberá examinar todas las cuestiones que sean propias de la competencia de la Organización y concernientes a la ayuda, a la navegación, construcción y aislamiento de buques, en la medida en que interesen a la seguridad, reglamentos destinados a prevenir colisiones, manipulación de cargas peligrosas, reglamentación de la seguridad en el mar, informes hidrográficos diarios de a bordo y documentos que interesen a la navegación marítima, encuestas sobre los accidentes marítimos, salvamento de bienes y de personas, así como todas las cuestiones relacionas directamente con la seguridad marítima;
b) El Comité de Seguridad Marítima establecerá un sistema para cumplir las obligaciones que le asigne la presente Convención o la Asamblea, o que puedan serle confiadas dentro de las finalidades del presente Artículo, por cualquier instrumento intergubernamental;
c) Teniendo en cuenta las disposiciones de la Parte XII, el Comité de Seguridad Marítima deberá mantener estrechas relaciones con los demás Organismos Intergubernamentales que se ocupen de transporte y de comunicaciones, susceptibles de ayudar a la Organización a alcanzar sus propósitos aumentando la seguridad en el mar y facilitando, desde el punto de vista de la seguridad y salvamento, la coordinación de las actividades en materia de navegación marítima, aviación, telecomunicaciones y meteorología.
ARTICULO 30
El Comité de Seguridad Marítima, por intermedio del Consejo, deberá:
a) Someter a cada reunión ordinaria de la Asamblea, las propuestas formuladas por los Miembros relativas a reglamentaciones de seguridad o a enmiendas de las mismas ya existentes, conjuntamente con sus comentarios o recomendaciones;
b) Informar a la Asamblea sobre los trabajos que haya realizado a partir de la última reunión ordinaria de la misma.
ARTICULO 31
El Comité de Seguridad Marítima se reunirá una vez por año, y en cualquier momento en que cinco de sus miembros lo soliciten. El Comité elegirá sus autoridades anualmente y establecerá su reglamento interno. La mayoría de sus miembros constituirá quórum.
ARTICULO 32
El Comité de Seguridad Marítima invitará a todo Miembro a participar, sin derecho de voto, en sus deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el mismo.
PARTE VIII
Secretaría.
ARTICULO 33
El Secretario General es el más alto funcionario de la Organización y, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23, designará al personal arriba mencionado.
ARTICULO 34
La Secretaría mantendrá al día todos los archivos necesarios para el eficiente cumplimiento de las tareas de la Organización y preparará, recopilará y distribuirá las notas, documentos, órdenes del día, actos e informaciones útiles para la labor de la Asamblea, del Consejo, del Comité de Seguridad Marítima y aquellos órganos auxiliares que la Organización pueda crear.
ARTICULO 35
El Secretario General preparará y someterá al Consejo las cuentas anuales y un proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente las provisiones correspondientes a cada año.
ARTICULO 36
El Secretario General mantendrá informados a los Miembros sobre la actividad de la Organización. Todo Miembro podrá designar uno o más representantes con el objeto de mantenerse en comunicación con el Secretario General.
ARTICULO 37
En el desempeño de sus obligaciones el Secretario General y el Personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, Se abstendrá de todo acto incompatible con su situación de funcionarios internacionales. Cada Miembro de la Organización, por su parte, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de las mismas.
ARTICULO 38
El Secretario General desempeñará cualesquier otras funciones que puedan serle confiadas por la presente Convención, la Asamblea, el Consejo y el Comité de Seguridad Marítima.
PARTE X
Finanzas.
ARTICULO 39
ARTICULO 40
El Consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de presupuesto establecidos por el Secretario General y los someterá a la Asamblea, acompañados de sus comentarios y recomendaciones.
ARTICULO 41
Salvo un acuerdo al respecto entre la Organización y la Organización de las Naciones Unidas, la Asamblea examinará y aprobará el presupuesto. La Asamblea teniendo en cuenta las proposiciones del Consejo a este respecto, prorrateará el informe de los gastos entre todos los Miembros, de acuerdo con una escala que será fijada por ella.
ARTICULO 42
Cualquier Miembro que no cumpla sus obligaciones financieras con la Organización en el plazo de un año, a contar de la fecha de vencimiento de dichas obligaciones, no tendrá derecho a voto en la Asamblea, en el Consejo, ni en el Comité de Seguridad Marítima, excepto cuando la Asamblea, a su juicio, lo exima de esta disposición.
PARTE X
Voto.
ARTICULO 43
Las siguientes disposiciones se aplicarán a las votaciones en la Asamblea, el Consejo y el Comité de Seguridad Marítima:
a) Cada Miembro tendrá voto;
b) Salvo en los casos en que se disponga diferentemente en la presente Convención o en un acuerdo internacional que confiera atribuciones a la Asamblea, al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima, las decisiones de estos organismos serán tomadas por mayoría de los Miembros presentes y votantes.
c) A los fines de la presente Convención, la expresión “Miembros presentes y votantes” significa “ Miembros presentes y que emitan un voto afirmativo o negativo”. Los Miembros que se abstengan son considerados como no votantes.
PARTE XI
Sede de la Organización.
ARTICULO 44
a) La sede de la Organización será establecida en Londres;
b) La Asamblea podrá, por el de la mayoría de dos tercios, establecer, si fuera necesario, la sede de la Organización en otro lugar;
c) La Asamblea podrá, si el Consejo lo juzgase necesario, reunirse en un lugar diferente a la sede.
PARTE XII
Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones
ARTICULO 45
La Organización estará vinculada a la Organización de la Naciones Unidas conforme a lo dispuesto en el Artículo 57 de la Carta de la Naciones Unidas, a título de organismo especializado en materia de navegación marítima. Las relaciones se establecerán por un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, en virtud del Artículo 63 de la Carta de las Naciones Unidas, según lo dispuesto en el Artículo 26 de la presente Convención.
ARTICULO 46
La Organización colaborará con cualquiera de los organismos especializados de la Naciones Unidas en todo asunto que pueda ser de interés común para la Organización y para dicho organismo especializado, y en la consideración de estos asuntos procederá de acuerdo con el organismo especializado interesado.
ARTICULO 47
La organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus finalidades, colaborar con otras organizaciones intergubernamentales que no sean organismos especializados de las Naciones Unidas, pero cuyos intereses y actividades tengan relación con los fines que persigue la Organización.
ARTICULO 48
La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus finalidades, celebrar los acuerdos adecuados para consulta y colaboración con las organizaciones internacionales no gubernamentales.
Sujeto a la aprobación de la Asamblea, resuelta por mayoría de dos tercios de votos, la Organización podrá tomar a su cargo, de cualquier otra organización internacional gubernamental, aquellas funciones, recursos y obligaciones que estén dentro de las finalidades de la Organización y puedan ser transferidos a la misma en virtud de convenios internacionales o de acuerdos mutuamente satisfactorios convenidos por las autoridades competentes de las respectivas organizaciones interesadas.
La Organización podrá igualmente asumir todas las funciones administrativas que entren en sus finalidades y que le hayan sido confiadas a un Gobierno, según los términos de un instrumento internacional.
PARTE XIII
Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades.
ARTICULO 50
La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean reconocidos a la Organización, o vinculados con ella, serán regidos por la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea de la Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, bajo reserva de las modificaciones que puedan incluirse en el texto final ( o revisado) del Anexo aprobado por la Organización, conforme con las sesiones 36 y 38 de la Convención General antes mencionada.
ARTICULO 51
Mientras no haya adherido a dicha Convención General, cada Miembro, en lo que concierne a la Organización, se compromete a aplicar las disposiciones del Anexo II de la presente Convención.
PARTE XIV
Enmiendas.
ARTICULO 52
Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán comunicados a los Miembros por el Secretario General, con seis meses, por lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las enmiendas serán adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de votos, incluyendo en ellos la mayoría de los Miembros representados en el Consejo. Doce meses después de su aceptación por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados, que con anterioridad a su entrada en vigor hicieran una declaración que no aceptan dicha enmienda, la Asamblea podrá determinar por mayoría de dos tercios de votos, en el momento de la adopción de una enmienda, que esta es de tal naturaleza, que todo Miembro que haya formulado tal declaración y que no haya aceptado la enmienda en un plazo de doce meses, a partir de la fecha de su entrad en vigor, cesará, a la expiración de dicho plazo, de ser parte de la Convención.
ARTICULO 53
Todo enmienda adoptada en las condiciones previstas en el Artículo 52 será depositada ante el Secretario General de la naciones Unidas, quien de inmediato enviará copia de la misma a todos los Miembros.
ARTICULO 54
Las declaraciones o aceptaciones previstas en el Artículo 52 deberán ser comunicadas por instrumento al Secretario General, para su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General notificará a los Miembros del recibo de dicho instrumento y de la fecha en la cual la enmienda entrará en vigor.
PARTE XV
Interpretación.
ARTICULO 55
Toda cuestión o diferencia que pudiere surgir acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, será sometida a la Asamblea para su solución o será resuelta en cualquier otra forma que convengan las partes en la diferencia.
Ninguna disposición del presente Artículo impedirá al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima resolver toda diferencia o cuestión que sugieran durante la duración de su mandato.
ARTICULO 56
Toda cuestión legal que no pudiera ser resuelta por los medios indicados en el Artículo 55, será sometida por la Organización a la Corte Internacional de Justicia para dictamen consultivo, conforme con lo dispuesto en el Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE XVI
Disposiciones diversas.
ARTICULO 57
Firma y aceptación.
Bajo la reserva de las disposiciones de la Parte Tercera, la presente Convención permanecerá abierta para su firma o aceptación, y los Estados podrán llegar a ser partes en la Convención por:
a) La firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
b) La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;
c) La aceptación;
La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 58
Territorios.
a) Los Miembros podrán en cualquier momento declarar que su participación en la presente Convención incluye todos, o un grupo, o uno solo de los territorios por cuyas relaciones internaciones son responsables;
b) La presente Convención no se aplicará a los territorios de cuyas relaciones internacionales algún Miembro sea responsable, sino mediante una declaración a ese efecto que haya sido hecha en su nombre, conforme a lo previsto en el inciso a) de este Artículo;
c) Toda declaración formulada conforme al inciso a) del presente Artículo será comunicada al Secretario General de las Naciones Unidas, el que enviará una copia de la misma a todos los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, así como a todo otro Estado que haya llegado a ser Miembro;
d) En los casos en que, en virtud de un acuerdo de tutela, la Organización de la Naciones Unidas, sea la autoridad administradora, dicha Organización podrá aceptar la Convención con respecto a uno, o varios, o a todos los territorios bajo tutela, conforme al procedimiento indicado en el Artículo 57.
ARTICULO 59
Retiro.
a) Cualquier Miembro puede retirarse de la Organización notificando por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, el que inmediatamente hará conocer tal notificación a los otros Miembros y al Secretario General de la Organización.
Tal notificación podrá practicarse en cualquier momento después de la expiración de un plazo de un plazo de doce meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención.
El retiro tendrá efecto doce meses después de la fecha en que la notificación escrita sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
b) La aplicación de la Convención a un territorio o grupos de territorios de acuerdo de acuerdo con el Artículo 58 podrá finalizar en cualquier momento, por notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, dirigida por el Miembro responsable de sus relaciones internacionales, o por las Naciones Unidas, si se tratase de un Territorio bajo tutela cuya administración corresponda a las Naciones Unidas;
El Secretario General de las Naciones Unidas informará inmediatamente de tal notificación a todos los Miembros y al Secretario General de la Organización. La notificación tendrá efecto doce meses después de la fecha en que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
PARTE XVII
ARTICULO 60
Entrada en vigor.
La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que veintiún Estados, de los cuales siete posean cada uno un tonelaje global no menor de un millón de toneladas brutas, se hayan adherido a ello, conforme al Artículo 57.
ARTICULO 61
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado que llegue a ser Miembro, de la fecha en que cada Estado sea parte de la Convención, y también de la fecha en que la Convención entre en vigor.
ARTICULO 62
La presente Convención, de la cual son igualmente auténticos los textos español, francés e inglés, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado que llegue a ser Miembro.
ARTICULO 63
Las Naciones Unidas están autorizadas a efectuar el registro de la Convención tan pronto como entre en vigor.
En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para tal fin, han firmado la presente Convención.
Dada en Ginebra a los seis días del mes de marzo de 1948.
Mencionado en el Artículo 17.
Composición del primer Consejo.
De acuerdo con los principios enunciados en el Artículo 17, el primer Consejo estará constituido de la manera siguiente:
a) Los seis Miembros a que se refiere el Artículo (a), serán:
Estados Unidos de Norteamérica.
Grecia.
Noruega.
Países Bajos.
Reino Unido.
Suecia.
b) Los seis Miembros a que se refiere el Artículo 17 (b), serán:
Argentina.
Australia.
Bélgica.
Canadá.
Francia.
India.
c) Dos Miembros elegidos por la Asamblea conforme a lo que se dispone en el Artículo 17 ( c ) de una lista propuesta por los seis Miembros designados en el inciso (a) de este Anexo;
d) Dos Miembros elegidos por la Asamblea, conforme a lo que se dispone en el Artículo 17 (d) entre los Miembros que tengan intereses substanciales en el comercio marítimo internacional.
ANEXO II
Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades.
Las siguientes disposiciones sobre la capacidad jurídica, Privilegios e Inmunidades serán aplicables por los Miembros a la Organización o respecto a ella, mientras no hayan aceptado la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados en lo referente a la Organización.
1. La Organización gozará en el territorio de cada uno de los Miembros de la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus finalidades y ejercicio de sus funciones.
2. a) La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de los Privilegios e Inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y ejercicio de sus funciones;
c) Los representantes de los Miembros, incluyendo suplentes, asesores, funcionarios y empleados de la Organización, gozarán igualmente de los Privilegios e Inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en cuanto estén relacionados con la Organización.
3. En la aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente Anexo, los Miembros tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las cláusulas tipo del Convenio General sobre Privilegios e Inmunidades de Organismos Especializados.
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., 1973.
Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.
Es fiel copia del texto original del Convenio trascrito que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro.
El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA. El presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA. El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.
Bogotá, D.E.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.- El Ministro de Defensa Nacional, Abraham Varón Valencia.-El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo.- El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.