LEY 6 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 6 DE 1973

    (abril 2)

    por la cual se crean estímulos tributarios para las sociedades anónimas, se     aumentan las excepciones personales y se dictan otras disposiciones en materia     tributaria.

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:    

Artículo 1. La tarifa del impuesto básico de renta de las sociedades colectivas,     ordinarias de minas, sociedades de hecho, comunidades ordinarias organizadas y     de las corporaciones o asociaciones y fundaciones será del cuatro por ciento     (4%) sobre las renta líquida gravable hasta $60.000.00 y del seis por ciento     (6%) sobre el exceso de $60.000.00 de la renta líquida gravable.

    Artículo 2. La tarifa del impuesto básico de renta de las sociedades de     responsabilidad limitada, en comandita simple y de hecho, que participen de la     naturaleza de las anteriores será del cuatro por ciento (4%) sobre los primeros     $60.000.00 de la renta líquida gravable, del seis por ciento (6%) sobre el     exceso de $60.000.00 y hasta $100.000.00 de la renta liquida gravable; del ocho     por ciento (8%) sobre el exceso de cien mil pesos ($100.000.00) y hasta     trescientos mil pesos ($300.000.00) de la renta líquida gravable; del doce por     ciento (12%) sobre el exceso de trescientos mil pesos ($300.000.00) y hasta     quinientos mil pesos ($500.000.00) de la renta líquida gravable, y del dieciséis     por ciento (16%) sobre la renta líquida gravable que exceda de quinientos mil     pesos ($500.000.00) hasta un millón ($1.000.000.00) sobre la renta líquida     gravable y del veinte por ciento (20%) sobre la renta líquida gravable que     exceda de un millón ($1.000.000.00).

    Artículo 3. La escala del patrimonio básico para el exceso de utilidades y la     tarifa para el impuesto correspondiente, a que se refieren los artículos 82 y 83     de la 81 de 1960, y artículo 227 del Decreto 437 de 1961 serán las siguientes:

    Patrimonio básico para el exceso de utilidades.

    50% cuando el patrimonio básico sea superior a $200.000.00 y no pase de $     300.000.00;

    40% cuando el patrimonio básico sea superior a $300.000.00 y no pase de     $400.000.00, 35% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 400.000.00 y no     pase de $500.000.00; 30% cuando el patrimonio básico sea superior a $500.000.00     y no pase de $600.000.00; 28% cuando el patrimonio básico sea superior a     $600.000.00 y no pase de $1.000.000.00, 26% cuando el patrimonio básico sea     superior a $1.000.000.00.

    Tarifas de exceso de utilidades.

    10% del exceso de utilidades que representen hasta el 10% del patrimonio básico.

    20% del exceso de utilidades que representen más del 10% sin pasar del 24% del     patrimonio básico.

    30% del exceso de utilidades que represente más del 24% sin pasar del 26% del     patrimonio básico.

    40% del exceso de utilidades que representen más del 28% sin pasar del 35% del

    patrimonio básico.

    45% del exceso de utilidades que represente más del 35% sin pasar del 40% del     patrimonio básico.

    50% del exceso de utilidades que represente más del 40% sin pasar del 50% del     patrimonio básico.

    Parágrafo 1. No habrá lugar al pago del impuesto de exceso de utilidades     respecto de los contribuyentes que inviertan la suma correspondiente a dicho     gravamen dentro del año en que se presenta la declaración respectiva, con base     en su liquidación privada, en Cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos de     Instituto de Crédito Territorial, Bonos o Acciones de nuevas emisiones     efectuadas por sociedades anónimas.

    Bonos de Corporaciones financieras, Unidades del Fondo Nacional de inversiones,     ensanches de la propia empresa y otras inversiones que señale el Consejo de     Política Económica y social.

    Parágrafo 2. La inversión autorizada en el parágrafo primero deberá mantenerse     por un período no inferior a un año.

    Parágrafo 3. Modificase el artículo 81 de la Ley 81 de 1960 en los siguientes     términos: no están sometidos al impuesto complementario de exceso de utilidades     las rentas de personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio básico no pase de     doscientos mil pesos ($200.000.00).

    Parágrafo 4. En caso de diferencia entre la liquidación definitiva y la privada     se harán los ajustes correspondientes y podrá efectuarse la inversión     sustitutiva de que trata el parágrafo primero de este artículo dentro del plazo     que el contribuyente tiene para el pago del gravamen resultante de la     liquidación definitiva.

    Artículo 4. El artículo 12 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

    Las Corporaciones o Asociaciones y las Fundaciones están sometidas al impuesto     básico sobre la renta, establecido por el artículo 1 de esta Ley, pero solo en     el caso de que obtengan utilidades con fines de lucro, o sea, cuando perciban     rentas que, en todo o en parte, puedan ser distribuidas como utilidad a personas     naturales, en cualquier tiempo o en el momento de su liquidación, bien     directamente o por intermedio de otras personas jurídicas.

    Así mismo, en el caso de que las instituciones a que este artículo se refiere     persigan fines de lucro a sus asociados se les gravará de la misma manera como a     los socios de las sociedades de personas, conforme a lo establecido en el     literal b) del artículo 26 de la Ley 81 de 1960.

    Parágrafo 1. Las Corporaciones o Asociaciones y las fundaciones sometidas por la     Ley a la inspección del Gobierno Nacional, para quedar exentas del impuesto     sobre la renta, deben acreditar su registro en la oficina encargada de dicha     inspección o vigilancia.

    Parágrafo 2. Derogase el artículo 30 de la Ley 81 de 1960.

    Artículo 5. Toda sociedad anónima podrá constituir, además de las reservas     autorizadas por la Ley, una reserva extraordinaria de capitalización económica     hasta del 10% anual de sus utilidades líquidas o sea de las mismas que sirven de     base para la apropiación de la reserva legal, con el fin de invertirla en bienes     de producción o cancelación de pasivos originados en la adquisición de los     mismos bienes. 

    Esta reserva se considerará exenta del impuesto sobre la renta, siempre que se     compruebe que ha sido efectivamente apropiada, contabilizada y destinada para     los fines indicados en este artículo durante el año inmediatamente siguiente a     aquél en que se hubiere constituido.

    Si por cualquier circunstancia, todo o parte de la reserva a que se refiere este     artículo se repartiere a los accionistas, en el año en que tal hecho suceda, se     tendrá como renta gravable, tanto de la compañía como de los socios, la     totalidad de las reservas aceptadas como rentas exentas y que se repartan,     cualesquiera que fueren los años en que se hubieren constituido.

    Parágrafo 2. Toda sociedad de responsabilidad limitada, en comandita simple o     por acciones, colectivas y las fundaciones con ánimo de lucro tendrán derecho a     la reserva a que se refiere este artículo, siempre y cuando se someta     voluntariamente a la vigilancia de la Superintendecia respectiva.

    Parágrafo 3. La reserva establecida en el artículo 5 de la presente ley es     sustitutiva de la reserva de fomento económico establecida en el artículo 109 de     la Ley 81 de 1960 y prorrogada por el artículo 6 de la Ley 37 de 1969.

    Artículo 6. Son exentos de impuestos básico de renta, los primeros treinta mil     pesos ($30.000.00) de los dividendos pagados o abonados en cuenta por sociedades     colombianas a personas naturales, sucesiones ilíquidadas, asignaciones y     donaciones modales cuando el patrimonio líquido no exceda de dos millones de     pesos ($2.000.000.00).

    En este sentido se modifica el numeral tercero del artículo 47 de la Ley 81 de     1960 tal como fue subrogado por el artículo 21 del Decreto 1366 de 1967.

    Artículo 7. Se consideran exentos del impuesto complementario del patrimonio los     primeros trescientos mil pesos ($300.000.00) invertidos en acciones de     sociedades anónimas colombianas. En este sentido se modifica el ordinal 11 del     artículo 36 del Decreto 1366 de 1967.

    Artículo 8. La reducción gradual de las exenciones personales y por personas a     cargo de que trata el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 27 de 1969 se     efectuará en una cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida     que exceda de sesenta mil pesos ($60.000.00).

    Artículo 9. Se aceptarán como exenciones personales especiales la totalidad de     los pagos efectuados el año o período gravable por personas naturales o     sucesiones ilíquidas a laboratorios clínicos, hospitales o clínicas, escuelas,     colegios, universidades, médicos, odontólogos, abogados y a otros profesionales     por servicios prestados al contribuyente, su cónyuge o a las personas en     relación con los cuales tenga derecho a pedir exenciones por personas a cargo.

    Se aceptará igualmente como exención personal especial, la totalidad de los     pagos efectuados por concepto de arrendamientos de la casa o apartamento     habitado por el contribuyente.

    Parágrafo 1. El monto total de las exenciones personales especiales señaladas en     este artículo será reducido en la siguiente forma:

    a) Cuando la renta líquida sea superior a $50.000.00 y no exceda de $60.000.00     en el 10%.

    b) Cuando la renta líquida sea superior a $60.000.00 y no exceda de $70.000.00     en el 20%

    c) Cuando la renta líquida sea superior a $70.000.00 y no exceda de $80.000.00     en el 30%

    d) Cuando la renta líquida sea superior a $80.000.00 y no exceda de $90.000.00     en el 40%

    e) Cuando la renta líquida sea superior a $90.000.00 y no exceda de $100.000.00     en el 50%

    f) Cuando la renta líquida sea superior a $100.000.00 y no exceda de $150.000.00     en el 70%

    g) Cuando la renta líquida sea superior a $150.000.00 en el 80%

    parágrafo 2. A las exenciones personales especiales de que trata este artículo,     le son aplicables las normas contenidas en el artículo 15 

    Decreto 1366 de 1967.

    Artículo 10. El parágrafo 2 del artículo 26 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

    No obstante lo dispuesto en el literal a) de este artículo, cuando una persona     natural posea más del 75% de las acciones de una sociedad anónima o en comandita     por acciones, se le considerará como dividendo la parte proporcional que le     corresponde en la renta líquida gravable de la sociedad deduciendo de ésta el     monto de la reserva legal mínima establecida en la ley, y el valor de los     impuestos de renta y especiales, liquidados a la sociedad por el mismo año     gravable.

    Artículo 11. Para los efectos del impuesto sobre la renta, complementarios,     recargos y especiales de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de     oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerzan     actividades de piloto navegante o ingenieros de vuelo, en empresas aéreas     nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente     constituyen renta gravable el sueldo básico que perciban de las respectivas     empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás     complementos saláriales, sin perjuicio de la exenciones generales señaladas en     la ley.

    Artículo 12. Para tener derecho a la exención prevista en el artículo anterior,     el interesado debe acompañar a su declaración de renta la certificación expedida     por el Comando de la Fuerza Aérea en la que conste su inscripción en el     escalafón de la reserva aérea militar.

    Artículo 13. Cuando los funcionarios de impuestos constaten falta de algún     documento, certificado de paz y salvo, recibo o comprobante de pagos o aportes     al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Instituto Colombiano de Seguros     Sociales (ICSS), subsidio familiar, mención de “NIT” o alguna otra situación que     sea necesario aclarar, deberán solicitar explicaciones al contribuyente fijando     para ello un término prudencial.

    Artículo 14. El artículo 27 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

    Quien efectúe pagos o abonos en cuenta a personas naturales o jurídicas     residentes en el exterior por concepto de rentas gravables en Colombia     diferentes de dividendos y participaciones, tales como intereses,     arrendamientos, comisiones, regalías, asistencia técnica, etc., está obligado a     retener y consignar un impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del     pago o abono.

    Artículo 15. El artículo 28 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: Las sociedades     anónimas o en comandita por acciones que paguen o abonen dividendos a compañías     u otras entidades extranjeras que no los distribuyan a su vez en el país, o a     personas naturales no residentes en Colombia. Están obligadas a retener un     impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del pago o abono.

    Artículo 16. El artículo 29 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: Las sociedades     diferentes de las anónimas y en comandita por acciones, cuando parte de sus     derechos sociales corresponda a compañías u otras entidades extranjeras que no     distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, o a personas naturales     no residentes en Colombia, están obligadas a tener un impuesto sobre la renta     del veinte por ciento (20%) de las participaciones que a tales socios     correspondan en la renta líquida gravable, previa deducción del impuesto     liquidado a la sociedad.

    Artículo 17. Los límites de salarios establecidos en el artículo 8 de la Ley 63     de 1967 quedan aumentados en un treinta por ciento (30%) a partir de la vigencia     de esta Ley y desde 1974 podrán ser aumentados por el Ministerio de Hacienda y     Crédito Público en forma proporcional a los aumentos de los índices de precios     internos con base en el año de 1973.

    Artículo 18. Son exentos de impuesto básico de renta los primeros cinco mil     pesos ($5.000.00), que se inviertan en el pago anual de la prima correspondiente     al seguro de vida personal del contribuyente. 

    Parágrafo. El monto total de esta exención se reduce en la siguiente forma:

    a) Cuando la renta líquida sea superior a $100.000.00 y no exceda de $120.000.00     en un 10%;

    b) Cuando la renta líquida sea superior a $120.000.00 y no exceda de $140.000.00     en un 20%;

    c) Cuando la renta líquida sea superior a $140.000.00 y no exceda de $160.000.00     en un 30%;

    d) Cuando la renta líquida sea superior a $160.000.00 y no exceda de $180.000.00     en un 40%;

    e) Cuando la renta líquida sea superior a $180.000.00 y no exceda de $200.000.00     en un 50%;

    f) Cuando no exceda de $200.000.00 en un 60%.

    Artículo 19. Los incentivos tributarios de que tratan los artículos 45 y 46 de     la ley “por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se     dictan disposiciones sobre títulos de fomento agropecuario, Fondo Financiero     Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Ganadero, Asistencia     Técnica, autorizaciones a la Banca Comercial, deducciones y exenciones     tributarias y otras materias”, con excepción de los que se refieren a las     exenciones de los impuestos complementarios de patrimonio y exceso de     utilidades, tendrán el carácter de deducciones y podrán afectar, si fuera el     caso, la renta mínima presunta hasta en un cincuenta por ciento (50%) de ésta.

    Artículo 20. Esta Ley rige desde su promulgación y sus disposiciones se     aplicarán desde el año gravable de 1973, excepción hecha de lo dispuesto en los     artículos 3, sin sus parágrafos, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 que regirán para el año     gravable de 1972.

    El presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la honorable Cámara de representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero. 

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D, E., 2 de abril de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.

    El Ministro de Defensa Nacional, 

    General Hernando Currea Cubides.

                         

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