LEY 59 DE 1988
(Diciembre 2)
Sobre el presupuesto de rentas, recursos y gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1989.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.
ARTICULO 1º.-Fijase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1989, en la cantidad de un billón doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho millones quinientos noventa y ocho mil pesos ($ 1.299.498.598.000) moneda legal, discriminados en los siguientes conceptos:
I.
Rentas propias
$868.948 957 000
II
Apropiaciones del Presupuesto Nacional
281.576 234.000
III.
Recursos financieros
148.973 407.000
Total presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
$1.299.498.598.000
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos.
1
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil
$17.043.650.000
1.1.
Fondo Aeronáutico Nacional, FAN
$17.043 650 000
2.
Departamento Administrativo Nacional de Estadística
$ 430.494.000
2.1.
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, FONDANE
$ 430.494.000
3.
Departamento Nacional de Planeación
$69.891.249.000
3.1.
Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, CODECHOCO
$ 463 273000
3.2.
Corporación Regional Autónoma para Defensa la de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, CRAMSA
254 140000
3.3.
Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC
48 931 822 000
3.4.
Corporación Autónoma Regional del Quindio, CRQ
288000000
3.5.
Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, CORPOURABA
411260000
3.6.
Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y el San Jorge, CVS
3.7.
Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB
2052373000
3.8.
Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR
5 178 100 000
3.9.
Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA
514.825.000
3.10.
Corporación Autónoma Regional del Risaralda, CARDER
682.384.000
3.11.
Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño
520.500.000
3.12.
Corporación Autónoma Regional de la Guajira
556.700.000
3.13.
Corporación Autónoma Regional del Cesar
290 824 000
3.14.
Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental
821 342 000
3.15.
Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE
4956001000
3.16.
Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare, CORNARE
2.034.000.000
3.17.
550 944 000
4.
Departamento Administrativo del Servicio Civil
$1.988.874.000
4.1.
Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
$1.454509000
4.2.
Fondo Nacional de Bienestar Social
534 365 000
5.
Departamento Administrativo de Seguridad Nacional
$1.501.470.000
5.1.
Fondo Rotatorio del DAS
$1.501.470.000
6.
Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías
$239.014.000
6.1.
Corporación Autónoma Regional del Putumayo
$239014000
7.
$750.000.000
7.1.
Fondo de Reconstrucción, RESURGIR
$750.000.000
8.
Ministerio de Agricultura
$64.063.469.000
8.1.
Instituto Colombiano Agropecuario, ICA ..
$15.393.5%.000
8.2.
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA
$19911 378000
8.3.
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA
4.864 882 000
8.4
Instituto Colombiano de Hidrología, Metereología y Adecuación de Tierras, HIMAT
13.770.545.000
8.5.
Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI
10.123.068.000
9.
Ministerio de Comunicaciones
$234.440.838.000
9.1.
Administración Postal Nacional, ADPOSTAL
$9.538.035.000
9.2.
Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM
18.745.203.000
9.3.
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM
185.729.500.000
9,4.
Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION
20.428.100.000
10.
Ministerio de Defensa
$47.914.456.000
10.1.
Instituto Casas Fiscales del Ejército
$644.359.000
10.2.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
20.435.057.000
10.3.
Caja de Vivienda Militar
9.774.461.000
10.4.
Club Militar de Oficiales
1.180.000.000
Defensa Civil Colombiana
474.800.000
10.6.
Fondo Rotatorio de la Armada Nacional
2.691.409.000
10.7.
Fondo Rotatorio del Ejército
7.430.652.000
10.8.
Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC
1.119.764.000
10.9.
Hospital Militar Central
4,163.954.000
11.
Ministerio de Desarrollo
$93.707.260.000
11.1.
Fondo Nacional de Ahorro, FNA
$34.160.465.000
11.2.
Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX
1.971.746.000
11.3.
Instituto de Crédito Territorial, ICT
54 591150 000
11.4.
Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla
673 640 000
11.5.
Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura
475 879 000
11.6.
Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena
1.145.191.000
11.7.
Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta
11.8.
Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel Carvajal Sinisterra”
353.750.000
11.9.
Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta
175 750 000
11.10.
Zona Franca Industrial y Comercial de Rionegro, NARE
10000000
12.
Ministerio de Gobierno
$4.810.900.000
12.1.
Fondo de Desarrollo Comunal
$4 810 900 000
13.
Ministerio de Relaciones Exteriores
$2.266.585.000
13.1.
Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores
$2.266.585.000
14.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
$11.925.985.000
14.1.
Fondo Rotatorio de la Aduana
$3.289.600.000
14.2.
Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”
6.370.945.000
14.3.
Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria
2.243.440.000
15.
$21.648.798.000
15.1.
Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia $
12.779.366.000
15.2.
Fondo Nacional del Notariado
564.199.000
15.3.
Superintendencia de Notariado y Registro
8.305.233.000
16.
Ministerio de Minas y Energía
$80.571.851.000
16.1.
Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA
$42.342 780000
16.2.
Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL
35.361 300 000
16.3.
Instituto de Asuntos Nucleares, lAN
843.601.000
16.4.
Instituto Colombiano de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINA
$2.024.170.000
17.
Ministerio de Obras Públicas y Transporte
$123.140.940.000
17.1.
Fondo de Inmuebles Nacionales
$ 649 800 000
17.2.
Fondo Nacional de Caminos Vecinales
19.218.840 000
17.3.
Fondo Vial Nacional
96.828.694 000
17.4.
Instituto Nacional del Transporte, INTRA .
18.
Ministerio de Salud ….
$49.011.337.000
18.1.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF
$44.095.635 000
18.2.
Instituto Nacional de Cancerología
1.737.667.000
18.3.
Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL
943810000
18.4.
Instituto Nacional de Salud
2.234 225 000
19.
Ministerio de Trabajo
$382.149.083.000
19.1.
Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL
$63.585.164.000
19.2.
Instituto de Seguros Sociales, ISS
269.981.892.000
19.3.
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA .
44.746.002.000
Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL
1 732000000
19.5.
Fondo Previsión Congreso
1.885 819 000
19.6.
Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano
218.206000
20.
Registraduría Nacional del Estado Civil . $
800.000.000
20.1.
Fondo Rotatorio de la Registraduría
$800.000.000
21.
Policía Nacional
$24.703.615.000
21.1.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
$21.504.252000
21.2.
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
3.199.363.000
22.
Ministerio de Educación Nacional
$66.498.730.000
Colegio de Boyacá
$ 210.427 000
22.2.
Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas”, COLCIENCIAS
1.343.174.000
22.3.
Instituto Caro y Cuervo
246.908.000
22.4.
Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE
1 275.566 000
22.5.
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX
411.149 000
22.6.
Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA
2.488.214 000
22.7.
Instituto Colombiano de Cultura Hispánica
68.654 000
22.8.
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES
7.917.535.000
22.9.
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras, COLDEPORTES
7.518.777.000
22.10.
Instituto Nacional para Ciegos, INCI
267.732.000
22.11.
147.020.000
22.12.
Universidad de Caldas
1.835.786.000
22.13.
Universidad del Cauca
1.928.678.000
22.14.
Universidad de Córdoba
1.198.836.000
22.15.
Universidad Nacional de Colombia
19.333.493.000
22.16.
Universidad Pedagógica Nacional
1.795.386.000
22.17.
Universidad Tecnológica de Pereira
1.777.042.000
22.18.
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
2.937.301.000
22.19.
Universidad Surcolombiana de Neiva
1.307.177.000
22.20.
Universidad de la Amazonia
371.008.000
22.21.
Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales
629.957.000
22.22
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”
834.999.000
22 23
Universidad Popular del Cesar
386.912.000
22 24
Unidad Universitaria del Sur de Bogotá
692.974.000
22 25
1.995.340.000
22.26.
Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán
89.221.000
22.27.
Instituto Tecnológico Pascual Bravo, Medellín
492.464.000
Total Presupuesto de Gastos
$ 1.299.498.598.000
TERCERA PARTE
Disposiciones Generales.
CAPITULO I
Del campo de aplicación y otras normas especiales.
ARTICULO 3º.-Las presentes disposiciones generales rigen para los Establecimientos Públicos del orden nacional y para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuando por norma legal éstas estén obligadas a presentar su presupuesto al Congreso Nacional.
Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o Directores no podrán modificarlas y deberán sujetar el manejo presupuestal de la entidad a las normas previstas en el Decreto extraordinario 294 de 1973, en la presente Ley y las demás normas legales que las rijan.
ARTICULO 4º.-Cuando un establecimiento público nacional requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor distribución de los ingresos y gastos contenidos en esta Ley, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto el respectivo acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo, acompañado del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de apropiaciones para inversión y, además, del concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando se refiere a inversiones en los territorios nacionales.
Sin la refrendación del acto de distribución por la Dirección General del Presupuesto, no podrá iniciarse la ejecución de las partidas de gastos que requieran este procedimiento.
CAPITULO II
De las rentas y recursos.
ARTICULO 5º.-Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los Establecimientos Públicos incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá coincidir con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional. En consecuencia, no podrán modificar su leyenda, cuantía ni destinación.
No se podrá crear fondos especiales en una entidad sin norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las disposiciones sobre el control administrativo y fiscal del presupuesto.
Cuando en virtud de normas legales se hubieren creado fondos sin personería jurídica constituidos como sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos propios de un establecimiento público, tales organismos se sujetarán a las normas establecidas en el Decreto 757 de 1984.
ARTICULO 6º.-Los recursos del Presupuesto Nacional que reciban las entidades descentralizadas sólo podrán utilizarse para el pago de las obligaciones asumidas durante la vigencia fiscal correspondiente en desarrollo de las apropiaciones presupuestales. Los auditores se abstendrán de refrendar los gastos que no cumplan estos requisitos.
Los saldos no utilizados de los aportes del Presupuesto Nacional deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República a más tardar el 1º de marzo de 1990.
ARTICULO 7º.-El presupuesto de rentas y recursos tendrá como base el principio de universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán, sin excepción, el reconocimiento total de las rentas y de todos los recursos financieros del año fiscal, sin deducción alguna.
ARTICULO 8º.-El presupuesto de rentas y recursos de los Establecimientos Públicos está compuesto por: rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y recursos financieros los cuales se definen de la siguiente manera:
a) Rentas propias. Son las percibidas en desarrollo de las funciones o de actividades propias de la entidad de acuerdo con la norma legal;
b) Apropiaciones o prestamos del Presupuesto Nacional. Son las asignaciones con carácter de transferencia, ayuda financiera, aportes de capital o préstamos del Presupuesto Nacional;
c) Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento de capital, venta o enajenación de activos, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.
ARTICULO 9º.-El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales.
No obstante, si después del mes de mayo, el reconocimiento de las rentas propias globalmente consideradas, evaluando los factores positivos y negativos de cada renta, permite establecer que excederán lo calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado por el Auditor Fiscal y servir hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales.
Este procedimiento no será aplicable para las rentas contractuales y los aportes de otras entidades, los cuales podrán ser incorporados en su totalidad, para los fines en ellos previstos.
En el caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, los recursos del reaforo de las rentas se destinarán a cancelarlo. Aquellos establecimientos públicos cuyo funcionamiento depende parcial o totalmente de los aportes del Presupuesto Nacional utilizarán tales recursos para financiar estos gastos en el caso de que no existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior.
Las solicitudes de incorporación del reaforo de rentas propias de que trata el presente artículo, deberán ser enviadas a consideración de la Dirección General del Presupuesto antes del 15 de septiembre de 1989. Estas solicitudes contendrán un análisis de la evolución mensual de dichos ingresos durante los últimos cinco años, considerando su comportamiento estacional, silo hubiere.
Las entidades de que trata el presente artículo, se abstendrán de omitir bonos, pagarés o cualquier otro título de deuda si no han sido autorizados por ley. En caso de que exista norma legal que autorice la emisión, las entidades respectivas deberán solicitar concepto previo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-y al Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de la financiación de proyectos de inversión.
ARTICULO 11º.-Para efectos de los establecido en el artículo 73 de la Ley 75 de 1986, entiéndense por impuestos del orden nacional aquellos referidos al patrimonio, renta presuntiva, ganancias ocasionales y bienes relictos.
CAPITULO III
De los gastos.
ARTICULO 12º.-El presupuesto de gastos de los Establecimientos Públicos se clasifica en funcionamiento, servicio de la deuda, operación comercial e inversión.
ARTICULO 13º.-Cuando en el Presupuesto Nacional se hicieren reducciones, aplazamientos, modificaciones o distribuciones que afecten el presupuesto de los Establecimientos Públicos, para el equilibrio o concordancia de las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo efectuando los ajustes en sus presupuestos. Esta resolución o acuerdo no requiere refrendación de la Dirección General del Presupuesto salvo cuando se distribuyan partidas para gastos de funcionamiento. Igualmente, si en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima que las rentas propias y recursos financieros pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones, propondrá a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables. Este acto administrativo requiere de refrendación por parte de la Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 14º.-La ejecución presupuestal de los Establecimientos Públicos Nacionales se efectuará a través de los acuerdos internos de obligaciones y acuerdos mensuales de ordenación de gastos que aprueba la Junta o Consejo Directivo.
Para la ejecución presupuestal de partidas financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, la Junta o Consejo Directivo antes de aprobar los acuerdos internos de obligaciones y de ordenación de gastos, verificará que el Consejo de Ministros haya autorizado previamente los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensuales de ordenación de gastos correspondientes. Sin el lleno de este requisito, los acuerdos internos adoptados carecerán de validez.
Los acuerdos de gastos con rentas propias y recursos financieros se deberán elaborar de acuerdo con el flujo de caja mensual proyectado y la Junta o Consejo Directivo se abstendrá de autorizarlo si no se establece la existencia del recurso.
ARTICULO 15º.-Los Establecimientos Públicos Nacionales que reciban recursos del Presupuesto Nacional para gastos de funcionamiento y que para su ejecución requieran asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo cuatrimestral de obligaciones que autorice el Consejo de Ministros. Los gastos de inversión que adelanten los Establecimientos Públicos Nacionales, en los que asuman compromisos contractuales y no contractuales, se someterán igualmente al requisito de acuerdo cuatrimestral de obligaciones para partidas financiadas con Presupuesto Nacional.
ARTICULO 16º.-Los acuerdos internos de obligaciones financiados con recursos diferentes a las apropiaciones del Presupuesto Nacional, podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo, con adiciones, reducciones o traslados, en condiciones de excepcional urgencia calificada por el Director o Gerente de la entidad.
Las modificaciones a los acuerdos de obligaciones financiados por el Presupuesto Nacional, sólo podrán ser autorizados por el Consejo de Ministros.
ARTICULO 17º.-Los saldos no utilizados de los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.
El Jefe de la División de Presupuesto ante el organismo al cual está vinculado o adscrito el Establecimiento Público, rendirá a la Dirección General del Presupuesto un informe al final de cada período cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos por la entidad y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.
ARTICULO 18º.-El acuerdo de obligaciones con recursos del Presupuesto Nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes: En la primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto correspondientes.
Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General d4 Presupuesto-tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo dé obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al presupuesto de inversión, será necesario que las entidades anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 19º.-Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, operaciones comerciales e inversión desagregados por objeto del gasto y su fuente de financiación.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingreso efectivo del recurso. Los auditores fiscales, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces, vigilarán el estricto cumplimiento de esta norma.
ARTICULO 20º.-Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos a los contemplados en ellas. La afectación se hará con estricta sujeción a las definiciones del gasto contenidas en esta Ley.
ARTICULO 21º.-Para asumir compromisos de carácter contractual y no contractual se deberá expedir previamente un “certificado de disponibilidad presupuestal”, suscrito por el Jefe de Presupuesto o por el Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, en que haga constar que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible o sin comprometer. Este certificado se llevará a la Contabilidad Presupuestal de la entidad.
ARTICULO 22º.-De conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983, los contratos que celebren las entidades señaladas en el artículo 3º de la presente Ley estarán sujetas al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez sea suscrito el contrato lo cual deberá hacerse por funcionarios encargados de la ejecución presupuestal y se verificará lo siguiente:
1. Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existan partidas libres de compromiso a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.
2. Que las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos puedan afectarse sólo cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado, y sus recursos disponibles.
Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones vigentes. Este plan general deberá presentarse en forma agregada, por grandes conceptos, de acuerdo con la naturaleza de la entidad siguiendo las instrucciones de diligenciamiento de los formularios que para tal efecto expidió la Dirección General del Presupuesto para el anteproyecto del presupuesto.
ARTICULO 24º.-Los programas generales de compras de bienes muebles podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio, o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles, cuando éstas no resulten de una adición presupuestal.
ARTICULO 25º.-Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Fondo Nacional de Ahorro y el Instituto de Seguros Sociales no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.
ARTICULO 26º.-De conformidad con lo establecido en el Decreto 755 de 1984 los dineros que por concepto de auditaje deban pagar, con rentas propias y recursos financieros, los establecimientos públicos nacionales a la Contraloría General de la República se consignarán durante los cinco primeros meses de 1989 en la Tesorería General de la República.
ARTICULO 27º.-Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTICULO 28º.-De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978 para la Vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal debidamente aprobada para el respectivo organismo.
ARTICULO 29º.-Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.
De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al Tesoro Público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general remuneraciones extralegales, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.
ARTICULO 30º.-El manejo financiero por parte de los establecimientos públicos de los recursos provenientes del Presupuesto Nacional, se sujetará a lo establecido en el Decreto extraordinario 294 de 1973, Decreto 756 de 1984 y demás normas complementarias.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por las entidades con recursos provenientes del Presupuesto Nacional originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u Otro tipo de títulos, bonos, cédulas y demás valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen, en la Tesorería General de la República, en fondos comunes, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 756 de 1984.
ARTICULO 31º.-Los ordenadores del gasto de los establecimientos públicos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad del gasto público.
ARTICULO 32º.-Las entidades registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y con el mismo destino los documentos de giro que libre el Presupuesto Nacional por concepto de auxilios.
ARTICULO 33º.-En los acuerdos mensuales de gastos de las entidades de que trata la presente Ley, sin excepción, se deben incluir las partidas correspondientes a la Caja Nacional de Previsión Social-Servicios Médicos Asistenciales y Pensiones-, las cuales deberán calcularse con base en el costo real de la respectiva nómina.
ARTICULO 34º.-Las entidades ejecutoras de programas del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR, deberán coordinar con la Secretaría de Integración Popular, SIP, las modificaciones y distribuciones que se hagan a las apropiaciones del Presupuesto Nacional.
Cuando las entidades descentralizadas asignen rentas propias y recursos financieros, que requieran desagregación regional posterior, para programas del Plan Nacional de Rehabilitación, deberán informar a la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sobre la programación de los mismos, a más tardar 30 días después de la incorporación de los recursos.
ARTICULO 35º.-Dentro de los 20 días calendario siguiente a la incorporación de recursos en el Presupuesto Nacional para los programas del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR, las entidades deberán solicitar a la Secretaría de Integración Popular, SIP, o al Departamento Nacional de Planeación, DNP, cuando así lo exija el texto en la ley, concepto previo para la distribución de las partidas.
Una vez efectuada la distribución, por el Jefe o Ministro del respectivo organismo, se deberá reportar durante los siete (7) días calendario siguiente a la Dirección General del Presupuesto y a la Dirección General de Tesorería.
ARTICULO 36º.-Las entidades de que trata el artículo 3o de la presente Ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 30 de marzo de 1989 el presupuesto total de inversión debidamente regionalizado. Esto se aplicará a las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y a los proyectos compartidos con varios departamentos o divisiones administrativas. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación enviará el formato correspondiente.
ARTICULO 37º.-Las entidades de que trata el artículo 3º de la presente Ley, en los acuerdos mensuales de gastos deberán dar prioridad a la cancelación de los servicios públicos, en especial es de consumo de energía eléctrica, sobre los demás gastos generales. Con esta misma prioridad la Tesorería de la entidad librará los pagos correspondientes.
ARTICULO 38º.-Para efectuar la cancelación de las deudas con las empresas y entidades vinculadas al sector eléctrico, el Gobierno Nacional podrá hacer cruces de cuentas sin situación de fondos entre entidades y organismos deudores con los compromisos que tengan con el FODEX a fin de sanear las cuentas por pagar que organismo y entidades vinculadas al presupuesto general de la Nación tienen con las electrificadoras y las empresas públicas municipales.
CAPITULO IV
De las modificaciones al Presupuesto.
ARTICULO 39º.-De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los Establecimientos Públicos sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-a solicitud de su representante legal.
Antes de dictarse la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre la modificación a su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:
a) Estudio económico sobre la necesidad de la modificación propuesta;
b) Certificado de disponibilidad refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca el origen y el monto del recurso que se va a utilizar y haciendo constar que está libre de afectación;
c) Para el reaforo de las rentas propias a que se refiere el artículo 9º de la presente Ley se deberá anexar información de la tendencia histórica de los numerales rentísticos por lo menos de los últimos cinco años y proyección para el resto del año, considerando el comportamiento estacional. Además, se adjuntará el estado de ejecución presupuestal de ingresos y gastos discriminados por fuentes de financiación a 31 de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior;
d) Cuando se trate de adiciones con recursos del balance se deben anexar debidamente auditados y a 31 de diciembre de 1988, los estados financieros, el estado de Tesorería con rentas propias y recursos financieros de la entidad y la ejecución presupuestal de ingresos y gastos discriminados por fuentes de financiación;
e) Para los recursos del crédito interno y externo se deberá anexar copia del Acto Administrativo que autoriza la operación correspondiente y copia del contrato debidamente perfeccionado;
f) Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que las modificaciones afecten el presupuesto de inversión y, además, el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando la modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales;
Los departamentos administrativos mencionados en el inciso anterior deberán emitir los conceptos de que trata este literal en el mismo mes de presentación de la solicitud por parte de las entidades;
g) La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar, cuando lo estime necesario, cualesquiera otra información complementaria a la prevista en los literales anteriores;
Obtenido el concepto previo y favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo contentivo de la modificación propuesta;
h) Las entidades deberán analizar mensualmente las apropiaciones para el servicio de la deuda pública, con el fin de ajustarlas a los crecimientos en la tasa de cambio;
i) Las solicitudes de modificaciones de que trata el presente artículo deberán presentarse durante los diez primeros días calendario de cada mes tanto al Departamento Nacional de Planeación como a la Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 40º.-Las modificaciones al presupuesto de inversión de un establecimiento público con recursos del Presupuesto Nacional, deberán estar fundamentadas en la ley o decreto que dieron origen a la apertura del crédito adicional o traslado respectivo en el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 41º.-Para efectos de la presente Ley se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades de rentas propias y recursos financieros de la entidad que resulten una vez se hayan determinado los resultados financieros de la vigencia fiscal de 1988.
Estos recursos podrán ser utilizados por los Establecimientos Públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los provenientes de:
1. El superávit de Tesorería resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1988 las cuentas de caja y bancos e inversiones disponibles a corto plazo, menos el valor de los pasivos a corto plazo a la misma fecha. Dentro de los pasivos a corto plazo debe reflejarse la totalidad de las reservas de apropiación y de caja constituidas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
2. Cancelación de pasivos a corto plazo con rentas propias y recursos financieros a 31 de diciembre de 1988 que por desaparecer la obligación que estaban amparando haya quedado disponible el recurso para posterior aplicación. Para este caso es requisito el certificado de cancelación expedido por el Auditor Fiscal respectivo.
Cuando se cancelen saldos de pasivos a corto plazo con rentas propias y recursos financieros registrados en el balance general a 31 de diciembre de 1988 que amparen obligaciones vigentes, la entidad solicitará a la Auditoría Fiscal que se expida el certificado de disponibilidad correspondiente para que se proceda a abrir el crédito adicional bajo la denominación en el presupuesto de gastos de “Pago de pasivos exigibles de vigencias fiscales anteriores”, para pagar esas mismas obligaciones.
3. La cancelación de reservas de apropiaciones y de caja financiadas con aportes del Presupuesto Nacional que amparen obligaciones vigentes se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
4. La recuperación de cartera efectivamente recaudada y libre de todo compromiso.
5. Venta de activos muebles e inmuebles.
Parágrafo 1º Las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no servirán de base para liquidar el superávit o déficit de los Establecimientos Públicos.
Parágrafo 2º Para la incorporación al presupuesto del superávit de Tesorería de 1988 con rentas propias y recursos financieros si lo hubiere, los Establecimientos Públicos deberán informar a la Dirección General del Presupuesto, sobre esta situación antes del 31 de mayo de 1989 e incorporarlo a más tardar el 31 de agosto del mismo año.
Cuando una entidad liquidare déficit presupuestal, los recursos del balance se destinarán a cancelarlo.
Parágrafo 3º Si la entidad arroja déficit de Tesorería este será subsanado con la recuperación de cartera, la cancelación de pasivos que no amparen ninguna obligación y la venta de activos muebles e inmuebles.
ARTICULO 42º.-Con rentas propias y recursos financieros no se Podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 10 de diciembre de 1989.
Solamente se podrá contracreditar una apropiación cuando exista un saldo crédito, no afectado e innecesario, o en casos de extrema urgencia debidamente justificados a juicio de la Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 43º.-Los traslados dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento no necesitan concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, excepto aquellos financiados parcial o totalmente por el Presupuesto Nacional y los que requieran de la creación de rubros no previstos en el presupuesto inicial.
Tampoco requieren concepto previo de la Dirección General del Presupuesto los traslados con rentas propias y recursos financieros dentro del presupuesto de inversión, para los cuales bastará el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación. Cuando una partida de inversión del Presupuesto Nacional se distribuya con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, y la resolución de distribución refrendada por la Dirección General del Presupuesto asigne recursos a establecimientos públicos nacionales, la incorporación de las partidas en estas entidades ejecutoras no requiere conceptos adicionales y pueden expedirse los acuerdos de Juntas Directivas correspondientes para la refrendación final de la Dirección General del Presupuesto. Se exceptúan los traslados que requieran creación de rubros presupuestales. Los rubros contracreditados por este procedimiento no podrán acreditarse nuevamente.
Los acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos expedidos de conformidad con lo previsto en este artículo no requieren refrendación de la Dirección General del Presupuesto.
CAPITULO V
De las reservas.
ARTICULO 44º.-Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1989, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera de la entidad, reservas de apropiación por los siguientes conceptos:
a) Para ampliar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la apropiación;
b) Para obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los percibidos, cuando esté garantizado el ingreso del recurso;
c) Para atender saldos pendientes de pago por concepto del servicio de la deuda pública;
d) para atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
Parágrafo. Para poder constituir las reservas de que trata el presente articulo es, así mismo, requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en las normas sobre certificado de disponibilidad presupuestal, cuando se trate de compromisos contractuales y no contractuales.
ARTICULO 45º.-Con los dineros situados a los empleados de manejo, las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), para atender las obligaciones que se encuentran debidamente registradas en la contabilidad presupuestal, siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de 1989.
Reservas con recursos del Presupuesto Nacional.
ARTICULO 46º.-Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al Director General del Presupuesto por conducto del delegado de presupuesto ante el respectivo organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad a más tardar el 31 de enero de 1990, para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República. Después del 31 de enero la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.
Las reservas constituidas por esta Dirección serán presentadas para la refrendación de la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1990.
ARTICULO 47º.-Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 20 de artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar 31 de enero de 1990. Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto dará aviso de ello a la Contraloría General de la República para su anulación. Los dineros correspondientes deberán ser reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar 30 días después de la respectiva anulación.
ARTICULO 48º.-Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y de apropiación, los establecimientos públicos deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros en la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la contraloría General de la República y, en el caso de las reservas de apropiación se afectarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto, mediante acuerdo mensual especial a través del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito.
ARTICULO 49º.-Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional, se reintegrarán, sin excepción a la Dirección General de Tesorería a más tardar el 1º de marzo de 1990, con la refrendación del ordenador, del jefe de presupuesto de la entidad o del jefe de la división delegada de presupuesto, cuando ésta exista, y del auditor de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 50º.-Cuando las reservas de caja constituidas con aportes del Presupuesto Nacional no se hubieren ejecutado a 31 de diciembre de 1990, los dineros respectivos serán reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 10 de marzo de 1991.
ARTICULO 51º.-Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones del crédito la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.
Reservas con rentas propias y recursos financieros.
ARTICULO 52º.-Los establecimientos públicos podrán constituir con rentas propias y recursos financieros, reservas de caja y de apropiación, en los casos previstos en el artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Tales reservas se constituirán en la contabilidad de la entidad y serán refrendadas por respectivo Auditor de la Contraloría General de la República.
CAPITULO VI
Del control Administrativo.
ARTICULO 53º.-El control administrativo y económico de los establecimientos públicos lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con el artículo 127 del Decreto extraordinario 77 de 1976..
ARTICULO 54º.-La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por él uso eficiente de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás informaciones que considere conveniente.
ARTICULO 55º.-En los establecimientos públicos en donde existan divisiones delegadas de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstas serán el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 56º.-En los establecimientos públicos donde exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta oficina llevará, sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los delegados de presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.
ARTICULO 57º.-Los jefes de las divisiones delegadas de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, o quienes hagan sus veces, harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, en todo acto que afecte el presupuesto. Además verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir división delegada, estas funciones las ejercerá el jefe de presupuesto de la entidad.
La contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo acto que afecte el presupuesto han sido previamente registrados y estén debidamente perfeccionados.
Parágrafo. En las dependencias regionales de los establecimientos públicos, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTICULO 58º.-De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973,, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso de saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.
ARTICULO 59º.-Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.
ARTICULO 60º.-Los Gerentes o Directores de establecimientos públicos, en caso de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Director General del Presupuesto la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que puedan dar lugar tales irregularidades.
ARTICULO 61º.-Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-la siguiente información cuatrimestral:
a) Informe de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias y recursos financieros, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros así como servicios personales, erogaciones por concepto de gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial, servicio de la deuda e inversión directa e indirecta con sus correspondientes fuentes de financiación;
b) Informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto;
c) Informe sobre la situación de Tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos y fondos disponibles frente alas cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago;
d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes;
e) Indicadores de gestión, costos y cobertura de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.
Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de tramitar cualquier operación presupuestal que soliciten las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente artículo.
CAPITULO VII
Otras disposiciones.
ARTICULO 62º.-La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las partidas financiadas con recursos del Presupuesto Nacional de aquellos establecimientos públicos nacionales que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa, no lo hicieren dentro de los términos establecidos.
Para tal efecto, los establecimientos públicos nacionales que hayan adquirido este tipo de compromiso, deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto, en forma bimestral, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo, debidamente auditada.
ARTICULO 63º.-De conformidad con las disposiciones legales vigentes y en especial del artículo 10 de la Ley 33 de 1985,, los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, están obligados a situarle los dineros provenientes de la cuota patronal correspondiente conforme a lo establecido en esta norma.
ARTICULO 64º.-El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos de que trata este presupuesto.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-mediante resolución motivada.
ARTICULO 65º.-Sin variar su cuantía ni su destinación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en este presupuesto.
ARTICULO 66º-Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley y los Auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos. La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
ARTICULO 67º.-El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este presupuesto o las utilice en forma no prevista en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.
ARTICULO 68º.-Con el fin de coordinar y evitar duplicidad en la contratación de los estudios requeridos previamente para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad, para programas o proyectos específicos, así como asesorías técnicas y de coordinación, la ejecución de las partidas presupuestales de los referidos estudios en los presupuestos de las entidades públicas: ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos del orden nacional, requiere del concepto previo y la autorización del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, entidad que de conformidad con la ley tiene como funciones la financiación, organización y racionalización de la consultoría nacional.
ARTICULO 69º.-A partir de la vigencia fiscal de 1989, los estudios de costos por programas académicos que coordine el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, serán requisito indispensable para el estudio, cuantificación y asignación de recursos presupuestales a las universidades oficiales. Para tal efecto, el ICFES informará a la Dirección General del Presupuesto sobre las universidades que no cumplan con la elaboración de dichos estudios.
ARTICULO 70º.-Además de los preceptos contenidos en esta Ley serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
ARTICULO 71º.-La presente Ley rige a partir del 1º de enero de 1989.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 2 de diciembre de 1988.
Publíquese y cúmplase.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.