LEY 59 DE 1982
(DICIEMBRE 29)
Por la cual se hace un aumento porcentual a los empleados del Congreso y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-A partir del 1º de enero de 1983, las asignaciones de los empleados del Congreso Nacional variarán en la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los Empleados de la Rama Ejecutiva.
ARTICULO 2º.-Los empleados del Congreso que venían laborando hasta el 19 de julio de 1982, y que fueron separados del cargo, y hayan sido reintegrados o lo sean en los próximos 90 días no perderán la Prima de Antigüedad.
ARTICULO 3º.-Cada Congresista en ejercicio tendrá un asistente más, que ejercerá sus funciones en la Oficina asignada a éste en el Capitolio y será de libre nombramiento y remoción del Director Administrativo de cada Cámara a solicitud escrita del respectivo Senador o Representante; este Asistente tendrá la Categoría 1 de acuerdo a la Ley 52 de 1978.
ARTICULO 4º.-Facúltase al Gobierno para realizar los traslados y demás operaciones de crédito que demanda el cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1982.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Edgar Gutiérrez Castro.