LEY 58 DE 1988
(Noviembre 29)
Por la cual se expiden normas y se establecen procedimientos especiales para la titulación de inmuebles en el Archipiélago de San Andrés y Providencia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-El estatuto especial de titulación de inmuebles para el Archipiélago de San Andrés y Providencia, lo constituyen todas las normas sustanciales y de procedimiento contenidas en la presente Ley y las que dicte el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.
ARTICULO 2º.-El estatuto a que se refiere el artículo anterior regirá exclusivamente en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia durante un período de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 3º.-Los Jueces Municipales o los que hagan sus veces en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, conocen en primera instancia de los juicios de pertenencia que se instauren en relación con inmuebles ubicados en su jurisdicción.
Parágrafo. La sentencia de primera instancia será consultada.
ARTICULO 4º.-En los juicios de pertenencia que se instauren en los juzgados de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1º No será necesaria acompañar a la demanda el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos a que se refiere la regla 5ª del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil.
2º El Edicto a que se refiere la regla 7ª ibídem, se fijará por el término de diez días calendario en un lugar visible de la Secretaría, y en el lugar en que se encuentre ubicado el inmueble, y se publicará por una sola vez, en un periódico y en una radiodifusora del lugar, silos hubiere, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente en la forma indicada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
3º Las personas que concurran al proceso en virtud de emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.
4º Transcurrido cinco días después de la desfijación del edicto, se entenderá surtido el emplazamiento de personas indeterminadas a las cuales el Juez, dentro de los dos días siguientes, designará curador ad litem, que ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.
5º Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Curador ad litem haya entrado en el ejercicio de sus funciones, el Juez practicará la inspección judicial a que se refiere la regla 10 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil.
6º Al día siguiente de la práctica de la inspección judicial, se hayan presentado o no opositores a las pretensiones del demandante, el Juez abrirá el negocio a prueba por el término de cinco (5) días.
7º Vencido el término probatorio, el Juez dará a las partes apersonadas en el proceso traslado común para alegar la conclusión, por el término de dos días, traslado que se surtirá en la mesa de la Secretaría.
ARTICULO 5º.-Toda demanda de pertenencia será notificada personalmente a la primera autoridad política del lugar en que se halle ubicado el inmueble.
ARTICULO 6º.-La Nación, la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y la Alcaldía del Municipio de Providencia en su caso, podrán hacerse parte en los juicios de pertenencia a que se refiere el presente estatuto, no sólo cuando estén directamente interesados en el proceso como personas sino también en interés de la Ley o en defensa de litigantes de escasos recursos económicos, o que a su juicio merezcan especial protección del Estado.
ARTICULO 7º.-Toda persona natural o jurídica que instaure o se haga parte de un juicio de pertenencia deberá hacer en la demanda o en el primer memorial que presente, declaración bajo juramento de su nacionalidad.
Si se trata de persona natural o jurídica extranjera el Juez en la providencia en que admite su apersonamiento en el juicio deberá ordenar la notificación personal del Agente del Ministerio Publico o del que haga sus veces, así como la del Intendente Especial de San Andrés y Providencia, a quienes darán traslado de todo lo actuado hasta la fecha.
Dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación y al traslado, dichos funcionarios deberán expresar su conformidad u oposición a las pretensiones de la persona natural o jurídica extranjera so pena de incurrir en multa de un mil pesos ($ 1.000) que impondrá disciplinariamente el Juez del conocimiento.
Parágrafo. Si la oposición se fundamenta en razón de soberanía natural o de utilidad pública por encontrarse el inmueble ubicado en zona costera o baldía, el juicio se suspenderá a solicitud del funcionario opositor, si manifiesta que necesita obtener pruebas o instaurar acciones por un término que no podrá exceder de sesenta días.
ARTICULO 8º.-Las diferencias que se presenten sobre linderos o servidumbres en relación con el inmueble materia del proceso, serán resueltas por el Juez, antes de dictar sentencia, mediante los trámites de un incidente.
ARTICULO 9º.-Podrán revisarse las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores, los Jueces del Circuito, Municipales o de Menores, cuando en dichas providencias se haya reconocido en dominio o derecho sobre inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia a personas jurídicas extranjeras o personas naturales que no sean colombianas por nacimiento.
Para el ejercicio de dicha acción se tendrán en cuenta además de la causal aquí establecida, las señaladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 10º.-La acción de revisión de las sentencias a que se refiere el artículo anterior es pública, y por consiguiente, podrá adelantaría cualquier persona natural o jurídica, lo mismo que cualquier entidad de derecho público o funcionario oficial.
ARTICULO 11º.-Los procesos sobre la revisión de la sentencia a que se refiere la presente Ley, se podrán adelantar por cualquier ciudadano interesado en ellos pudiendo solicitar que el abogado de pobres lo represente gratuitamente, si demuestra que carece de recursos económicos suficientes o es notorio dicho estado.
ARTICULO 12º.-El recurso de revisión podrá interponerse dentro de los términos señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando se invocare una de las causales de dicha obra. Pero si la causal fuere la que señale el artículo noveno de la presente Ley, el recurso podrá interponerse en el término de cinco (5) años contados a partir de la vigencia del mismo.
ARTICULO 13º.-Cuando la revisión se intentare porque la sentencia reconoció el dominio sobre un inmueble ubicado en el Archipiélago de San Andrés y Providencia a una persona natural o jurídica extranjera, el recurrente no tendrá necesidad de constituir caución alguna.
ARTICULO 15º.-La acción de nulidad establecida en el artículo precedente es pública, y por consiguiente, podrá adelantaría cualquier persona natural o jurídica, lo mismo que cualquier entidad de derecho público o funcionario oficial.
ARTICULO 16º.-Los procesos sobre la nulidad de los actos o contratos a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, se podrán adelantar por cualquier ciudadano interesado en ello y puede solicitar que el abogado de pobres o quien haga sus veces, lo represente gratuitamente, si demuestra que carece de recursos económicos suficientes, y no tendrá que constituir fianza o caución alguna para adelantar la acción.
ARTICULO 17º.-El procedimiento para la acción de nulidad a que se refieren los artículos anteriores será el del recurso de revisión señalados en los artículos 383 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en los artículos 14, 15 y 16 de la presente Ley.
ARTICULO 18º.-Las escrituras públicas constitutivas de títulos traslaticios de dominio a favor de extranjeros sobre inmuebles ubicados en la Intendencia de San Andrés y Providencia que hubieren sido autorizadas con violación de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto-ley 960 de 1970 y en especial de su numeral sexto podrán ser declaradas nulas, lo mismo que su inscripción de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente Ley.
ARTICULO 19º.-El Juez, tanto en los procesos de revisión de nulique en esta Ley se crean, con base en lo dispuesto por el artículo anterior, a petición de parte o de oficio, si ello resultare en las pruebas, ordenará la sentencia cuando sea del caso, la nulidad de las providencias y de las escrituras públicas declarativas y constitutivas de dominio sobre inmuebles ubicados en la Intendencia, respectivamente, así como su inscripción en el registro.
Parágrafo. En la misma sentencia, el Juez dispondrá lo conducente para darle aplicación, en la Intendencia, a las disposiciones contenidas en el Decreto 1731 del 18 de septiembre de 1967 y en la Resolución número 1126 de 10 de noviembre del mismo año, sobre obligatoriedad del sistema métrico decimal en las transacciones sobre finca raíz, proferido por el Ministerio de Fomento, de modo que los inmuebles allí ubicados sean identificados con mayor facilidad y conforme a la Ley.
ARTICULO 20º.-Facúltase al Gobierno para crear nuevas plazas de jueces en la Intendencia de San Andrés y Providencia, por el término que éste lo crea conveniente.
ARTICULO 21º.-Esta Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., noviembre 29 de 1988
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Justicia, Guillermo Plazas Alcid.