LEY 57 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 57 DE 1989  

(noviembre 14 de 1989)  

por la cual   se autoriza la creación de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter, y se dictan otras disposiciones.  

*Notas de Vigencia*  

             

Reglamentado parcialmente por el                   Decreto 3411 de                   2009, publicado en el Diario Oficial No. 47468 de 10 de                   septiembre de 2009: “Por                   el cual se reglamenta el artículo 10 y el parágrafo del articulo 50 de                   la Ley 57 de 1989”          

Modificado por el                  Decreto 1164 de 1999,                   publicado en el Diario Oficial No. 43626 de 29 de junio de 1999: “Por el                   cual se dispone la fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la                   Financiera Energética Nacional, FEN, El Fondo Financiero de Proyectos de                   Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en                   el Fondo Financiero Nacional S. A.”. El                   Decreto 1164 de 1999                   fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia                   C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón                   Díaz.          

Modificada por el                                                      Decreto 663 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40820 de                   5 de abril de 1993: “Por medio del cual se actualiza el Estatuto                   Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y                   numeración”.          

Modificada por el                  Decreto 2132 de 1992,                   publicado en el Diario Oficial No. 30148 de 3 de febrero de 1992: “Por                   el cual se reestructuran y fusionan entidades y dependencias de la                   administración nacional”.          

Modificada por el Decreto                   1733 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889 de 4 de                   julio de 1991: “Por el cual se señala la composición de la Junta                   Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter”.            

    

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1°   Autorizase la constitución de una sociedad por acciones denominada   Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, cuyo objeto social sea la   promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la   asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o   programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:  

a) Construcción, ampliación y   reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y   saneamiento básico;  

b) Construcción, pavimentación   y remodelación de vías urbanas y rurales;  

c) Construcción, pavimentación   y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales,   puentes y puertos fluviales;  

d) Construcción, dotación y   mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de   primaria y secundaria;  

e) Construcción y conservación   de centrales de transporte;  

g) Construcción, remodelación   y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;  

h) Recolección, tratamiento y   disposición final de basuras;  

i) Construcción y remodelación   de campos e instalaciones deportivas y parques;  

j) Construcción, remodelación   y dotación de mataderos;  

k) Ampliación de redes de   telefonía urbana y rural;  

l) Otros rubros que sean   calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.   A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el   presente artículo;  

m) Asistencia técnica a las   entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente   las actividades enumeradas;  

n) Financiación de   contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que   tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por   otras entidades públicas o privadas;  

o) Adquisición de equipos y   realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades   enumeradas en este artículo.  

Artículo 2°   Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden   nacional, el Distrito Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y   comisarías o, en lugar de cada una de estas entidades territoriales, una entidad   descentralizada perteneciente a cada una de ellas.  

Artículo 3°   La Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, estará   vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se organizará de   conformidad con el artículo 4° del Decreto extraordinario 130 de 1976. La   sociedad, lo mismo que las entidades públicas de desarrollo regional, no estará   sometida al régimen de encajes ni a inversiones forzosas, y no distribuirá   utilidades entre sus socios. La Junta Monetaria determinará la relación pasivos   a capital de la Financiera y podrá disponer que organice un fondo de liquidez.  

Artículo 4°   La Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, será una   entidad financiera de descuento, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá,   que, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar las siguientes   actividades:  

a) Descontar créditos a los   entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas   metropolitanas, a las asociaciones de municipios o las entidades a que se   refiere el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, para la realización   de los programas o proyectos de que trata el artículo 1° de la presente Ley;  

b) Captar ahorro interno   mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos, así como   celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su   celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera,   sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14;  

c) Recibir depósitos de las   entidades públicas, a término fijo o de disponibilidad inmediata, y reconocer   por ellos rendimientos o contraprestaciones especiales;  

d) Celebrar operaciones de   crédito externo, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por   la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades   descentralizadas del orden nacional;  

e) Administrar directamente   las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía,   agencia o pago a que hubiere lugar;  

f) Celebrar contratos de   fiducia para administrar los recursos que lo transfieran otras entidades   públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con   las actividades de que trata el artículo 1° de la presente Ley.  

Parágrafo. La Superintendencia   Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de las operaciones que   realice esta entidad, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro   le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante   los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República   examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de   la vigencia de cada año inmediatamente anterior.  

*Notas de Vigencia*  

             

Los recursos de este Fondo se   destinarán a cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión   presentados por las entidades territoriales, relativos a construcción,   rehabilitación y mantenimiento de vías departamentales y veredales, así como   programas y proyectos en las áreas urbanas, en materias tales como acueductos,   plazas de mercado, mataderos, aseo, tratamiento de basuras, calles, malla vial   urbana, parques, escenarios deportivos, zonas públicas de turismo y obras de   prevención de desastres.  

Para el desarrollo de lo   dispuesto en este Decreto será necesaria la adopción de las correspondientes   reformas estatutarias por parte de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad   Financiera de Desarrollo Territorial ., FINDETER, las cuales requerirán de   aprobación por parte del Gobierno Nacional. En dichas reformas se determinará el   funcionario a quien le corresponde ejercer las funciones propias de dirección   del Fondo de Cofinanciación para la lnfraestructura Vial y Urbana.”.  

Artículo 5°   Todas las operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S.   A., Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio   de establecimientos de crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes   territoriales, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata   el artículo 1° de esta Ley (que para el efecto específicamente autorice la misma   Financiera). En estos casos la Superintendencia Bancaria establecerá un régimen   especial de control y vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos   asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.  

La Financiera podrá aceptar el   redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su organización y que aún   no hayan sido cancelados, siempre y cuando se refieran a cualquiera de las   actividades enumeradas en el artículo 1°.  

Parágrafo. En todas las   operaciones de redescuento de que trata este artículo la entidad que actúe como   intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos   que se determinen en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría,   apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. Para este efecto, la Financiera   deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que puedan cumplir   con la función mencionada.  

Artículo 6°   El Banco Central Hipotecario transferirá a la Financiera de Desarrollo   Territorial S. A., Findeter, dentro de los seis meses siguientes a su   constitución:  

a) Los activos y pasivos   correspondientes a las operaciones del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano   hasta la concurrencia de los pasivos generados en la operación del Fondo;  

b) Los contratos de   empréstitos celebrados para las actividades de financiación del mismo Fondo.  

El Gobierno Nacional definirá   los mecanismos y procedimientos para la realización de esta cesión, de tal   manera que se garantice la continuidad de las actividades de financiación.  

Parágrafo 1° La cesión de los   contratos de empréstitos se hará con el consentimiento del acreedor. Si esto no   fuere posible, el Banco Central Hipotecario confiará su manejo a la   administración fiduciaria de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter.  

Parágrafo 2° A partir de la   fecha de constitución de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter, suprímase la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del Banco   Central Hipotecario, entidad que procederá a modificar su estructura   administrativa y su planta de personal para adecuarse a lo dispuesto en este   parágrafo. El personal vinculado a la Subgerencia de Desarrollo Regional y   Urbano tendrá derecho preferencial a ser incorporado a la planta de personal de   la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, en las condiciones que   determine el decreto reglamentario.  

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo   reglamentada por el  Decreto 978 de 1990    

Artículo 7°   Autorizase al Gobierno Nacional para aportar al patrimonio de la Financiera de   Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el valor de los títulos de que tratan   las Resoluciones 38 y 66 de 1983 de la Junta Monetaria, sin que el monto total   de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de la presente   Ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las condiciones   establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985.  

Artículo 8°   Autorizase al Gobierno Nacional para destinar recursos de crédito externo   hasta por la cantidad en pesos equivalente a ciento cincuenta millones de   dólares de los Estados Unidos de América (US $ 150.000.000 ), con el objeto de   financiar aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial .,   Findeter, en la siguiente forma:  

a) Aportes de la Nación hasta la cantidad en   pesos equivalente a ciento diecisiete millones de dólares de los Estados Unidos   de América (US $ 117.000.000 );  

b) Aportes del Distrito   Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarías, o de la   entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su   lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un millón de dólares de los   Estados Unidos de América (US $ 1.000.000), para cada uno de ellos. Estos   aportes serán donados por la Nación a las entidades de que trata el presente   literal.  

Artículo 9°   Los Consejos Regionales de planificación podrán disponer, con cargo a los   recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, aportes al   capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, los cuales   se contabilizarán por partes iguales a nombre de los departamentos, Distrito   Especial de Bogotá, intendencias o comisarías que conformen cada región, o de   las entidades descentralizadas que sean socias en su lugar.  

Artículo 10.   Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo   Territorial S. A., Findeter:  

a) La Asamblea de Accionistas;  

b) La Junta Directiva;  

c) El Presidente, quien será   su representante legal, designado por el Presidente de la República.  

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 3411 de                   2009    

Artículo 11.   Es función de la Asamblea de Accionistas adoptar los estatutos de la   Financiera, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, así como las   reformas que a ellos se introduzcan, todo lo cual requerirá la aprobación por   parte del Gobierno Nacional.  

Artículo 12.      *Ver      Decreto 1733 de 1991*        La Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter,   estará integrada por los siguientes miembros:  

a) El Ministro de Hacienda y   Crédito Público, quien la presidirá;  

b) El Jefe del Departamento   Nacional de Planeación;  

c) El Gerente General del   Banco de la República;  

d) Cinco (5) representantes de   los accionistas minoritarios que serán los coordinadores de los cinco consejos   de las regiones de planificación.  

Parágrafo. El Distrito   Especial de Bogotá se considerará, para los efectos del presente artículo como   parte integrante de la región de planificación del Centro-Oriente colombiano.  

*Notas de Vigencia*  

             

ver                   el artículo 2º del                   Decreto 1733 de 1991.    

Artículo 13.   Además de las funciones que consagren los estatutos, serán funciones de la   Junta Directiva las siguientes:  

a) Fijar las políticas   generales para el manejo de la entidad;  

b) Aprobar el presupuesto   anual de la Financiera;  

c) Presentar, para aprobación   de la Asamblea los estatutos de la Financiera o cualquier reforma de los mismos;  

d) Dictar los reglamentos de   crédito;  

e) Autorizar el otorgamiento   de los préstamos que la Financiera haga a las entidades a que se refiere el   literal a) del artículo 4° de la presente Ley;  

f) Adoptar políticas que   garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los programas regulados por   el artículo 16 de la presente Ley.  

Artículo 14.   La Junta Monetaria deberá aprobar previamente las características financieras de   los títulos que la Financiera emita y de las operaciones de que trata la letra   c) del artículo 4°  

Artículo 15.   Las condiciones financieras de las operaciones de redescuento   correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas   en el artículo 1°, serán las que determine la Junta Monetaria, de conformidad   con las normas legales vigentes. Las tasas de interés que se fijen no podrán ser   inferiores al costo de los recursos.  

Artículo 16.   La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las   previstas en el artículo precedente para la ejecución de programas especiales   que deba atender la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, cuando   previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes   al monto del subsidio.  

Corresponderá a la Financiera   de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, celebrar los contratos de   administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los Fondos de   Inversiones para el Desarrollo Regional, o asumir directamente la administración   fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación, representada por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos en la    Ley 76 de 1985 y en los Decretos números 3083, 3084, 3085 y   3086 de 1986.  

Artículo 18.   Las entidades encargadas de la administración fiduciaria de los recursos de   todos los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o la propia   Financiera si ha asumido su administración, podrán colocar dinero en préstamo   para la ejecución de los programas y proyectos y contratar empréstitos internos   y externos con el fin de proveer recursos para los Fondos de Inversiones, en los   términos que establezcan los respectivos Consejos Regionales de Planificación.  

Los contratos de empréstito   que se celebren conforme al inciso anterior requerirán, además de la   autorización de los respectivos Consejos Regionales de Planificación, el   cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos de empréstito de la   Nación en el Decreto 222 de 1983 o en las normas que lo sustituyan o reformen.  

Artículo 19.   Previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, DNP, los   equipos y maquinaria de obras públicas que no se produzcan en el país,   importados por los usuarios de crédito de la Financiera de Desarrollo   Territorial S. A., Findeter, con financiación otorgada por la misma de acuerdo   con lo establecido en el literal o) del artículo 1°, estarán exentos del pago de   toda clase de impuestos.  

Parágrafo. Estos equipos no   podrán ser enajenados en un lapso de cinco (5) años, a partir de la fecha de su   nacionalización.  

Artículo 20.   La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a   partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

LUÍS GUILLERMO GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES BALLESTEROS  

El Secretario General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luís Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 14 de noviembre de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno,  

Carlos Lemos Simmonds.  

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación encargado de las   funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Luís Bernardo Flórez Enciso.  

           

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