LEY 57 DE 1988
(Noviembre 29)
Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1989.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1989, en la cantidad de un billón ochocientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y seis millones novecientos veintidós mil pesos ($ 1878.836.922.000) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de capital para 1989, que se encuentra en el anexo de esta Ley y de acuerdo con los pormenores siguientes por numerales así:
1-INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION
(Resumen)
1. Ingresos Tributarios.
1.1
Impuestos Directos
$ 591.514.000.000
1.2
Impuestos Indirectos
1.018.643.800 000
2..
Ingresos no Tributarios
2.1
Tasas y multas
$ 33.257.000.000
2.2.
Rentas contractuales
59.091.823.000
2.3
Fondos especiales
17.788.720 000
Total de los Ingresos Corrientes (1+2)
$1.720.295.343 00
II-RECURSOS DE CAPITAL
3. Recursos de Capital.
3.1
Recursos del crédito interno
$ 10.800.000.000
3.2
Recursos del crédito externo
147.741.579.000
Total Recursos de Capital
$ 158.541.579 000
Total Rentas y Recursos de Capital (I + II)
$ 1878.836 922 000
I-INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION
1. Ingresos Tributarios.
CAPITULO I
Tributación a la Renta y Propiedad.
Numerales:
1.
Impuesto sobre la renta y complementarios
$ 590.514.000.000
2.
Recargos a los impuestos predial y de registro y anotación
1.000.000.000
1.2
IMPUESTOS INDIRECTOS
CAPITULO II
Impuesto sobre el sector externo.
Numerales:
3
Impuesto sobre aduanas y recargos .:
$199.943.000.000
4
Impuesto ad valorem del 2.5% al café
14.081.400.000
5
Impuesto ad valorem del 4.0% al café
22.530.200.000
6
Impuesto CIF del 18% a las importaciones
223.707.100.000
CAPITULO III
Impuestos sobre Producción y Consumo.
7
Impuesto a las ventas
$ 446.800 000.000
8
Impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM .
80.647.100.000
CAPITULO IV
Impuestos sobre los Servicios.
Numerales:
9
Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros.
3.364.000.000
10
Gravamen del 16% del valor de las boletas de ingreso en salas de exhibición cinematográfica
1.234.000.000
CAPITULO V
Tributación especial de servicios oficiales.
Numerales:
11
Impuesto de timbre nacional
$ 25.100.000.000
12
Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior
1.237.000.000
2. Ingresos no Tributarios.
2.1 TASAS Y MULTAS
Contribuciones.
Numerales:
13
Contribución de las sociedades sujetas al control de la Superintendencia del ramo.
$ 3.200.000.000
14
Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República.
4.583.000.000
15
Contribución de las Cajas de Compensación sujetas al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
511.000.000
CAPITULO VII
Gravámenes en tasas y multas.
Numerales:
16
Cuota de valorización por obras nacionales
$ 1.103.000.000
17
Otras tasas y multas no especificadas
23.860.000.000
2.2. RENTAS CONTRACTUALES
CAPITULO VIII
Hidrocarburos y transporte por ductos.
Contratos de Concesión.
Numerales:
18
$ 3.421 000
19
Contrato de Concesión Zulia
7.314 000
20
Contrato de Concesión Cantagallo
27.902.000
21
Contrato de Asociación La Cristalina
2 173 000
22
Contrato de Concesión Provincia (El Conchal, El Limón y El Roble)
$169.823.000
23
Contrato de Concesión Carnicerías
2 480 000
24
Contrato de Concesión Neiva
412.1% 000
25
Contrato de Concesión Tello
96 493.000
26
Contrato de Concesión Jobo-Tablón
22 943 000
27
Contrato de Concesión Sampués
1 087 000
28
Contrato de Concesión Cocorná
14 627 000
29
Contrato de Concesión Ermitaño
2 584 000
30
Contrato de Concesión Tisquirama
5 700 000
31
Contrato de Concesión Velásquez (Guaguaquí-Terán)
5 656 000
32
Contrato de Concesión Yalea
59 928 000
Numerales:
33
Contrato de Asociación Cocorná-Nare
$855 721 000
34
Contrato de Asociación Castilla
1.396.277.000
35
Contrato de Asociación Andalucia
222.549.000
36
Contrato de Asociación Casanare
774.600.000
37
Contrato de Asociación Cravo Norte
22.503.903.000
38
Contrato de Asociación Guajira
1.042.005.000
39
Contrato de Asociación Las Monas
526.176.000
40
Contrato dé Asociación Tisquirama
67 505 000
41
Contrato de Asociación Palermo
2 023 628 000
42
Contrato de Asociación Arauca
286 963 000
43
17 049 000
44
Contrato de Asociación Putumayo
103 190 000
45
Contrato de Asociación Upía
192 357 000
46
Otros Contrato de Asociación
797 000
Contratos con ECOPETROL.
Numeral:
47
Contratos de Petróleos y Gas
$6.216 287 000
Participación Nacional
en transporte por ductos.
Numeral:
48
Oleoductos, poliductos y gasoductos
$ 1.630.000
Cánones superficiarios de petróleos.
Numeral:
49
Cánones superficiarios
$2.000 000
CAPITULO IX
Productos y Participaciones.
Numerales:
50
Producto de Bienes Nacionales
$ 125.502.000
51
Producto del Instituto Electrónico de Idiomas
12.000.000
52
1 000.000
53
Reasignación rentas Ley 55 de 1985
200 000.000
54
Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas
3.900.000.000
CAPITULO X
Otros Recursos.
Numerales:
55
Recuperación de cartera, artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y Decreto 753 de 1984
$16.092.000.000
56
Recuperación de cartera de los subpréstamos otorgados por el Banco de la República con fondos de apoyo institucional según contrato de fideicomiso celebrado ente el Gobierno Nacional y el Banco de La República 12-06-1975.
65.987 000
2.3 FONDOS ESPECIALES
CAPITULO XI
Fondos Especiales.
Numerales:
57
Fondo de Defensa Nacional (cuota de compensación militar)
$ 1.716000000
58
Fondo de Comunicaciones (derechos, compensaciones y participaciones)
1 024.500 000
59
Fondo de Servicios Docentes (planteles de doble jornada)
150 000 000
60
Fondos Docentes y Administrativos de la Universidad Militar Nueva Granada
$ 420.000.000
61
Fondo de Divulgación Tributaria (producto de la venta de publicaciones de carácter tributario)
1.000.000
62
Fondo Nacional del Carbón
7.314.020.000
63
Fondo Nacional de Fomento Agropecuario
139.000.000
64
Fondo Nacional de Fomento Arrocero
460.000.000
Fondo Nacional de Fomento Cacaotero
840.000.000
66
Fondo Nacional de Fomento Cerealista
508.200.000
67
Fondo de la Comisión Nacional de Valores
51.000.000
68
Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras
530.000.000
69
Fondo de Contribuciones, Superbancaria
4.380.000.000
70
Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio
255.000.000
II-RECURSOS DE CAPITAL
CAPITULO XII
Recursos del Crédito.
Recursos del Crédito Interno.
Numerales:
71
Emisión Bonos Nacionales de Deuda Pública (Ley 21 de 1963)
$9 800.000.000
72
Emisión de Bonos de Valor Constante. Fondo Nacional Hospitalario
1.000 000 000
Recursos del Crédito Externo.
-Recursos BID-
Numerales:
73
Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 94/IC-CO, 414/OC-CO Y 677/SF-CO contratados por la Nación con el BID, con destino a financiar el Programa de Desarrollo Rural Integrado-Fondo DRI-a través del Ministerio de Agricultura utilizable en 1989
$ 1 357.200 000
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 438/OC-CO, contratado por la Nación con el BID, con destino a financiar el Plan de Microcentrales Hidroeléctricas, PNR, a través del Ministerio de Minas y Energía, utilizable en 1989
2.816.600.000
-Recursos BIRF-
Numerales:
75
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2174/CO, contratado por la Nación con el BIRF, destinado a financiar el Programa de Desarrollo Rural Integrado-Fondo DRI-del Departamento Administrativo de Cooperativas y el Ministerio de Agricultura, utilizable en 1989.
$ 4.124.500.000
76
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2611/CO contratado por la Nación con el BIRF, destinado a financiar la consolidación del Sistema Nacional de Salud, a través del Ministerio de Salud, utilizable en 1989
1 367 300 000
77
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2889/CO, contratado por la Nación con el BIRF para financiar aportes a empresas del Sector Eléctrico destinados al servicio de la deuda externa y reintegros al FODEX, utilizable en 1989
54.165.020.000
Otros Recursos del Crédito Externo.
Numerales:
78
Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado por la Nación por los Bancos Paribas y Francaise du Commercex Exterieur, Ill-6-86 con destino a INRAVISION para financiar el desarrollo del sistema de canales de televisión, utilizable en 1989
$8.673.800.000
79
Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado por la Nación con un grupo de bancos franceses agenciados por el Paribas, III-6-86 con destino a INRAVISION para financiar el desarrollo del sistema de canales de televisión, utilizado en 1989
2.520.300.000
80
43.078.500.000
81
Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado por la Nación con el Banco del Brasil con destino al Fondo Aeronáutico Nacional para financiar programas de desarrollo de aeropuertos fronterizos, utilizable en 1989
1 011100 000
82
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 010-MDN-SB-88 contratado por la Nación con Israel Aircraft Industries Ltd., con destino al Ministerio de Defensa Nacional, utilizable en 1989
27.082.500.000
83
Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 01-CEITE-DADQ-SI-88, 024-CEITE-DADQ-SI-88 Y 025-CEITE-DADQ-SI-88, contratados por la Nación con Israel Trading Co.-ISREX con destino al Ministerio de Defensa Nacional, utilizable en 1989
1.213.247.000
84
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 006-CEITE-DADQ-SI-88 Contratado por la Nación con CO-MEX S.A. del Brasil con destino al Ministerio de Defensa Nacional, utilizable en 1989
331.512.000
Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
$ 1878.836.922.000
I-RAMA LEGISLATIVA
1. Congreso Nacional.
1.1
Gastos de funcionamiento
$ 12.091.413.000
I-CONTROL FISCAL
1. Contraloría General de la República.
1.1
Gastos de funcionamiento
$16.136 504.000
1.2
Gastos de inversión
25.000 000
II-RAMA EJECUTIVA
1.
Departamentos Administrativos.
1.1
Presidencia de la República:
1.1.1
Gastos de funcionamiento
$ 1956 450.000
1.1.3
Gastos de inversión
5.365.000 000
1.2
Departamento Nacional de Planeación:
1.2.1
Gastos de funcionamiento
$1.249.919.000
1.2.2
Gastos de inversión
4.773.604.000
1.3
Departamento Administrativo Nacional de Estadística:
1.3.1
Gastos de funcionamiento
1.833.162 000
1.3.2
Gastos de inversión
174 200 000
1.4
Departamento Administrativo del Servicio Civil:
1.4.1
Gastos de funcionamiento
$960.461 000
1.4.2
Gastos de inversión
140.000.000
Departamento Administrativo de Seguridad:
1.5.1
Gastos de funcionamiento
$6.462.218.000
1.6
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil:
1.6.1
Gastos de funcionamiento
$8.243.438.000
1.6.2
Gastos de inversión
1.838.100.000
1.7
Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías:
1.7.1
Gastos de funcionamiento
$ 822.705.000
1.7.2
Gastos de inversión
440 000.000
1.8
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas:
1.8.1
Gastos de funcionamiento
$ 694.350.000
1.8.2
183.500.000
2.
Ministerios.
2.1
Ministerio de Gobierno:
2.1.1
Gastos de funcionamiento
$ 982.259.000
2.1.2
Gastos de inversión
7.297.397.000
2.2
Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.2.1
$ 12.723.060.000
2.1.2
Gastos de inversión
2.000 000
2.3
Ministerio de Justicia:
2.3.1
Gastos de funcionamiento
$15.042688000
2.3.2
Gastos de inversión
453 600 000
2.4
Ministerio de Hacienda y crédito Público (ordn.):
2.4.1
$195.224 973 000
2.4.2
Gastos de inversión
29.988.120.000
2.5
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (deuda).
2.5.1
Servicio de la Deuda Pública Nacional
$530.494.779.383
2.6
Ministerio de Defensa Nacional:
2.6.1
Gastos de funcionamiento
$ 98.584.770.000
2.6.2
Gastos de inversión
32.388.759.000
2.7
Policía Nacional:
2.7.1
Gastos de funcionamiento
$ 92.777.466.000
2.7.2
Gastos de inversión
1.321.300.000
2.8
Ministerio de Agricultura:
2.8.1
Gastos de funcionamiento $
19.733.999.000
2.8.2
Gastos de inversión
42.433.649.000
2.9
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
2.9.1
Gastos de funcionamiento
$43.245.325.617
2.9.2
Gastos de inversión
366.332.000
2.10
Ministerio de Salud Pública:
2.10.1
Gastos de funcionamiento
$70.165.135.000
Gastos de inversión
10.576.330.000
2.11
Ministerio de Desarrollo Económico:
2.11.1
Gastos de funcionamiento
$ 10.377.183.000
2.11.2
Gastos de inversión
91.485.088.000
2.12
Ministerio de Minas y Energía:
2.12.1
Gastos de funcionamiento
$2.897.625.000
2.12.2
Gastos de inversión
40.305.020.000
2.13
2.13.1
Gastos de funcionamiento
275.262.935.000
2.13.2
Gastos de inversión
7.882.262.000
2.14
Ministerio de Comunicaciones:
2.14.1
Gastos de funcionamiento
$ 3.925.716.000
2.14.2
Gastos de inversión
13.125.000 000
2.15
Ministerio de Obras Públicas:
2.15.1
Gastos de funcionamiento
$ 13.498.226.000
Gastos de inversión
80.943.200.000
2.16
Registraduría Nacional del Estado Civil:
2.16.1
Gastos de funcionamiento
8.480.406 000
2.16.2
Gastos de inversión
110.000 000
IV-RAMA JURISDICCIONAL
1.
Gastos de funcionamiento
$53.970.269.000
2.
Gastos de inversión
70.000.000
V-MINISTERIO PUBLICO
1.
Gastos de funcionamiento
$9.287.026.000
2.
Gastos de inversión
25.000 000
Total Presupuesto de Gastos
$ 1878 836 922.000
RESUMEN DEL PRESUPUESTO
1.
Presupuesto de Gastos de Funcionamiento
$ 976.629.681.617
2.
Servicio de la Deuda Pública Nacional
530.494.779.383
3.
Presupuesto de Gastos de Inversión
371.712.461.000
Total Presupuesto de Gastos
$ 1878.836.922.000
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Del campo de aplicación.
ARTICULO 3º.-De conformidad con los artículos 3º del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán a los establecimientos públicos del orden nacional cuando las disposiciones especiales para estas entidades requieran complementarse.
CAPITULO II
De las Rentas y Recursos de Capital.
ARTICULO 4º.-De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros por concepto de auditaje, previsto en la Ley 1ª de 1959,, que deben sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes y se consignarán en la Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo.
ARTICULO 5º.-Las Superintendencias Bancaria, de Sociedades, de Industria y Comercio y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban con estricta sujección a los numerales rentísticos incorporados en la presente Ley y dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.
ARTICULO 6º.-Salvo cuando la Ley haya establecido sistemas especiales de percepción o recaudo (Decreto legislativo 2366 de 1974,, Decreto 2732 de 1985, Decreto 1939 de 1986, Ley 30 de 1987 y Decreto 754 de 1982), la totalidad de los ingresos recaudados por impuestos, contribuciones o rentas de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el Presupuesto Nacional deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo.
Lo dispuesto anteriormente se aplica, entre otros, a la cuota de compensación militar, al impuesto de timbre sobre salidas al exterior y al impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y Otros, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente.
Sin el cumplimiento estricto de este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendra de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
Parágrafo. Si al finalizar la vigencia fiscal se registran mayores recaudos sobre el aforo presupuestado de los impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial, estos serán, parte de los Fondos Comunes de la Tesorería General de la República.
Las entidades descentralizadas que en virtud de lo establecido en la Ley 55 de 1985 y 75 de 1986 tengan que transferir recursos para financiar gastos del Presupuesto Nacional, deberán girar a la Tesorería General de la República en forma periódica y durante los ocho primeros meses del año los recursos asignados a tales gastos.
CAPITULO III
ARTICULO 7º.-La ejecución del Presupuesto se hara con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensual de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la Ley 12 de 1983.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto-fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del acuerdo de obligaciones y mensual de gastos para ser presentados a consideración del Consejo de Ministros.
ARTICULO 8º.-Los Establecimientos Públicos que reciban transferencias para gastos de funcionamiento y que requieran para su ejecución asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo cuatrimestral de obligaciones por el Consejo de Ministros. La inversión que adelanten los Establecimientos públicos Nacionales se someterá igualmente al requisito de acuerdo de obligaciones para partidas financiadas con Presupuesto Nacional.
Sin la aprobación previa del acuerdo de obligaciones por el Consejo de Ministros no serán válidos los acuerdos internos de obligaciones que con recursos del Presupuesto Nacional expidan las Juntas Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos Nacionales. Las modificaciones al acuerdo de obligaciones se sujetarán a lo establecido en el artículo 87 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
ARTICULO 9º.-Los saldos de los acuerdos de obligaciones autorizados y no comprometidos no se acumulan para el período cuatrimestral siguiente. Estos saldos se cancelan por la Dirección General del Presupuesto al terminar el período correspondiente. El Jefe de la División Delegada de Presupuesto ante el respectivo organismo rendirá un informe auditado al final de cada período cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión, financiados con recursos del Presupuesto Nacional, tanto a nivel central como de las entidades descentralizadas adscritas, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.
ARTICULO 10º.-El acuerdo de obligaciones con recursos del Presupuesto Nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera, se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando esta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda, se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligará a los organismos y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto que presenten en los años correspondientes. Estos acuerdos no requieren de aprobación posterior en cada organismo fiscal.
Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al presupuesto de gastos de inversión, será necesario que los organismos anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, en el cual se deberá indicar para cada año fiscal el monto de los recursos comprometidos y el origen de la financiación prevista en cada proyecto.
ARTICULO 11º.-Los fondos sin personería jurídica que hayan sido autorizados legalmente, deberán presentar sus presupuestos antes del 31 de enero de 1989 para aprobación por parte de la Dirección General del Presupuesto. Dichos presupuestos deberán sujetarse estrictamente a las apropiaciones, sin variación ni de su cuantía ni de su destinación.
ARTICULO 12º.-En las Superintendencias y unidades administrativas especiales, la ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerlos al Ministro o al Jefe o Director del Departamento Administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal en contrario.
ARTICULO 13º.-Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del Poder Público ni de cualquier otro organismo.
ARTICULO 14º.-Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto requerirá para su validez y exigibilidad de pago, del registro presupuestal previo de la respectiva División Delegada de Presupuesto, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente.
ARTICULO 15º.-Para los rubros de gastos de personal, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanentes no superiores a seis (6) meses y con concepto previo del Director General del Presupuesto. Si un organismo requiere para su ejecución presupuestal incluir otros conceptos del gasto, podrá solicitarlo siempre y cuando se cuente con el concepto previo y favorable del Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacado ante ese organismo, y con la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Los organismos de que trata el articulo 3º de la presente Ley, en los acuerdos mensuales de gastos deberán dar prioridad a la cancelación de los servicios públicos, en especial el de consumo de energía eléctrica, sobre los demás gastos generales. Con esta misma prioridad la Dirección General de la Tesorería librará los pagos correspondientes.
ARTICULO 16º.-El Gobierno Nacional deberá abstenerse de aprobar los acuerdos de obligaciones y mensual de gastos, o de hacer giros con cargo a los acuerdos anteriores, a favor de organismos y entidades descentralizadas que estando obligadas a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, o acuerdos de pago resultantes de pagos de deuda garantizada realizados por la Nación o el Banco de la República, u obligaciones con otras entidades del sector público, no los hubiesen atendido.
ARTICULO 17º.-Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los fondos sin personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el
Decreto 767 de 1988.
Estos organismos se sujetarán a los requisitos y prohibiciones establecidos en el decreto anterior para la elaboración y ejecución del plan general de compras.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 18º.-Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.
ARTICULO 19º.-Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.
ARTICULO 20º.-Para el funcionamiento de las cajas menores de los organismos de que trata el artículo 3º de la presente Ley, la Dirección General del Presupuesto expedirá mediante resolución el reglamento con el fin de garantizar su adecuado manejo.
Los ordenadores del gasto de los organismos a que de la presente Ley solamente podrán autorizar avances para viáticos y gastos de viaje.
Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias. De estos requisitos se exceptúan las apropiaciones de origen parlamentario correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional y en el sector central.
Los acuerdos de obligaciones, de gastos y los giros respectivos sólo podrán efectuarse previo el cumplimiento del presente artículo.
Las distribuciones correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional y los del sector central de origen parlamentario los harán los respectivos organismos a petición previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.
ARTICULO 23º.-Los fondos educativos regionales, los servicios seccionales de salud y las universidades oficiales (nacionales, departamentales, distritales y municipales), que reciban aportes del Presupuesto Nacional, ejecutarán las partidas con estricta sujección a las apropiaciones del Presupuesto Nacional y a sus presupuestos debidamente aprobados, los cuales serán enviados antes del 31 de enero de 1989 a la Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 24º.-Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes, en especial el Decreto 1529 de 1978.
Cuando las modificaciones afecten el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3º del articulo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el requisito previo de la resolución del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna.
ARTICULO 25º.-El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Tesorería General en la cuenta de recursos no apropiados no tendrán destinación específica y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 26º.-Si en el presupuesto de los organismos y entidades a que hace referencia el articulo 3º de la presente Ley, se incluyesen apropiaciones para gastos relacionados con actividades propias de otro organismo del nivel central, se requerirá para su ejecución la tramitación del traslado presupuestal respectivo, con el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Sin el cumplimiento de esta norma, la Dirección General del Presupuesto se abstendra de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos.
ARTICULO 27º.-Los traslados presupuestales correspondientes a auxilios, aportes y participaciones se tramitarán con estricta sujección a los artículos 110 y 113 del Decreto extraordinario 294 de 1973. La ejecución de estas apropiaciones queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas.
ARTICULO 28º.-Los gastos de transferencias e inversión indirecta con destino a los establecimientos públicos del orden nacional incluidos en el Presupuesto Nacional con carácter de aporte, ayuda financiera o préstamo del Gobierno Nacional se distribuyen por objeto del gasto en la ley de presupuesto de los establecimientos públicos.
Para efectos de la ejecución presupuestal, los acuerdos de obligaciones y gastos y los giros correspondientes se harán en estricta concordancia con la cuantía asignada en el Presupuesto Nacional, y su destinación no podrá modificarse por las Juntas o Consejos Directivos sino mediante la aprobación de la Dirección General del Presupuesto de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 294 de 1973.
ARTICULO 29º.-La ejecución de las apropiaciones destinadas a los fondos educativos regionales y a las universidades departamentales se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista en la presente Ley para servicios personales, gastos generales y transferencias. La distribución por objeto del gasto de los rubros anteriores se constituyen como anexo de este presupuesto y será posible modificarla con la aprobación del Ministerio de Educación, sin exceder la cuantía asignada en el artículo y ordinal correspondientes.
ARTICULO 30º.-Las apropiaciones destinadas a los servicios seccionales de salud con cargo al Situado Fiscal, se distribuyen por objeto del gasto en la presente Ley como anexo al presupuesto del Ministerio de Salud su ejecución se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista para gastos de personal, gastos generales y transferencias en estricta concordancia con los artículos, ordinales, subordinales y numerales del citado anexo. La distribución de este anexo podrá ser modificada mediante resolución del Ministerio de Salud sin exceder la cuantía asignada en el artículo correspondiente, para lo cual requerirá la refrendación del Director General del Presupuesto.
ARTICULO 31º.-Los servicios seccionales de salud en la programación, ejecución y control administrativo del Presupuesto se regirán con estricta sujeción a la norma Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto extraordinario 294 de 1973 y la Resolución numero 04334 de septiembre 19 de 1988 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por lo tanto, sus presupuestos y modificaciones deberán ser aprobados conjuntamente por el Ministerio de Salud y la Dirección General del Presupuesto. El sistema de control fiscal que deberá regir para los recursos nacionales de estos servicios será el establecido por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 32º.-La División de Asistencia Administrativa a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, enviará a la Dirección General del Presupuesto debidamente detalladas, las relaciones del personal con derecho a primas de antigüedad, ascensional y de capacitación con sus respectivos valores antes del 30 de abril de 1989.
ARTICULO 33º.-Las apropiaciones destinadas al servicio de la deuda publica se ejecutarán con sujeción a los artículos y ordinales con los cuales se identifican en la presente Ley. La distribución por cada uno de los créditos se incluye como anexo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con carácter informativo.
ARTICULO 34º.-Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de AdmiCompensación, no podrán contracreditarse, al menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.
Los acuerdos y giros correspondientes a estas transferencias deberán efectuarse con base en el costo real de la nómina causada y pagada y no sobre la base de las apropiaciones presupuestales.
ARTICULO 35o.-De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al Presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 36º.-De conformidad con el Decreto 2017 de 1966 y la Ley 9a. de 1981,, sólo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del mismo Ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales para el servicio diplomático y consular de la Nación, salvo disposición legal que habilite a otros organismos para efectuar tales gastos.
ARTICULO 37º.-De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
ARTICULO 38º.-La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.
ARTICULO 39º.-Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativamente y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes. Los organismos y entidades financiados por el Presupuesto Nacional no podrán crear fondos de becas si no existe ley que lo autorice.
De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al Tesoro Público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general, remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de derechos adquiridos.
ARTICULO 40º.-Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTICULO 41º.-El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará modificaciones a las plantas de personal solamente cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-haya emitido su concepto favorable de conformidad con el Decreto 1042 de 1978..
ARTICULO 42º.-Toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para su consideración y tramite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-de los siguiente:
1. Certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto.
2. Exposición de motivos.
3. Cuadro comparativo y de costos y cargos de la planta vigente y de la que se propone.
4. Cuadro comparativo de los gastos en bienes y servicios corrientes n que pueda incurrir la modificación. Se exceptúa de lo anterior los casos previstos en el artículo 12 de la Ley 12 de 1986.
ARTICULO 43º.-Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por los organismos y entidades públicas con recursos del Presupuesto Nacional, originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se liquiden, en la Tesorería General de la República-Fondos Comunes-.
ARTICULO 44º.-Los rendimientos de las inversiones financieras obtenidos, con recursos del impuesto del 5% a las tarifas hoteleras, pasajes, y otros podrán utilizarse para financiar gastos de funcionamiento de la Corporación Nacional de Turismo. Cuando esta entidad presente deficit en la cuenta corriente de su presupuesto, el faltante, podrá financiarse con cargo a los rendimientos indicados anteriormente.
ARTICULO 45º.-Cuando en virtud de operaciones presupuestales provenientes de la utilización de recursos de crédito externo incorporados en el Presupuesto de la Nación, se originaren mayores valores de los presupuestados, en razón de la diferencia entre la tasa de cambio a la que se incorporaron los recursos y las tasas de cambio vigentes en las fechas de monetización; las cuantías adicionales resultantes podrán incorporarse al presupuesto de rentas y gastos de la Nación, previa expedición del certificado de disponibilidad por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 46º.-El manejo de los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se sujetará a lo establecido en el Decreto 756 de 1984..
ARTICULO 47º.-Los organismos cuyas cesantías se pagan con retroactividad deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto el cálculo actu del monto de las mismas, antes del 30 de abril de 1989.
CAPITULO IV
De las Reservas del Balance del Tesoro.
ARTICULO 48º.-Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3o. de esta Ley, serán solicitadas a través de los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y presentadas para su constitución antes del 31 de enero de 1990 a la Dirección General del Presupuesto. Las reservas constituidas por esta Dirección serán presentadas para refrendación de la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1990.
Se solicitará la constitución de las reservas de apropiación en el Balance del Tesoro únicamente por conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Los organismos deberán sustentar su petición ante esta Dirección con los documentos que acrediten las obligaciones y compromisos existentes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1989. Después del 31 de enero de 1990 la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.
ARTICULO 49º.-Cuando las reservas de apropiación correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso este garantizado para la constitución de la reserva.
ARTICULO 50º.-Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973. Los organismos y entidades constituirán la relación de cuentas por pagar con base en los giros para gastos legalmente autorizados, antes de terminar el año, para el pago de la prestación de servicios o suministros de bienes recibidos hasta el 31 de diciembre de 1989. Esta relación deberá ser enviada a la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de enero de 1990 para su correspondiente verificación.
Cuando las obligaciones no estén debidamente contradigas la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas de caja correspondiente.
ARTICULO 51º.-Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes girados a todas las entidades con cargo al Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción, serán reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar el 1º de marzo de 1990 con la refrendación del ordenador del gasto, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.
ARTICULO 52º.-Si las reservas de caja correspondientes al año fiscal de 1989 no hubieren sido ejecutadas el 31 de diciembre de 1990 el delegado de presupuesto y los pagadores del organismo harán que los dineros respectivos sean reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 31 de enero de 1991.
CAPITULO V
De las Divisiones Delegadas de Presupuesto.
ARTICULO 53º.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 54º.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente la imputación presupuestal en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos; verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; velarán porque todo acto administrativo expedido señale correctamente el capítulo y el artículo presupuestal que afecta y que cumpla con los demás requisitos de conformidad con las normas vigentes.
En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales cumplirán con las anteriores funciones.
ARTICULO 55º.-De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973 y el Decreto-ley 77 de 1976,, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del Presupuesto Nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten la ejecución del presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben ser elaborados, revisados y firmados por el Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.
ARTICULO 56º.-Los fondos sin personería jurídica legalmente constituidos para el manejo de cuentas remitirán a las Divisiones Delegadas de Presupuesto, en los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre, el estado ingreso y gastos y los informes de caja y bancos para verificar la correcta utilización de los recursos.
ARTICULO 57º.-En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º de esta Ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
CAPITULO VI
Del control administrativo.
ARTICULO 58º.-La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás información que Considere conveniente; el no suministro de esta información será causal de mala conducta.
ARTICULO 59º.-En ejercicio del control económico y administrativo de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto Podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las ramas y organismos, del Poder Público comprendidos en este presupuesto.
ARTICULO 60º.-Los organismos y entidades que reciban aportes de capital, ayuda financiera o préstamos del Presupuesto Nacional deberán suministrar la información que requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para verificar la correcta utilización de los recursos.
El incumplimiento de esta norma será motivo para que la dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar y girar las apropiaciones presupuestales correspondientes.
CAPITULO VII
Disposiciones finales.
ARTICULO 61º.-El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos del presupuesto. Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-mediante resolución.
ARTICULO 62º.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos, que figuren en el presupuesto de 1989.
En el caso de los aportes para el plan y programas de fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional y los del sector central incluidas en el presupuesto a iniciativa del legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-, hará por resoluciones, modificaciones y correcciones de leyendas al presupuesto de 1989 y vigencias anteriores, a petición de la Mesa Directiva de la Comisión y Cuarta de la Cámara de Representantes.
ARTICULO 63º.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-determinará mediante resolución los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes y auxilios que figuren en el presupuesto para 1989.
ARTICULO 64º.-En desarrollo del artículo 44 del Decreto extraordinario 294 de 1973, los organismos de que trata el artículo 3º de la presente Ley, deberán presentar a la Dirección General del Presupuesto antes del 30 de abril de 1989, indicadores de gestión, de costos y de cobertura, con el fin de medir y evaluar resultados con respecto a sus objetivos y metas establecidas, para disponer cada vez de mayor información en el proceso de programación presupuestal y dar a conocer a la opinión pública en general, los resultados de su gestión.
ARTICULO 65º.-Para efectuar la cancelación de las deudas con las empresas y entidades vinculadas al sector eléctrico, el Gobierno Nacional podrá hacer cruce de cuentas sin situación de fondos entre entidades y organismos deudores con los compromisos que tengan con el FODEX, a fin de sanear las cuentas por pagar que organismos y entidades vinculadas al Presupuesto Nacional tienen con las electrificadoras y las empresas públicas municipales. Para tal fin la Dirección General de Crédito Público reglamentará este proceso.
ARTICULO 66º.-Los datos sobre población a que se refiere la Ley 12 de 1986, serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Nacional de Estadística. Para efectos de dicha Ley, la actualización de esos datos debe comprender la totalidad de municipios del país. El Departamento Nacional de Estadística deberá proporcionar la información correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 28 de febrero de 1989 con el fin de que este Ministerio realice los ajustes necesarios en la programación presupuestal para esa vigencia fiscal.
Para efectos de la distribución de la participación en el impuesto a las ventas durante la vigencia fiscal de 1989, se tomará en cuenta la totalidad de los municipios creados hasta el 30 de junio de ese año. Las novedades sobre población y creación de municipios, posteriores a dichas fechas sólo serán tenidas en consideración para la vigencia fiscal siguiente.
ARTICULO 67o.-Los organismos y entidades públicas deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 30 de marzo de t989 el presupuesto total de inversión debidamente regionalizado. Esto se aplicará a las asignaciones que han sido incorporadas como nacionales y a los proyectos compartidos con varios departamentos o divisiones administrativas. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación enviará el formato correspondiente.
ARTICULO 68º.-El nombramiento de docentes para proveer nuevas plazas en los Fondos Educativos Regionales, deberá ser informado oportunamente por dichos Fondos al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, las resoluciones que reconozcan ascensos en el escalafón, solamente podrán hacerse dos veces al año en fechas que prescriba el Ministerio de Educación Nacional; su incidencia presupuestal también deberá ser comunicada oportunamente por los Fondos Educativos Regionales a los Ministerios antes mencionados.
ARTICULO 69º.-De conformidad con las disposiciones legales vigentes los organismos de que trata el artículo 3º de la presente Ley, deberán cubrir las respectivas transferencias al Fondo Nacional de Ahorro y a la Caja Nacional de Previsión de manera exclusiva, mediante órdenes de pago definitivas. Los Delegados de Presupuesto velarán por el oportuno y estricto cumplimiento de esta disposición.
Según lo contemplado en la Ley 15 de 1982,, los dineros oficiales con destino al pago de pensiones son inembargables en cualquier instancia de ejecución presupuestal y de Tesorería. La Caja Nacional de Previsión deberá manejar estos dineros en cuenta separada. El incumplimiento de esta norma será motivo para que la Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar y girar las apropiaciones presupuestales correspondientes.
ARTICULO 70º.-La contribución a la cual se encuentran obligadas las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, se pagará dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la resolución que fije la respectiva contribución.
ARTICULO 71º.-Ninguna autoridad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de las cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto Nacional sin existir la apropiación respectiva, para lo cual se requiere concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-sobre disponibilidad presupuestal
ARTICULO 72º.-Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley serán responsables en los términos de los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973..
Igualmente, y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará de éstos hechos al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.
ARTICULO 73º.-El ordenador que autorice gastos superiores al monto disponible de las apropiaciones o las utilice para fines diferentes, así como el delegado de presupuesto y el auditor fiscal que refrenden tales operaciones, incurrirán en las sanciones establecidas para el efecto en el Código Penal.
ARTICULO 74º.-Con el fin de coordinar y evitar duplicidad en la contratación de los estudios requeridos previamente para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad, para programas o proyectos específicos así como asesorías técnicas y de coordinación de los referidos estudios en los presupuestos de las entidades públicas: ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos del orden nacional, se requiere del concepto previo y autorización del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, entidad que de conformidad con la ley tiene como funciones la financiación, organización y racionalización de la consultoría nacional.
ARTICULO 75º.-Además de los preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del Presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
ARTICULO 76º.-La presente Ley rige a partir del 1º de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín VilIazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.