LEY 57 DE 1982
(DICIEMBRE 24)
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes electos:
1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleados de
b) La Registraduria Nacional del Estado Civil,
c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las direcciones de Instrucción Criminal,.
d) El Tribunal Superior Disciplinario,
e) La Contraloría General de la República.
2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
3. Fijar los sueldos básicos mensuales de los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y del personal civil al servicio del Ramo de la Defensa Nacional así como determinar las formas de pago de la prima del alojamiento en el exterior a quienes legalmente tengan derecho a ella, y decretar una bonificación por invalidez total o permanente ocasionada en operaciones de orden público.
4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, Soldados y Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como la bonificación de que trata el numeral anterior.
5. Modificar la nomenclatura de cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 2º.-Las asignaciones de los empleados del Congreso Nacional variarán en la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva con fundamentos en las facultades extraordinarias otorgadas por esta Ley.
Parágrafo.-Los empleados del Congreso Nacional tendrán derecho a una prima semestral pagadera así quince (15) días sales en el mes de junio y quince (15) días sales en el mes de diciembre liquidados con todos los factores sales.
ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los traslados presupuéstales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y dos (1982).
El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 24 de diciembre de 982.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de justicia, Bernardo Gaitán Mahecha, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro de Defensa Nacional. General Fernando Landazabal Reyes, la Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza.