LEY 57 DE 1981
(SEPTIEMBRE 22)
Por la cual se dictan disposiciones sobre el impuesto de Industria y Comercio.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Los Concejos Municipales podrán gravar con el impuesto de Industria y Comercio a los bancos, compañías de seguros generales, compañías de seguros de vida, sociedades de capitalización, compañías reaseguradoras, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, corporaciones de ahorro y vivienda y almacenes generales de depósito, de conformidad con las normas establecidas por la presente Ley.
Parágrafo.-Los demás establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria serán gravados con el impuesto de Industria y Comercio de conformidad con las normas generales que rijan sobre la materia.
ARTICULO 2º.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio a los bancos, se determinará teniendo en cuenta el total de la cartera ordinaria en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que va a regir el presupuesto municipal, generando y/o contabilizada en cada municipio por el respectivo establecimiento bancario a través de las diferentes oficinas, agencias o sucursales, tomada en forma global o total, a la cual se aplicará las siguientes tarifas:
a) Sobre veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) o menos, veinticinco mil pesos ($25.000.00) anuales;
b) Sobre cuantía superior a veinticinco millones de pesos (25.000. 000.00) y que no exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00) cincuenta mil pesos (50.000.00) anuales;
c) Sobre cuantía superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.00) y que no exceda de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) anuales;
d) Sobre cuantía superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.00), y que no exceda de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00) cien mil pesos anuales ($100.000.00);
e) Sobre cuantía superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000.00) y que no exceda de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00), ciento veinticinco mil pesos ($125.000.00) anuales;
f) Sobre cuantía superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000. 000.00) ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) anuales.
ARTICULO 3º.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio a las compañías de seguros generales se determinará teniendo en cuenta la suma de las primas recaudadas en el respectivo municipio a través de las diferentes oficinas, agencias o sucursales. tomada en forma global o total, durante el año inmediatamente anterior al de la vigencia del presupuesto municipal, a la cual se aplicará las siguientes tarifas:
a) Sobre veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) o menos, diez mil pesos ($10.000.00) anuales;
b) Sobre cuantía superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) y que no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) veinticinco mil pesos ($25.000.00) anuales;
c) Sobre cuantía superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) y que no exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00) cincuenta mil pesos ($50.000.00) anuales;
d) Sobre cuantía superior a cien millones de pesos ($100.000.000.00) y que no exceda de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) anuales;
e) Sobre cuantía superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) y que no exceda de quinientos millones de pesos (500.000.000) cien mil pesos (100.000.00) anuales;
f) Sobre cuantía superior a quinientos millones de pesos ($500.000. 000.00) y que no exceda de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00) ciento veinticinco mil pesos ($125.000.00) anuales;
g) Sobre cuantía que exceda en mil millones de pesos ($1.000.000. 000.00) ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) anuales;
ARTICULO 4º.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio a las compañías de seguros de vida, se determinará teniendo en cuenta la suma de las primas recaudadas en el respectivo municipio, a través de las diferentes oficinas, agencias o sucursales, tomada en forma global o total, durante el año inmediatamente anterior al de la vigencia del presupuesto municipal, a la cual se aplicará las siguientes tarifas:
a) Sobre veinticinco millones de pesos (25.000.000.00) o menos, cinco mil pesos ($5.000.00) anuales;
b) Sobre cuantía superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) y que no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), quince mil pesos ($15.000.00) anuales;
c) Sobre cuantía superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) y que no exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00) treinta mil pesos ($30.000.00) anuales;
d) Sobre cuantía superior a cien millones de pesos ($100.000.000.00) y que no exceda de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) cincuenta mil pesos ($50.000.00) anuales;
e) Sobre cuantía superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) y que no exceda de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) anuales;
f) Sobre cuantía superior a quinientos millones de pesos ($500.000. 000.00) y que no exceda de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00), cien mil pesos ($100.000.00) anuales;
g) Sobre cuantía que no exceda de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00) ciento veinticinco mil pesos ($125.000.00) anuales.
ARTICULO 5º.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio de las sociedades de capitalización se determinará teniendo en cuenta la suma de las cuotas recaudadas en el respectivo municipio a través de las diferentes oficinas, agencias o sucursales, tomada en forma global o total, durante el año inmediatamente anterior al de la vigencia del presupuesto municipal a la cual se aplicará las siguientes tarifas:
a) Sobre veinticinco millones de pesos (25.000.000.00) o menos, diez mil pesos ($10.000.00) anuales;
b) Sobre cuantía superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.00 0.00), y que no exceda de $50.000.000.00, quince mil pesos ($15.000.00) anuales;
c) Sobre cuantía superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) y que no exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00), treinta mil pesos ($30.000.00) anuales;
d) Sobre cuantía superior a cien millones de pesos ($100.000.000.00) y que no exceda de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00), cincuenta mil pesos ($50.000.00) anuales;
e) Sobre cuantía superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) que no exceda de $500.000.000.00
f) Sobre cuantía superior a quinientos millones de pesos ($500.000. 000.00) y que no exceda de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00), cien mil pesos ($100.000.00) anuales;
g) Sobre cuantía de un mil millones de pesos ($1.000.000.000.00) o más ciento veinticinco mil pesos ($125.000.00) anuales.
ARTICULO 6º.-Las compañías de seguros generales, compañías de seguros de vida y sociedades de capitalización aunque operen en un municipio a través de un mismo establecimiento o local, estarán obligadas a declarar independientemente sus recaudos de primas o cuotas, según el caso, y el respectivo gravamen se hará en cabeza de cada una de las compañías, de acuerdo con las tarifas contenidas en los artículos 3º 4º y 5º de la presente Ley.
ARTICULO 7º.-Las compañías aseguradoras pagarán como impuesto de Industria y Comercio la tarifa máxima que corresponde a las compañías de seguros generales, tal como se establece en el artículo tercero (3º ) de esta Ley.
ARTICULO 8º.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio de las corporaciones financieras, y de las compañías de financiamiento comercial, se determinará teniendo en cuenta el total del capital más las reservas legales en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que va a regir el presupuesto municipal. A esta suma se aplicará las siguientes tarifas en la sede principal de la respectiva corporación:
a) Sobre cien millones de pesos ($100.000.000.00), o menos, cincuenta mil pesos ($50.000.00) anuales;
b) Sobre cuantía superior a cien millones de pesos ($100.000.000.00) y que no exceda de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) anuales;
c) Sobre cuantía superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) que no exceda de $500.000.000.00, cien mil pesos ($100.000.00) anuales;
d) Sobre cuantía superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) y que no exceda de un mil millones de pesos ($1.000.000.000.00), ciento veinticinco mil pesos ($125.000.00) anuales;
e) Sobre cuantía superior a un mil millones de pesos ($1.000.000. 000.00) ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) anuales.
Parágrafo.-En caso de que una corporación financiera o una compañía de financiamiento comercial tuviese sucursal o agencia, debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, en una ciudad distinta a su sede principal, el impuesto de Industria y Comercio será liquidado así:
a) La mitad de lo que paga en el municipio de su sede social, si la sucursal o agencia estuviese situada en ciudad de más de doscientos cincuenta mil habitantes, según el último censo nacional;
b) La tercera parte de lo que paga en el municipio de su sede social si la sucursal o agencia estuviese situada en ciudad de menos de doscientos cincuenta mil habitantes, según el último censo nacional.
ARTICULO 9º.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio de las corporaciones de ahorro y vivienda, se determinará teniendo en cuenta el total de la cartera a largo plazo generada y/o contabilizada en el respectivo municipio, a través de las diferentes oficinas, agencias o sucursales, tomada en forma global o total, en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que va a regir el presupuesto municipal a la cual se aplicará las siguientes tarifas :
a) Sobre cien millones de pesos ($100.000.000.00) cincuenta mil pesos ($50.000.00) anuales;
b) Sobre cuantía superior a cien millones de pesos ($100.000.000. 00) y que no exceda de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) anuales;
c) Sobre cuantía superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) y que no exceda de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) cien mil pesos ($100.000.00) anuales;
d) Sobre cuantía superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) y que no exceda de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00), ciento veinticinco mil pesos anuales;
e) Sobre cuantía que no exceda de un mil millones de pesos ($1000. 000.000.00) ciento cincuenta mil pesos $150.000.00 anuales;
ARTICULO 10.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio de los almacenes generales de depósito, se determinará teniendo en cuenta la suma total de los descuentos contabilizados y/o generados en el respectivo municipio, en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que va a regir el presupuesto municipal, de la cual se le aplicará las siguientes tarifas:
a) Sobre veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) veinticinco mil pesos ($25.000.00) anuales;
b) Sobre cuantía superior a veinticinco millones de pesos ($25.000. 000.00) y que no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) cincuenta mil pesos ($50.000.00) anuales;
c) Sobre cuantía superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) y que no exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00) setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) anuales:
d) Sobre cuantía que exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00) cien mil pesos ($100.000.00) anuales.
ARTICULO 11.-Los establecimientos de crédito de que trata la presente Ley que realicen sus operaciones mercantiles en un mismo municipio a través de más de un establecimiento, oficina, agencia o local, a más de la cuantía que le resulte liquidada como impuesto de Industria y Comercio por el volumen total o global. pagará por cada unidad comercial la suma de doce mil pesos ( $ 12.000.00) anuales en ciudades de más de quinientos mil (500.000.00) habitantes de ocho mil pesos ($8.00.00) anuales en ciudades cuya población sea superior a doscientos cincuenta mil (250.00) habitantes, sin exceder de quinientos mil (500.000) y cuatro mil pesos ($.4000.00) anuales en ciudades de población, inferior a doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.
Parágrafo.-Autorizase a los municipios a elevar hasta en 20% anual las sumas de que trata el presente artículo, cuando el índice general de precios debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE tomado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que vaya a regir el respectivo presupuesto municipal, resulte igual o superior al porcentaje aquí señalado. En .caso de que fuere inferior esta autorización se limitará al aumento correspondiente.
ARTICULO 12.-Ninguno de los establecimientos de crédito de que trata la presente Ley pagará como impuesto de Industria y Comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada y pagada como impuesto de Industria y Comercio durante la vigencia presupuestal de 1979 en el respectivo municipio.
ARTICULO 13.-Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E. a . . . de . . . de mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República. GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. J AURELIO IRAGORRI HORMAZA. el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E.. 22 de septiembre de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán,
el Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.