LEY 56 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 56 DE 1988  

(Noviembre 28)  

Por la cual se   conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir   el Código del Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de   la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente   de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de   la presente Ley, para expedir un Código del Menor y regular los siguientes   aspectos:  

1. La   consagración de los principios fundamentales que orientarán las normas de   protección del menor.  

2. La definición   de las situaciones irregulares bajo las cuales se encuentre el menor, su   naturaleza, el contenido y las consecuencias de cada una de tales situaciones.  

3. La   determinación de la competencia, del procedimiento y de las medidas que deban   adoptarse con el fin de asumir la protección del menor, que se encuentre en   alguna de las situaciones irrregulares.  

4. La creación,   organización y funcionamiento y régimen de las comisarías permanentes de familia   para atender las demandas relativas a la protección del menor, especialmente en   los casos de maltrato y explotación para atender los casos de violencia   familiar, como medida de emergencia mientras se remite a las autoridades   competentes.  

5. La   modificación, adición o sustitución de las normas sustantivas y procedimientos   vigentes en materia de adopción y la abolición de la adopción simple.  

6. La regulación   de la obligación alimentaria para con los menores de edad.  

7. Determinar la   función y responsabilidad de los medios de comunicación, audiovisuales, con el   fin de salvaguardar al menor moral y psíquicamente y establecer el deber de   transmitir programas que ilustren al ciudadano sobre los derechos y deberes   familiares, y el establecimiento de la cátedra de familia y de instrucción   cívica en el sistema de educación formal.  

8. La atribución   de competencia de los defensores de menores, quienes en adelante se denominarán   “Defensores de Familia”; los requisitos para ejercer el cargo y el control   jurisdiccional de sus actos.  

9. La   determinación del procedimiento que debe seguir el Defensor de Familia para   tomar las medidas de protección en las situaciones de abandono o peligro del   menor.  

10. El   establecimiento de los objetivos, funciones y responsabilidades de la policía de   menores.  

11. El   establecimiento de la protección integral al menor trabajador.  

12. La creación,   dentro de la Procuraduría General de la Nación, de una dependencia competente   para vigilar las actuaciones de los jueces y de los defensores de menores.  

13. La   modificación del Código Penal con el fin de tipificar nuevas conductas punibles   relacionadas con el tráfico y explotación de menores y el incumplimiento de la   obligación alimentaria, ocultación de bienes, sueldos e ingresos extensivos a   los pagadores y patrones que sean cómplices.  

14. La   modificación del actual régimen de nomenclatura, competencia y procedimiento de   la jurisdicción civil, penal y de menores, estableciendo la segunda instancia en   estas jurisdicciones para los procesos en que se encuentra involucrado un menor.  

15. La   derogación, adición y modificación en los asuntos en que se encuentre   involucrado un menor, de los Códigos Sustantivos y de Procedimiento, en materia   penal, civil, laboral, administrativa, de comercio y demás leyes relacionadas   con la materia.  

a) Dos Senadores   y dos Representantes designados por la Mesa Directiva de la Comisión Primera de   la respectiva Corporación, y la autora del proyecto de Ley número 001 de 1987   Cámara;  

b) El Director   del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado, y un experto en   Derecho del Menor, designado por él;  

c) Un (1)   Representante del Ministerio de Salud;  

d) Un (1)   Representante del Ministerio de Justicia;  

e) Un (1)   Representante del Ministerio de Educación;  

f) Un (1)   Representante del Ministerio de Trabajo;  

g) Un (1)   Representante del Ministerio de Comunicaciones;  

h) Dos (2)   Representantes de la Corte Suprema de Justicia elegidos por la Sala Plena de la   Corporación;  

i) Un (1)   Representante de las comunidades indígenas designado por el Presidente de la   República.  

La Comisión   podrá asesorarse de personas expertas en Derecho de Familia y de. Menores.  

ARTICULO 3º.-El   Gobierno queda facultado para realizar las operaciones presupuestales y de   crédito para la cumplida ejecución del Código que se expide con base en las   facultades que se otorga por la presente Ley.  

ARTICULO   4º.-Esta Ley rige desde su publicación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCISAR LOPEZ LOPEZ, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.,   28 de noviembre de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Justicia, Guillermo Plazas Alcid, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,   Juan Martín Caicedo Ferrer, El Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut   Esquivel, el Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney, el   Ministro de Comunicaciones, Pedro Martín Leyes Hernández.  

           

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