LEY 56 DE 1987

Leyes 1987
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LEY 56 DE 1987  

(Diciembre 23)  

Por medio de la cual se aprueba   el “Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región   del Gran Caribe” y el “Protocolo relativo a la cooperación para combatir los   derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe”, firmado en Cartagena de   Indias el 24 de marzo de 1983.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébanse   el “Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región   del Gran Caribe” y el “Protocolo relativo a la Cooperación para combatir los   Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe”, cuyos textos, copias   fieles debidamente certificadas son las siguientes:  

“CONVENIO PARA LA PROTECCION Y   EL DESARROLLO DEL MEDIO  

MARINO DE LA REGION. DEL GRAN   CARIBE  

Las Partes Contratantes,  

Plenamente conscientes del valor   económico y social del medio marino, incluidas las zonas costeras, de la Región   del Gran Caribe.  

Consciente de proteger el medio   marino de la Región del Gran Caribe para beneficio y disfrute de las   generaciones presentes y futuras.  

Reconociendo las especiales   características hidrográficas y ecológicas de la región y su vulnerabilidad a la   contaminación.  

Reconociendo además que la   contaminación y el hecho de que el medio ambiente no se tenga suficientemente en   cuanta en el proceso de desarrollo constituyen una amenaza para el medio marino,   su equilibrio ecológico, sus recursos y sus usos legítimos.  

Considerando que la protección de   los ecosistemas del medio marino de la Región del Gran Caribe es uno de sus   principales objetivos.  

Apreciando plenamente la   necesidad de cooperar entre ellas y con las organizaciones internacionales   competentes a fin de asegurar un desarrollo coordinado y completo sin menoscabo   del medio ambiente.  

Reconociendo la conveniencia de   una aceptación más amplia de los acuerdos internacionales relativos a la   contaminación marina ya existentes.  

Observando, no obstante, que, a   pesar de los progresos ya realizados, esos acuerdos no abarcan todos los   aspectos del deterioro del medio ambiente y no satisfacen cabalmente las   necesidades especiales de la Región del Gran Caribe.  

Han convenido lo siguientes:  

ARTICULO 1  

Zona de Aplicación del Convenio  

1. El presente Convenio se   aplicará a la Región del Gran Caribe (en adelante denominada “zona de aplicación   del Convenio”), definida en el párrafo 1 del articulo 2.  

2. Salvo que se disponga otra   cosa en un Protocolo del presente Convenio, la zona de aplicación del Convenio   no comprende las aguas interiores de las Partes Contratantes.  

Definiciones  

Para los efectos del presente   Convenio:  

1. Por “zona de aplicación del   Convenio” se entiende el medio marino del Golfo de México, el Mar Caribe y las   Zonas adyacentes del Océano Atlántico al sur de los 30º de latitud norte y   dentro de las 200 millas marinas de las costas atlánticas de los Estados a que   se hace referencia en el articulo 25 del Convenio.  

2. Por “Organización” se entiende   la institución designada para desempeñar las funciones enumeradas en el párrafo   1 del articulo 15.  

ARTICULO 3  

Disposiciones generales  

1. Las Partes Contratantes   procurarán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluidos acuerdos   regionales o subregionales, para la protección del medio marino de la zona de   aplicación del Convenio. Esos acuerdos deberán ser compatibles con el presente   Convenio y estar en consonancia con el derecho internacional. Se trasmitirán   ejemplares de esos acuerdos a la Organización y, por conducto de ella, a todos   los Signatarios y Partes Contratantes en el presente Convenio.  

2. El presente Convenio y sus   Protocolos se interpretarán de acuerdo con el derecho internacional aplicable a   la materia. Ninguna disposición del presente Convenio o sus protocolos podrá se   interpretada en el sentido de que afecta a las obligaciones contraídas por las   Partes Contratantes en virtud de acuerdos concertados con anterioridad.  

3. Ninguna disposición del   presente Convenio o de sus protocolos afectará a las reinvindicaciones actuales   o futuras o las opiniones jurídicas de cualquier Parte Contratante relativas a   la naturaleza y la extensión de la jurisdicción marítima.  

ARTICULO 4  

Obligaciones generales  

1. Las Partes Contratantes   adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas de   conformidad con el derecho internacional y con arreglo al presente Convenio y a   aquellos de sus protocolos en vigor en los cuales sean partes para prevenir,   reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio y   para asegurar una ordenación racional del medio, utilizando a estos efectos los   medio más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades.  

2. Al tomar las medidas a que se   refiere el párrafo 1, las Partes Contratantes se asegurarán de que la aplicación   de esas medidas no cause contaminación del medio marino fuera de la zona de   aplicación del Convenio.  

3. Las Partes Contratantes   cooperarán en la elaboración y adopción de protocolos u otros acuerdos para   facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio.  

4. Las Partes Contratantes   adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional,   para cumplir efectivamente las obligaciones previstas en el presente Convenio y   sus protocolos y procurarán armonizar sus políticas a este respecto.  

5. Las Partes Contratantes   Cooperarán con las organizaciones internacionales, regionales y subregionales   competentes para aplicar efectivamente el presente Convenio y sus protocolos y   colaborarán entre si para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del   presente Convenio y sus protocolos.  

ARTICULO 5  

Contaminación causada por buques  

Las Partes Contratantes adoptarán   todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación   de la zona de aplicación del Convenio causadas por descargas desde buques y, con   este fin, asegurarán el cumplimiento efectivo de las reglas y estándares   internacionales aplicables establecidos por la organización internacional   competente.  

ARTICULO 6  

Contaminación causada por   vertimientos  

Las Partes contratantes adoptarán   todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación   de la zona de aplicación del Convenio causada por vertimientos de desechos y   otras materias en el mar desde buques, aeronaves o estructuras artificiales en   el mar, así como para asegurar el cumplimiento efectivo de las reglas y   estándares internacionales aplicables.  

ARTICULO 7  

Contaminación procedente de   fuentes terrestres  

Las Partes Contratantes adoptarán   todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación   de la zona de aplicación del Convenio causada por la evacuación de desechos en   las zonas costeras o por descargas provenientes de ríos, estuarios,   establecimientos costeros, instalaciones de desagüe o cualesquiera otras fuentes   situadas en sus territorios.  

ARTICULO 8  

Contaminación resultante de   actividades relativas a los fondos marinos  

Las Partes Contratantes adoptarán   todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación   de la zona de aplicación del Convenio resultante directa o indirectamente de la   explotación y exploración de los fondos marinos y de su subsuelo.  

ARTICULO 9  

Contaminación transmitida por la   atmósfera+  

Las Partes Contratantes adoptarán   todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir, y controlar la contaminación   de la zona de aplicación del Convenio resultante de descargas en la atmósfera   como consecuencia de actividades realizadas bajo su jurisdicción.  

ARTICULO 10  

Las Partes Contratantes   adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas para proteger   y preservar en la zona de aplicación del Convenio los ecosistemas raros o   vulnerables, así como el hábitat de las especies diezmadas, amenazadas o en   peligro de extinción. Con este objeto las Partes Contratantes procurarán   establecer zonas protegidas. El establecimiento de estas zonas no afectará a los   derechos de otras Partes Contratantes o de terceros Estados. Además, las Partes   Contratantes intercambiarán información respecto de la administración y   ordenación de tales zonas.  

ARTICULO 11  

Cooperación en casos de   emergencia.  

1. Las Partes Contratantes   cooperarán para adoptar todas las medidas necesarias con el objeto de hacer   frente a las emergencias en materia de contaminación que se produzcan en la zona   de aplicación del Convenio, sea cual fuere su causa, y de controlar, reducir o   eliminar la contaminación o la amenaza de contaminación que resulten de ellas.   Con este objeto las Partes Contratantes, individual o conjuntamente, elaborarán   y promoverán planes de emergencia para hacer frente a incidentes que entrañen   una contaminación o una amenaza de contaminación de la zona de aplicación del   Convenio.  

2. Cuando una Parte Contratante   tenga conocimiento de casos en que la zona de aplicación del Convenio se halle   en peligro inminente de sufrir daños por contaminación, o los haya sufrido ya,   lo notificará inmediatamente a los otros Estados que, a su juicio, puedan   resultar afectados por esa contaminación, así como a las organizaciones   internacionales competentes. Además informará a la brevedad posible a esos   Estados y organizaciones internacionales competentes de las medidas que haya   adoptado para minimizar o reducir la contaminación o la amenaza de   contaminación.  

ARTICULO 12  

Evaluación del impacto ambiental  

1. En el marco de sus políticas   de ordenación del medio, las Partes Contratantes se comprometen a elaborar   directrices técnicas y de otra índole que sirvan de ayuda en la planificación de   sus proyectos de desarrollo importantes, de manera que se prevenga o minimice su   impacto nocivo en la zona de aplicación del Convenio.  

2. Las Partes Contratantes   evaluarán de acuerdo con sus posibilidades, o se asegurarán de que se evalúe, el   posible impacto de tales proyectos sobre el medio marino, particularmente en las   zonas costeras, a fin de que pueda adoptarse las medidas adecuadas para prevenir   una contaminación considerable o cambios nocivos apreciables en la zona de   aplicación del Convenio.  

3. En lo que se refiere a las   evaluaciones mencionadas en el párrafo 2, cada Parte Contratante, con asistencia   de la Organización cuando se le solicite elaborará procedimientos para difundir   información y podrá, cuando proceda invitar a otras Partes Contratantes que   puedan resultar afectadas a celebrar consultas con ella y a formular   observaciones.  

ARTICULO 13  

Cooperación científica y técnica  

1. Las Partes Contratantes se   comprometen a cooperar directamente, y cuando proceda por conducto de las   organizaciones internacionales y regionales competentes, en la investigación   científica la vigilancia y el intercambio de datos y otras informaciones   científicas relacionadas con los objetivos del presente Convenio.  

2. Para esos efectos, las Partes   Contratantes se comprometen a elaborar y coordinar sus programas de   investigación y de vigilancia relativos a la zona de aplicación del Convenio y a   establecer, en cooperación con las organizaciones internacionales y regionales   competentes, los vínculos necesarios entre sus centros e institutos de   investigación con miras a producir resultado compatibles. A fin de proteger   mejor la zona de aplicación de Convenio, las Partes Contratantes procurarán   participar en acuerdos internacionales relativos a la investigación y la   vigilancia en materia de contaminación.  

3. Las Partes Contratantes se   comprometen a cooperar directamente, y cuando proceda por conducto de las   organizaciones internacionales y regionales competentes, con miras a prestar a   otras Partes Contratantes asistencia técnica y de otra índole en las esferas   relacionadas con la contaminación u la ordenación racional del medio de las   zonas de aplicación del Convenio teniendo en cuenta las necesidades especiales   de los pequeños países y territorio insulares en desarrollo.  

ARTICULO 14  

Responsabilidad e indemnización  

Las Partes Contratantes   cooperarán con miras a la adopción de normas y procedimientos adecuados, que   sean conformes con el derecho internacional, respecto de la responsabilidad y la   indemnización por los daños resultantes de la contaminación de la zona de   aplicación del Convenio.  

Disposiciones institucionales  

1. Las Partes Contratantes   designan el Programa de las Naciones Unida para el Medio Ambiente para que   desempeñe las siguientes funciones de secretaria:  

a) Preparar y convocar las   reuniones de las Partes Contratantes y las conferencias previstas en los   artículos 16, 17 y 18;  

b) Transmitir la información   recibida de conformidad con los artículos 3, 11 y 22;  

c) Desempeñar las funciones que   le asigne los protocolos del presente Convenio;  

d) Examinar las solicitudes de   datos y la información provenientes de las Partes Contratantes y consultar con   ellas sobre las cuestiones relativas al presente Convenio, sus protocolos y sus   anexos;  

e) Coordinar la ejecución de las   actividades de cooperación convenidas en las reuniones de las Partes   Contratantes y en las conferencias previstas en los artículos 16, 17 y 18;  

f) Mantener la coordinación   necesaria con los órganos internacionales que las Partes Contratantes consideren   competentes.  

2. Cada Parte Contratante   designará una autoridad competente a fin de que cumpla funciones de enlace, para   los fines del presente Convenio y sus protocolos, entre la Parte Contratante y   la Organización.  

ARTICULO 16  

Reuniones de la Partes   Contratantes  

1. Las Partes Contratantes   celebrarán una reunión ordinaria cada dos años y, cuando lo estime necesario,   reuniones extraordinarias a petición de la Organización o de cualquier Parte   Contratante, siempre que tales peticiones sean apoyadas por la mayoría de las   Partes Contratantes.  

2. Las reuniones de las Partes   Contratantes tendrán como cometido velar por la aplicación del presente Convenio   y sus protocolos y, en particular:  

a) Evaluar periódicamente el   estado del medio ambiente en la zona de aplicación del Convenio;  

b) Examinar la información   presentada por las Partes Contratantes de conformidad con el articulo 22;  

c) Adoptar, revisar y enmendar   los anexos del presente Convenio y de sus protocolos, de conformidad con el   articulo 19;  

d) Formular recomendaciones sobre   la adopción de protocolos adicionales o enmiendas al presente Convenio o a sus   protocolos, de conformidad con los articulo 17 y 18;  

e) Establecer los grupos de   trabajo que sean necesarios para examinar cualquier cuestión relacionada con el   presente Convenio, sus protocolos y anexos;  

f) Estudiar las actividades de   cooperación que se hayan de emprender en el marco del presente Convenio y sus   protocolos, incluidas sus consecuencias financieras e institucionales y adoptar   decisiones al respecto;  

g) Estudiar y aplicar cualquier   otra medida que pueda ser necesaria para el logro de los objetivos del presente   Convenio y sus protocolos.  

ARTICULO 17  

Adopción de protocolos  

1. Las Partes Contratantes,   reunidas en conferencia de plenipotenciarios, podrán adoptar protocolos   adicionales del presente Convenio de conformidad con el párrafo 3 del articulo   4.  

2. A petición de la mayoría de   las Partes Contratantes, la Organización convocará una conferencia de   plenipotenciarios para la adopción de protocolos adicionales de presente   Convenio.  

ARTICULO 18  

Enmiendas al Convenio y a sus   protocolos  

1. Cualquier Parte Contratante   podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas serán adoptadas en   una conferencia de plenipotenciarios convocada por la Organización a petición de   la mayoría de las Partes Contratantes.  

2. Cualquier Parte Contratante en   el presente Convenio podrá proponer enmiendas a los protocolos. Las enmiendas   serán adoptadas en una conferencia de plenipotenciarios convocada por la   Organización a petición de la mayoría de las Partes Contratantes en el protocolo   de que se trate.  

3. El texto de toda enmienda que   se proponga será comunicado por la Organización a todas las Partes Contratantes   por lo menos 90 días antes de la apertura de dicha conferencia de   plenipotenciarios.  

4. Las enmiendas al presente   Convenio serán adoptadas por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes   en el Convenio representadas en la conferencia de plenipotenciarios y serán   sometidas por el Depositario a la aceptación de todas las Partes Contratantes en   el Convenio. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas por mayoría de   tres cuartos de las Partes Contratantes en ese protocolo presentadas en la   conferencia de plenipotenciarios y serán sometidas por el Depositario a la   aceptación de todas las partes Contratantes en ese protocolo.  

5. Los instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán depositados en   poder del Depositario. Las enmiendas serán depositadas de conformidad con el   párrafo 3 entrarán en vigor, respecto de las Partes Contratantes que las hayan   aceptado, el trigésimo día después de la fecha en que el Depositario haya   recibido los instrumentos de al menos tres cuartos de las Partes Contratantes en   el Presente Convenio o en el Protocolo de que ese trate, según el caso.   Ulteriormente las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte   Contratante el trigésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya   depositado su instrumento.  

6. Después de la entrada en vigor   de una enmienda al presente Convenio o a un protocolo, cualquier nueva Parte   Contratante en el Convenio o en dicho protocolo pasará a ser Parte Contratante   en el Convenio o protocolo enmendados.  

ARTICULO 19  

Anexos y enmiendas a los anexos  

1. Los anexos del presente   Convenio o de un protocolo formarán parte integrante del Convenio o, según el   caso, del protocolo.  

2. Salvo que se disponga otra   cosa en cualquier protocolo respecto de sus anexos, se aplicará el siguiente   procedimiento para la adopción y la entrada en vigor de las enmiendas a los   anexos del presente Convenio o de un protocolo:  

a) Cualquier Parte Contratante   podrá proponer enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier   protocolo en una reunión convocada de conformidad con el articulo 16;  

c) El Depositario comunicará sin   demora las enmiendas así adoptadas a todas las Partes Contratantes en el   presente Convenio;  

d) Toda Parte Contratante que no   pueda aprobar una enmienda a los anexos del presente Convenio o de cualquiera de   sus protocolos lo notificará por escrito al Depositario en un plazo de 90 días   contados a partir de la fecha en que la enmienda haya sido adoptada.  

e) El Depositario comunicará sin   demora a todas las Partes Contratantes las notificaciones recibidas conforme al   inciso presente;  

f) Al expirar el plazo mencionado   en el inciso d), la enmienda al anexo surtirá efectos respecto de todas las   Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate   que no hayan cursado la notificación prevista en dicho inciso;  

g) Toda Parte Contratante podrá   reemplazar en cualquier momento una declaración de objeción por una aceptación,   y la enmienda entrará en vigor respecto de ella a partir de esa fecha.  

3. Para la adopción y entrada en   vigor de un nuevo anexo se aplicará el mismo procedimiento que para la adopción   y entrada en vigor de una enmienda a un anexo; sin embargo, el nuevo anexo, si   entraña una enmienda al presente Convenio o a un protocolo, no entrará en vigor   hasta que entre en vigor esa enmienda.  

4. Toda enmienda al anexo sobre   arbitraje será propuesta y adoptada y entrará en vigor de conformidad con el   procedimiento establecido en el articulo 18.  

ARTICULO 20  

Reglamento interno y Reglamento   financiero.  

1. Las Partes Contratantes   adoptarán por unanimidad un reglamento interno para sus reuniones.  

2. Las Partes Contratantes   adoptarán por unanimidad un reglamento financiero, elaborado en consulta con la   Organización, para determinar en particular su participación financiera en   virtud del presente Convenio y de los protocolos en los que sean partes.  

ARTICULO 21  

Ejercicio especial del derecho de   voto  

En las esferas de su competencia,   las organizaciones de integración económica regional a que se hace referencia en   el articulo 25 ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al   número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes del presente   Convenio y de uno o más protocolos. Tales organizaciones no ejercerán su derecho   de voto si lo ejercen sus Estados miembros, y viceversa.  

ARTICULO 22  

Transmisión de información.  

Las Partes Contratantes   transmitirán a la Organización información sobre las medidas que hayan adoptado   para la aplicación del presente Convenio y de los protocolos en que sean partes   en la forma y con los intervalos que se determinen en las reuniones de las   Partes Contratantes.  

ARTICULO 23  

Arreglo de controversias  

1. En caso de que surja una   controversia entre Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación   del presente Convenio o de sus protocolos y dichas Partes procurarán resolverla   mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección.  

2. Si las Partes Contratantes de   que se trate no consiguen resolver la controversia por los medios mencionados en   el párrafo anterior, la controversia salvo que se disponga otra cosa en   cualquier protocolo del presente Convenio, será sometida de común acuerdo a   arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo sobre arbitraje. Sin   embargo, las Partes Contratantes, si no llegan a un acuerdo para someter la   controversia a arbitraje, no quedarán exentas de su obligación de continuar   buscando una solución por los medios señalados en el párrafo 1.  

3. Toda Parte Contratante podrá   declarar en cualquier momento que reconoce como obligatoria ipso facto y sin   convenio especial, respecto de cualquier otra Parte Contratante que acepte la   misma obligación, la aplicación del procedimiento de arbitraje establecido en el   anexo sobre arbitraje. Esa declaración será notificada por escrito al   Depositario, el cual la comunicará a las demás Partes Contratantes.  

ARTICULO 24  

Relación entre el Convenio y sus   protocolos.  

1. Ningún Estado u organización   de integración económica regional podrá llegar a ser Parte Contratante en el   presente Convenio si al mismo tiempo no llega a ser Parte Contratante en por lo   menos uno de sus protocolos. Ningún Estado u organización de integración   económica regional podrá llegar a ser Parte Contratante en un protocolo a menos   que sea o llegue a ser el mismo tiempo Parte Contratante en el Convenio.  

2. Solamente las Partes   Contratantes en un protocolo podrán tomar decisiones relativas al mismo.  

ARTICULO 25  

Firma  

El presente Convenio y el   Protocolo relativo a la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos   en la Región del Gran Caribe estarán abiertos en Cartagena de Indias el 24 de   marzo de 1983 y en Bogotá del 25 de marzo de 1983 al 23 de marzo de 1984 a la   firma de los Estados invitados a participar en la Conferencia de   Plenipotenciarios para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la   Región del Gran Caribe Celebrada en Cartagena de Indias del 21 al 24 de marzo de   1983. También estarán abiertos en las mismas fechas a la firma de cualquier   organización de integración económica regional que sea competente en las esferas   a que se refiere el Convenio y dicho Protocolo si por lo menos uno de sus   miembros pertenece a la Región del Gran Caribe, siempre que esa organización   regional haya sido invitada a participar en la Conferencia de Plenipotenciarios.  

ARTICULO 26  

Ratificación, aceptación y   aprobación.  

1. El presente Convenio y sus   protocolos estarán sujetos a la ratificación, aceptación o aprobación del los   Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se   depositarán en poder del Gobierno de la República de Colombia, el cual asumirá   las funciones de Depositario.  

2. El presente Convenio y sus   protocolos estarán sujetos también a la ratificación, aceptación o aprobación de   las organizaciones a que se hace referencia en el articulo 25 si por lo menos   uno de sus Estados miembros es parte en el Convenio. En sus instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación tales organizaciones indicarán el alcance   de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Convenio   y el protocolo pertinente. Posteriormente, esas organizaciones informarán al   Depositario de toda modificación sustancial del alcance de su competencia.  

ARTICULO 27  

Adhesión  

1. El presente Convenio y sus   protocolos estarán abiertos a la adhesión de los Estados y las organizaciones a   que se hace referencia en el articulo 25 a partir del día siguiente a la fecha   en que el Convenio o el protocolo de que se trate quede cerrado a la firma.  

En sus instrumentos de adhesión   las organizaciones a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 indicarán el   alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente   Convenio y el protocolo pertinente. Esas organizaciones informarán también al   Depositarios de toda modificación sustancial del alcance de su competencia.  

4. Los instrumentos de adhesión   serán depositados en poder del Depositario.  

ARTICULO 28  

Entrada en vigor  

1. El presente Convenio y el   protocolo relativo a la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos   en la Región del Gran Caribe entrarán en vigor el trigésimo día después del de   la fecha en que haya sido depositado el noveno instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión por los Estados a que se hace referencia en el   articulo 25.  

2. Todo protocolo adicional del   presente Convenio, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el   trigésimo días después de la fecha en que haya sido depositado el noveno   instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de ese protocolo o de   adhesión al mismo.  

3. Para los efectos de los   párrafos 1 y 2, el instrumento que deposite una de las organizaciones a que se   hace referencia en el articulo 25 no se sumará al que haya depositado un Estado   miembro de ella.  

4. Ulteriormente, el presente   Convenio y cualquier a de sus protocolos entrarán en vigor respecto de   cualquiera de los Estados u organizaciones a que se hace referencia en el   articulo 25 o en el articulo 27 el trigésimo día después de la fecha de depósito   de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.  

ARTICULO 29  

Denuncia  

1. Cualquier Parte Contratante   podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita al   Depositario, en cualquier momento después de transcurrido un plazo de dos años   contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del Convenio.  

2. Salvo que se disponga otra   cosa en cualquier Protocolo del presente convenio, cualquier Parte Contratante   podrá, en cualquier momento después de transcurrido un plazo de dos años,   contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del protocolo con respecto   a ella, denunciar el protocolo mediante notificación escrita al Depositario.  

3. La denuncia surtirá efecto   noventa días después de la fecha en que el Depositario haya recibido la   notificación.  

4. Se considerará que cualquier   Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los   protocolos en que sea Parte Contratante.  

5. Se considerará que cualquier   Parte Contratante que, habiendo denunciado un protocolo, ya no sea Parte   Contratante en ningún protocolo del presente Convenio, ha denunciado también el   Convenio.  

ARTICULO 30  

Depositario  

1. El Depositario comunicará a   los Signatarios y a las Partes Contratantes, así como a la Organización:  

a) La firma del presente Convenio   y de sus protocolos y el depósito de los instrumentos de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión.  

b) La fecha en que el Convenio o   cualquiera de sus protocolos entre en vigor con respecto a cada Parte   Contratante.  

c) La notificación de cualquier   denuncia y la fecha en que surtirá efecto;  

d) Las enmiendas adoptadas   respecto del Convenio o de cualquiera de sus protocolos, su aceptación por las   Partes Contratantes y la fecha de su entrada en vigor;  

e) Todas las cuestiones   relacionadas con nuevos anexos y con las enmiendas a cualquier anexo;  

f) La notificación por las   organizaciones de integración económica por las organizaciones de integración   económica regional del alcance de su competencia respecto de los cuestiones   regidas por el presente Convenio y los protocolos pertinentes y de las   modificaciones de ese alcance.  

2. El texto original del presente   Convenio y de sus protocolos será depositado en poder del Depositario, el   Gobierno de la República de Colombia, el cual enviará copias certificadas de   ellos a los Signatarios, a las Partes Contratantes y a la Organización.  

3. Tan protocolo como el presente   Convenio o cualquier protocolo entre el vigor, el Depositario transmitirá copia   certificada del instrumento de que se trate al Secretario General de las   Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el articulo   102 de la Carta de las Naciones Unidas.  

En testimonio de lo cual, los   infranscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado   el presente Convenio.  

Hecho en Cartagena de Indias el   veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en un solo ejemplar en   los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres texto igualmente   auténticos.  

ANEXO  

Arbitraje  

ARTICULO 1º  

Salvo que en el Acuerdo que se   hace referencia en el articulo 23 del Convenio se disponga otra cosa, el   procedimiento de arbitraje se regirá por los artículos 2 a 10 infra.  

ARTICULO 2º  

La parte demandante notificará a   la Organización que las partes han convenido en someter la controversia a   arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del articulo 23 del   Convenio. En la notificación se indicará el objeto de la controversia y, en   particular, los artículos del Convenio o del protocolo cuya interpretación   aplicación sea objeto de controversia. La Organización comunicará las   informaciones recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el   protocolo de que se trate.  

ARTICULO 3º  

El tribunal arbitral estará   compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará   un árbitro; los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer   árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá   ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener su residencia   habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de   ninguna de ellas ni haberse ocupado ya del asunto bajo ningún otro concepto.  

ARTICULO 4º  

1. Si dos meses después de   haberse nombrado el segundo árbitro no se ha designado presidente del tribunal   arbitral, el Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera   de las partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.  

2. Si dos meses después de la   recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al   nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá dirigirse al Secretario General   de las Naciones Unidas, quien designará al presidente del tribunal arbitral en   un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el Presidente del tribunal   arbitral pedirá a la parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un   plazo de dos meses. Transcurrido este plazo, el Presidente del tribunal arbitral   se dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a   dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.  

ARTICULO 5º  

1. El tribunal arbitral dictará   su laudo de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del   presente Convenio y del protocolo o los protocolos de que se trate.  

2. Cualquier tribunal arbitral   que se constituya de conformidad con el presente anexo adoptará su propio   reglamento.  

ARTICULO 6º  

1. Las decisiones del tribunal   arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas   por mayoría de sus miembros.  

2. El tribunal podrá adoptar las   medidas apropiadas para determinar los hechos. A petición de una de las partes,   podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.  

3. Las partes en la controversia   darán todas las facilidades necesarias par el desarrollo eficaz del   procedimiento.  

4. La ausencia o no comparecencia   de una parte en la controversia no interrumpirá el procedimiento.  

ARTICULO 7º  

ARTICULO 8º  

Salvo que debido a las   circunstancias particulares del caso, el tribunal arbitral determine lo   contrario los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros,   serán sufragados por las partes en la controversia a partes iguales. El tribunal   llevará un registro de todos sus gastos y presentará a las partes un estado   final de los mismos.  

ARTICULO 9º  

Toda Parte Contratante que tenga   un interés de carácter jurídico en la materia objeto de la controversia que   pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir en las actuaciones con el   consentimiento del tribunal.  

ARTICULO 10  

1. El tribunal dictará su laudo   dentro de los cinco meses siguiente a la fecha en que se establezca, a menos que   juzgue necesario prolongar ese plazo por un período de que no debería exceder de   cinco meses.  

2. El aludo del tribunal arbitral   será motivado. Será definitivo y obligatorio par las partes en la controversia.  

3. Cualquier controversia que   surja entre las partes relativas a la interpretación o ejecución del laudo podrá   ser sometida por cualquiera de las partes al tribunal arbitral que lo haya   dictado o, si no es posible someterla a éste, a otro tribunal constituido al   efecto de la misma manera que el primero.  

PROTOCOLO DE COOPERACION PARA   COMBATIR LOS DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA REGION DEL GRAN CARIBE  

Naciones Unidas  

1983  

Las Partes Contratantes en el   presente protocolo,  

Siendo Partes Contratantes en el   Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del   Gran Caribe, hecho en Cartagena de Indias el 24 de marzo de 1983,  

Conscientes de que las   actividades de exploración, producción y refinación de hidrocarburos, así como   el tráfico marítimo conexo, constituyen una amenaza de considerables derrames de   hidrocarburos en la Región del Gran Caribe,  

Conscientes de que las islas de   la región son especialmente vulnerables a los daños resultantes de una   contaminación grave por hidrocarburos, a causa de la fragilidad de sus   ecosistemas y de la dependencia económica de ciertas islas de la región respecto   de la utilización continua de sus zonas costeras,  

Reconociendo que, en el caso de   que se produzca o amenace con producirse un derrame de hidrocarburos, se deben   adoptar medias prontas y eficaces, inicialmente a nivel nacional, para organizar   y coordinar las actividades de prevención, aminoración y limpieza,  

Reconociendo asimismo la   importancia de los preparativo racionales y de la cooperación y la asistencia   mutua para hacer frente eficazmente a los derrames o a las amenazas de derrames   de hidrocarburos,  

Decididos a evitar daños al medio   ambiente marino y las zonas costeras de la Región del Gran Caribe mediante la   adopción de medidas para prevenir y combatir la contaminación resultante de   derrames de hidrocarburos,  

Han convenido en lo siguiente:  

ARTICULO 1  

Definiciones  

Para los efectos del presente   protocolo:  

1. Por “Región del Gran Caribe”   se entiende la zona de aplicación del Convenio definida, en el articulo 2 del   Convenio y las zonas costeras adyacentes.  

2. Por “Convenio” se entiende el   Convenio par la protección y el desarrollo de medio marino de la Región del Gran   Caribe.  

3. Por “intereses conexos” se   entiende los intereses de una Parte Contratante directamente afectada o   amenazada que guarden relación, en particular con:  

a) Las actividades marítimas,   costeras, portuarias y de estuarios;  

b) El atractivo histórico y   turístico, incluidos los deportes acuáticos y las actividades recreativas, de la   zona de que se trata;  

c) La salud de la población   costera; y  

d) Las actividades pesqueras y la   conservación de los recursos naturales.  

4. Por “incidente de derrame de   hidrocarburos” se entiende una descarga o una amenaza substancial de descarga de   hidrocarburos, sean cual fuere su causa, de una magnitud que requiera una acción   de emergencia o inmediata para reducir sus efectos o eliminar la amenaza.  

5. Por “Organización” se entiende   la institución a que se hace referencia en el párrafo 3 del articulo 2 del   Convenio.  

6. Por “Dependencia de   Coordinación Regional” se entiende la dependencia a que se refiere el Plan de   Acción para el Programa Ambiental del Caribe.  

ARTICULO 2  

Aplicación  

El presente Protocolo se aplicará   a los incidentes de derrame de hidrocarburos que tengan como resultado la   contaminación del medio marino y costero de la Región del Gran Caribe o que   afecten adversamente a los intereses conexos de una o varias Partes Contratantes   o constituyan un peligro considerable de contaminación.  

ARTICULO 3  

Disposiciones generales  

1. Las Partes Contratantes   cooperarán, dentro de sus posibilidades, en la adopción de todas las medidas,   tanto preventivas como correctivas, que sean necesarias para proteger el medio   marino y costero de la Región del Gran Caribe, particularmente las zonas   costeras de las islas de la región, contra los incidentes de derrame de   hidrocarburos.  

2. Las Partes Contratantes,   dentro de sus posibilidades, establecerán y mantendrán o harán establecer y   mantener los medios para hacer frente a los incidentes de derrame de   hidrocarburos y se esforzarán por reducir el riesgo de ellos. Esos medios   comprenderán la promulgación, cuando fuere necesario, de la legislación   pertinente, la preparación de planes de emergencia, la determinación y el   desarrollo de medios que permitan hacer frente a incidentes de derrames de   hidrocarburos y la designación de una autoridad responsable de la aplicación del   presente Protocolo.  

ARTICULO 4  

Intercambio de información  

Cada Parte Contratante   intercambiará periódicamente con las demás Partes Contratantes información   actualizada acerca de su aplicación del presente Protocolo, incluida la   identificación de las autoridades encargadas de su aplicación, así como   información acerca de sus leyes, reglamentos, instituciones y procedimientos   operacionales relativos a la prevención de los incidentes de derrame de   hidrocarburos y a los medios de reducir y combatir los efectos nocivos de los   derrames.  

ARTICULO 5  

Comunicación de información sobre   incidentes de derrames de hidrocarburos y notificación de los incidentes  

1. Cada Parte Contratante   establecerá los procedimientos apropiados para que la información relativa a los   incidentes de derrame de hidrocarburos sea transmitida con la mayor rapidez   posible; esos procedimientos incluirán:  

a) La obligación de que sus   funcionarios competentes, los capitanes de buques que enarbolen su pabellón y   las personas encargadas de instalaciones que estén situadas frente a sus costas   y que operen bajo su jurisdicción le comuniquen todo incidente de derrame de   hidrocarburos en que estén involucrados sus buques o instalaciones;  

b) La petición a los capitanes de   todos los buques y a los pilotos de todas las aeronaves que se encuentren en las   proximidades de sus costas de que le comuniquen todo incidente de derrame de   hidrocarburos de que tengan conocimiento.  

2. Toda Parte Contratante que   reciba un informe relativo a un incidente de derrame de hidrocarburos lo   notificarán inmediatamente a todas las demás Partes Contratantes cuyos intereses   puedan se afectados por el incidente, así como al Estado del pabellón del buque   involucrado en el incidente. Así mismo, informará a las organizaciones   internacionales competentes. Además informará, tan pronto como le sea posible, a   tales Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes de   las medidas que haya adoptado para minimizar o reducir la contaminación o la   amenaza de contaminación.  

ARTICULO 6  

Asistencia mutua  

1. Toda Parte Contratante   prestará asistencia, en función de sus posibilidades, a las demás Partes   Contratantes que se la pidan para hacer frente a un incidente de derrame de   hidrocarburos, dentro del marco de las medidas conjuntas en que convengan las   partes que soliciten y que presten la asistencia.  

2. Toda Parte Contratante   facilitará en su territorio, con arreglo a sus leyes y reglamentos, la entrada,   el tránsito y la salida del personal técnico del equipo y del material   necesarios para hacer frente a un incidente de derrame de hidrocarburos.  

ARTICULO 7  

Medidas operacionales  

Toda Parte Contratante tomará,   entre otras y dentro de sus posibilidades, las medidas enumeradas a continuación   para hacer frente a un incidente de derrame de hidrocarburos:  

a) Proceder a una evaluación   preliminar del incidente incluyendo el tipo y el alcance del impacto producido o   probable de la contaminación;  

b) Comunicar sin demora la   información relativa al incidente conforme al articulo 5;  

c) Determinar sin demora su   capacidad para adoptar medidas eficaces para hacer frente al incidente y la   asistencia que pudiera precisarse;  

d) Celebrar las consultas   pertinentes con las demás Partes Contratantes interesadas, al determinar las   medidas necesarias para hacer frente al incidente;  

e) Adoptar las medidas necesarias   para prevenir, reducir o eliminar los efectos del incidente, incluidas medidas   de vigilancia de la situación.  

ARTICULO 8  

Arreglos subregionales  

1. Con miras a facilitar la   aplicación de las disposiciones del presente protocolo, y en particular sus   artículos 6 y 7, las Partes Contratantes deberían concertar los arreglos   subregionales bilaterales o multilaterales adecuados.  

2. Las Partes Contratantes en el   presente Protocolo que concierten tales arreglos subregionales notificarán a las   demás Partes Contratantes, así como a la Organización ,a conclusión y el   contenido de tales arreglos.  

ARTICULO 9  

Disposiciones institucionales  

Las Partes Contratantes designan   a la Organización para que, por conducto de la dependencia de Coordinación   Regional, cuando se establezca, y en estrecha cooperación con la Organización   Marítima Internacional, desempeñe las siguientes funciones:  

a) Prestar asistencia a las   Partes Contratantes que lo soliciten en las siguientes esferas:  

i) La preparación, el examen   periódico y la actualización de los planes de emergencia a que se hace   referencia en el párrafo 2 del articulo 3, con miras, entre otras cosas, a   promover la compatibilidad de los planes de las Partes Contratantes, y  

ii) La difusión de información   sobre cursos y programas de capacitación;  

b) Prestar asistencia en el plano   regional a las Partes Contratantes que lo soliciten en las siguientes esferas:  

i) La coordinación de las medidas   regionales destinadas a hacer frente a situaciones de emergencia, y  

ii) La provisión de un foro para   debates relacionados con las medidas destinadas a hacer frente a situaciones de   emergencia y con cuestiones conexas;  

c) Establecer y mantener enlace   con:  

i) Las organizaciones regionales   e internacionales competentes; y  

ii) Las entidades privadas   apropiadas que operen en la Región del Gran Caribe, incluidos los principales   productores y refinadores de hidrocarburos, los contratistas y cooperativas para   la limpieza de los derrames de hidrocarburos y los transportistas de   hidrocarburos;  

d) Mantener al día un inventario   del equipo, material u expertos disponibles en la Región del Gran Caribe para   situaciones de emergencia;  

e) Difundir información sobre la   prevención de los derrames de hidrocarburos y las lucha contra tales derrames;  

f) identificar o mantener medio   de comunicación para situaciones de emergencia;  

g) Fomentar las investigaciones   de las Partes Contratantes, de las organizaciones internacionales competentes y   de las entidades privadas apropiadas sobre las cuestiones relacionadas con los   derrames de hidrocarburos, incluido el impacto ambiental de los incidentes de   derrame de hidrocarburos, y el del empleo de materiales y técnicas de lucha   contra tales derrames;  

h) Prestar asistencia a las   partes contratantes en los intercambios de información realizados de conformidad   con el articulo 4º; y  

i) Preparar informes y desempeñar   las demás funciones de secretaria que le asignen las partes contratantes.  

ARTICULO 10  

Reuniones de las partes  

1. Las reuniones ordinarias de   las partes contratantes en el presente protocolo se celebrarán en conjunción con   las reuniones ordinarias que de conformidad con el articulo 16 del Convenio   celebren las partes contratantes en el Convenio. Las Partes en el presente   protocolo podrán celebrar asimismo reuniones extraordinarias de conformidad con   el articulo 16 del Convenio.  

2. Las reuniones de las partes   tendrán como función en particular:  

a) Supervisar la aplicación del   presente protocolo y examinar disposiciones técnicas especiales y otras medidas   para mejorar su eficacia;  

b) Examinar medio que permitan   hacer extensiva la cooperación regional a incidentes ocurridos con sustancias   peligrosas distintas de los hidrocarburos; y  

c) Examinar medidas para mejorar   la cooperación de conformidad con el presente protocolo, incluida la posible   adopción de enmiendas al mismo de conformidad con el apartado d) del párrafo 2   del articulo 16 del Convenio.  

ARTICULO 11  

1. Las disposiciones del Convenio   relativas a sus protocolos se aplicarán al presente protocolo.  

2. El reglamento interno y el   reglamento financiero aprobados de conformidad con el articulo 20 del Convenio   se aplicarán al presente protocolo, a menos que las partes contratantes en el   presente protocolo acuerden otra cosa.  

En testimonio de lo cual, los   infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado   el presente protocolo.  

Hecho en Cartagena de Indias, el   veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres en un solo ejemplar en   los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente   auténticos.  

ANEXO AL PROTOCOLO  

Sobre la base del apartado b) del   párrafo 2 del articulo 10 del presente protocolo, las partes contratantes se   comprometen a preparar, en forma de anexo, en su primera reunión, los cambios   necesarios para extender el presente protocolo a la cooperación regional para la   lucha contra los derrames de sustancias peligrosas distintas de los   hidrocarburos. Mientras no se haya preparado y haya entrado en vigor dicho   anexo, el presente protocolo se aplicará provisionalmente, desde su entrada en   vigor, a las sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos.  

ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA   DE PLENIPOTENCIARIOS SOBRE LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO DE LA   REGION DEL GRAN CARIBE  

1. La Conferencia de   Plenipotenciarios sobre la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la   Región del Gran Caribe fue convocada por el Director Ejecutivo del Programa de   las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en cumplimiento de una recomendación   adoptada por la Reunión Intergubernamental sobre el Plan de Acción del Programa   Ambiental del Caribe (Montego Bay, 6 a 8 de abril de 1981).  

2. La Conferencia se reunió, a   invitación del Gobierno de la República de Colombia, en el Centro Internacional   de Convenciones, Cartagena de Indias, del 21 al 24 de marzo de 1983.  

3. Los Estados y las   Organizaciones de integración económica regional que fueron invitados a   participar en la Conferencia eran: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice,   Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Estados Unidos de América, Francia,   Granada, Guatemala, Guyana, Haiti, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Países   Bajos, Panamá, Reino Unico de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República   Dominicana, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y   Tobago, Venezuela, Comunidad del Caribe y Comunidad Económica Europea.  

4. Aceptaron la invitación y   participaron en la Conferencia los siguientes Estados y organizaciones de   integración económica regional: Colombia, Costa Rica, Cuba, Estados Unidos de   América, Francia, Granada, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,   Países Bajos, Panamá, Reino Unido de Gran Bretaña, e Irlanda del Norte, Santa   Lucia, Trinidad y Tobago, Venezuela, Comunidad del Caribe y Comunidad Económica   Europea.  

5. Asistieron también a la   Conferencia representantes de los siguientes órganos de las Naciones Unidas,   organismos especializados y organizaciones intergubernamentales y no   gubernamentales.  

Naciones Unidas.  

Naciones Unidas;  

Comisión Económica par América   Latina;  

Programa de las Naciones Unidas   para el Desarrollo.  

Organismos especializados.  

Organización de las Naciones   Unidas para la Agricultura y la Alimentación;  

Comisión Oceanográfica   Intergubernamental;  

Organización Marítima   Internacional.  

Organizaciones   intergubernamentales.  

Organización de los Estados   Americanos.  

Organizaciones no   gubernamentales.  

Asociación para la Conservación   del Caribe;  

Unión Internacional para la   Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales.  

6. Durante la ceremonia inaugural   la Conferencia escuchó un discurso de bienvenida del Excelentísimo señor Julio   Londoño, Viceministro de Relaciones Exteriores, en nombre del Gobierno de la   República de Colombia. La Conferencia fue declarada abierta oficialmente por el   doctor Mostafa K. Tolba, Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas   para el Medio Ambiente, quien desempeño las funciones de Secretario General de   la Conferencia.  

La Conferencia adoptó como   reglamento el proyecto de reglamento propuesto por la Secretaria (UNEP/IG.   39/3).  

8. La Conferencia eligió como   Presidente al Excelentísimo señor Julio Londoño, Viceministro de Relaciones   Exteriores y Jefe de la Delegación de Colombia.  

9. La Conferencia eligió también   a los demás Miembros siguientes de la Mesa:  

Vicepresidente: Excelentísimo   señor Ministro José J. Cabrera Malo (Venezuela);  

Vicepresidente: Excelentísimo   señor Ministro Clarence Rambally (Santa Lucia).  

Relator: Señor Anthony Orr   (Jamaica).  

Presidente de la Comisión   Principal: Excelentísimo señor Embajador José Luis Vallarta (México).  

Presidente del Comité de   Redacción: Señor Jean-Luc Florent (Francia).  

10. La Conferencia adoptó como   programa el siguiente:  

1. Apertura de la Conferencia.  

2. Organización de la   Conferencia:  

a) Aprobación del reglamento;  

b) Elección del Presidente;  

c) Elección de tres   Vicepresidentes, del Relator, del Presidente de la Comisión Principal u del   Presidente del Comité de Redacción;  

d) Aprobación del programa;  

e) Nombramiento de la Comisión de   Verificación de Poderes;  

f) Nombramiento del Comité de   Redacción;  

g) Organización de los trabajos   de la Conferencia.  

3. Examen del proyecto de   convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del   Gran Caribe.  

4. Examen del proyecto de   protocolo relativo a la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos   en la región del Gran Caribe.  

5. Examen del informe de la   Comisión de Verificación de Poderes.  

6. aprobación del Convenio y de   su Protocolo.  

7. Aprobación del Acta Final de   la Conferencia.  

8. Firma del Acta Final.  

9. Clausura de la Conferencia.  

11. De conformidad con el   reglamento, la Conferencia estableció las siguientes comisiones:  

Presidente: El Presidente de la   Conferencia.  

Miembros: Los Vicepresidentes de   la Conferencia, el Relator, el Presidente de la Comisión Principal y el   Presidente del Comité de Redacción.  

Comisión Principal:  

Presidente: Embajador José Luis   Vallarta(México).  

Vicepresidente: Señor Allan N.   Araya Umaña (Costa Rica).  

Relator: Señor Anthony Orr   (Jamaica).  

Comisión de Verificación de   Poderes.  

Presidente: El Presidente de la   Conferencia.  

Miembros: Los Vicepresidentes de   la Conferencia, el Relator, el Presidente de la Comisión Principal y el   Presidente del Comité de Redacción.  

Comité de Redacción.  

Presidente: Señor Jean-Luc   Florent (Francia).  

Miembros: Señor Luis Carlos   Barrera Méndez (Colombia); señor Alfredo Evelio Armenteros Vegueriz (Cuba);   señor Patrick Széll (Reino Unido); SEÑOR Scott A. Hajost (Estado Unidos de   América); señora Ameria Núñez de Odreman (Venezuela).  

12. El informe de la Tercera   Reunión de Expertos sobre los proyectos de acuerdos regionales para la Región   del Gran Caribe (UNEP/IG. 39/4) sirvió de base a las deliberaciones de la   Conferencia. En particular, el informe contenía los textos del:  

Proyecto de Convenio para la   protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe; y del  

Proyecto de protocolo relativo a   la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la región del Gran   Caribe.  

13. La Conferencia tuvo también   ante si diversos documentos que le proporcionó la Secretaría.  

14. De conformidad con el   articulo 4 del reglamento, la Comisión de Verificación de Poderes examinó las   credenciales de los representantes y presentó su informe a la Conferencia. La   Conferencia aprobó la recomendación de su Comisión de Verificación de Poderes en   el sentido de que se reconociera que las credenciales de los representantes de   16 Estados estaban en buena y debida forma.  

15. Como resultado de sus   deliberaciones, la Conferencia adoptó los instrumentos siguientes:  

Convenio para la protección y el   desarrollo del medio marino de la Región del Gran Caribe;  

Protocolo relativo a la   cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la Región del Gran   Caribe.  

16. Las delegaciones   participantes en la Conferencia consideraron que, a los efectos de la aplicación   del Convenio y sus Protocolos, el término “contaminación” se interpretará de   conformidad con el derecho internacional aplicable a la materia objeto de esos   instrumentos.  

17. El convenio y el protocolo,   que figuran en anexo a esta Acta Final, estarán abiertos en Cartagena de Indias   el 24 de marzo de 1983 y en Bogotá del 25 de marzo de 1983 al 23 de marzo de   1984 a la firma de los Estados invitados a participar en la Conferencia y de   cualquier organización de integración económica regional que ea competente en   las esferas a que se refieren el Convenio el Protocolo si por lo menso uno de   sus Estados miembros pertenece a la región del Gran Caribe, siempre que esa   organización regional haya sido invitada a participar en la Conferencia.  

18. La Conferencia aprobó también   resoluciones cuyos textos figuran en apéndice a esta Acta Final.  

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los   infranscritos, debidamente autorizados, han puesto sus firmas en la presente   Acta Final:  

HECHO EN CARTAGENA DE INDIAS el   veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres en un solo ejemplar de   los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente   auténticos. Los textos originales del Acta final se depositarán en poder del   Gobierno de la República de Colombia.  

RESOLUCIONES APROBADAS POR LA   CONFERENCIA  

1. Convenio, Protocolo y Plan de   Acción.  

La Conferencia,  

Habiendo aprobado el 24 de marzo   de 1983 el Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la   Región del Gran Caribe y el Protocolo relativo a la cooperación para combatir   los derrames de hidrocarburos en la Región del Gran Caribe,  

Reconociendo que las actividades   de cooperación regional que se desarrollen en el marco del Plan de Acción del   Programa Ambiental del Caribe, pueden facilitar la pronta entrada en vigor u la   efectiva aplicación del Convenio y el Protocolo.  

Insta a todos los Estados y las   organizaciones de integración económica regional que están facultados para   firmar el Convenio y el Protocolo a que lo hagan lo antes posible y completen   los procedimientos necesarios para su ratificación, aceptación o aprobación, a   fin de fortalecer el Plan de Acción y vinculación el Convenio y el Protocolo con   dicho Plan.  

2. Contaminación procedente de   fuentes terrestres.  

La Conferencia,  

Habiendo aprobado el Convenio   para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran   Caribe,  

Observando que el articulo 7 del   Convenio requiere que las Partes Contratantes adopten todas las medias adecuadas   para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino de la   Región del Gran Caribe procedente de fuentes terrestres,  

Preocupada seriamente por la   amenaza considerable que entraña para el medio marino de la Región del Gran   Caribe la contaminación procedente de fuentes terrestres,  

Reconociendo la importancia de la   cooperación regional para hacer frente a esta amenaza,  

Pide que la Organización   designada de conformidad con el articulo 15 del Convenio, en colaboración con   los órganos internacionales a que se hace referencia en el apartado f) del   párrafo 1 del articulo 15 del Convenio, convoque, si una reunión de las Partes   Contratantes, se los pide, lo antes posible después de la entrada en vigor del   Convenio un grupo de trabajo, constituido por expertos designados por las Partes   Contratantes y los Signatarios, para que prepare un proyecto de Protocolo sobre   la contaminación marina procedente de fuentes terrestres.  

3. Zonas especialmente protegidas   y flora y fauna silvestre en la Región del Gran Caribe.  

La Conferencia,  

Habiendo aprobado el Convenio   para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran   Caribe,  

Observando que el articulo 10 del   Convenio requiere que las Partes Contratantes adopten todas las medidas   adecuadas para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así   como el hábitat de las especies diezmadas, amenazadas o en peligro de extinción,   en la Región del Gran Caribe, tal como está definida en el párrafo 1 del   articulo 1 del Convenio,  

Considerando que las cuestiones   de la conservación y protección de los ecosistemas y la flora y la fauna   silvestre de la Región del Gran Caribe requieren una cooperación regional,  

Reconociendo las contribuciones   de los acuerdos internacionales existentes sobre la protección de la flora y la   fauna silvestres y los hábitat naturales,  

Observando, no obstante, que, a   pesar de los progresos ya realizados, esos acuerdos no abarcan todos los   aspectos de tal protección y no satisfacen cabalmente las necesidades especiales   de la Región del Gran Caribe,  

1. Alienta a las organizaciones   gubernamentales y no gubernamentales competentes a que preparen propuestas para   presentarlas a las Partes Contratantes en la primera reunión que éstas celebren   después de la entrada en vigor del Convenio.  

2. Pide que la Organización   designada de conformidad con el articulo 15 del Convenio, en colaboración con   los órganos internacionales a que se hace referencia en el aparado f) del   párrafo 1 del articulo 15 del Convenio, convoque, si una reunión de las Partes   Contratantes se lo pide, lo antes posible después de la entrada en vigor del   Convenio un grupo de trabajo, constituido por expertos designados por las artes   Contratantes y los Signatarios, para que prepare un proyecto de protocolo sobre   las zonas especialmente protegidas y lo flora y la fauna silvestre en la Región   del Gran Caribe.  

4. Homenaje al Gobierno de la   República de Colombia.  

La Conferencia,  

Reunida en Cartagena de Indias   del 21 al 24 de marzo de 1983 por amable invitación del Gobierno de la República   de Colombia,  

Convencida de que los esfuerzos   realizados por el Gobierno de la República de Colombia y por las autoridades de   Cartagena de Indias para proporcionar servicios, locales y otros recursos han   contribuidos notablemente al buen desarrollo de sus deliberaciones,  

Reconociendo la cortesía y   hospitalidad mostradas por el Gobierno de la República de Colombia y la ciudad   de Cartagena de Indias a los miembros de las delegaciones, observadores y   funcionarios de la Secretaria que han asistido a la Conferencia y a su reunión   preparatoria,  

Expresa su profunda gratitud al   Gobierno de la República de Colombia, a las autoridades de Cartagena de Indias   y, por su intermedio, al pueblo colombiano y a la población de Cartagena de   Indias por el amplio apoyo prestado a la Conferencia, por la valiosa   contribución de la delegación de Colombia al feliz éxito de la Conferencia y por   la generoso hospitalidad y atenciones dispensadas a todos los particulares.  

Declaración interpretativa de las   Delegaciones de los Estados Unidos de América y del Reino Unido de Gran Bretaña   e Irlanda del Norte.  

El presente convenio no modifica   en modo alguno el derecho internacional relativo a la inmunidad soberana   internacional relativo a la inmunidad soberana de los buques de guerra, naves   auxiliares, otros buques o aeronaves pertenecientes a un Estado o utilizados por   él y utilizados a la sazón únicamente para sus servicios público no comercial.   Sin embargo, cada Parte Contratante velará, mediante la adopción de medidas   apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad de operación de   tales buques o aeronaves que le pertenezcan o utilicen, porque tales buques o   aeronaves proceden en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con   las disposiciones del presente Convenio.  

Rama Ejecutiva del Poder Público.  

Presidencia de la República  

Bogotá, D.E. septiembre 1983.  

Aprobado Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores,  

(Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.  

Es fiel copia de los textos   originales del “Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en   la Región del Gran Caribe” y del “Protocolo relativo a la Cooperación para   combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe”, firmado en   Cartagena de Indias el 24 de marzo de 1983, que reposan en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz,  

Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos.  

ARTICULO 2º.-Esta   ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio y   Protocolo que por esta misma ley se aprueban.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República. PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 23 de diciembre de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo   Parra Dussán, el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez.  

           

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