LEY 56 DE 1986
(OCTUBRE 3)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia”, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1986
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia”, firmado en Bogotá el 23 de julio, cuyo texto es:
CONVENlO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
El gobierno de la República Arabe de Egipto y el Gobierno de la República de Colombia, movidos por el deseo de fortalecer sus relaciones económicas, y con miras a promover el intercambio comercial entre los dos países sobre la base de la igualdad y del, beneficio mutuo, ha convenido lo siguiente:
ARTICULO 1º.- El Gobierno de la República Arabe de Egipto y el Gobierno de la República de Colombia harán todo esfuerzo por incrementar el volumen del comercio entre los dos países y acuerdan promover el intercambio de bienes y servicios entre ellos.
ARTICULO 2º.- El intercambio comercial entre las dos Partes Contratantes se guiará de conformidad con sus respectivas leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la importación y exportación de bienes y mercancías.
ARTICULO 3º.- Cada Parte Contratante se esforzará en asegurar que los bienes y mercancías importadas de la otra Parte Contratante no sean reexportados sin la aprobación de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4º.- Cada Parte Contratante aplicará, sobre la base de una completa reciprocidad, el principio de tratamiento de la nación más favorecida a los bienes y mercancías de la otra Parte Contratante. El mencionado tratamiento se aplicará a todas las cuestiones referentes a derechos aduaneros, incluyendo las tarifas aduaneras, desembolsos y otros gravámenes; también se aplicará a todas las importaciones y exportaciones de bienes y mercancías, con sujeción en todos los casos a las disposiciones del presente Convenio.
El citado tratamiento también se aplicará a los buques y aeronaves de las Partes Contratantes con respecto de las tarifas portuarias que han de ser recolectadas y a los privilegios que han de ser acordados cuando entreno salgan de los puertos, así como a los reglamentos que rijan la permanencia de los buques y aeronaves, la tripulación, los bienes y pasajeros en los puertos y aeropuertos y a la carga, descarga y transbordo.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:
a) Las preferencias acordadas por la República Arabe de Egipto a los países miembros de la Liga Arabe;
b) Las preferencias acordadas por la República de Colombia a los países miembros del Grupo Andino y de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio;
c) Las preferencias acordadas por una u otra Parte Contratante a países vecinos con el objeto de mejorar el tráfico fronterizo, o en virtud de Convenios Fronterizos suscritos con dichos países;
d) Las preferencias acordadas por una u otra Parte Contratante que sean miembros de una unión aduanera o de una zona de Libre Comercio a la que una cualquiera de las Partes Contratantes haya adherido o adhiera en el futuro;
ARTICULO 5º.- No obstante lo estipulado en el artículo 4 del presente Convenio, cualquiera de las Partes Contratantes podrá mantener o introducir las restricciones que considere necesarias para efectos de:
a) Proteger la moral pública;
b) Proteger la vida humana, animal y de las plantas;
c) Salvaguardar los tesoros nacionales;
d) Salvaguardar otros intereses que puedan ser acordados mutuamente por las Partes Contratantes;
e) Salvaguardar la ejecución de leyes que regulen la importación y exportación de oro y plata de barras.
ARTICULO 6º.- Cada Parte Contratante permitirá a la otra Parte Contratante el derecho de celebrar en su territorio ferias y exhibiciones, permanentes o temporales y de establecer centros de comercio; y concederá a la otra Parte Contratante todas las facilidades para celebrar tales ferias y exhibiciones, y para establecer dichos centros de comercio con sujeción a sus respectivas leyes y reglamentos que les sean aplicables de manera general.
ARTICULO 7º.- Los pagos entre las Partes Contratantes se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América, o en cualquiera otra moneda libremente convertible, a menos que las Partes Contratantes acuerden lo contrario.
ARTICULO 8º.- Todos los valores estipulados en los contratos y facturas relativas al comercio entre República de Colombia y la República Arabe de Egipto, así como los documentos de pago y las órdenes de pago entre los dos países, deberán ser expresados en dólares de los Estados Unidos de América.
ARTICULO 9: Para efectos de la ejecución del presente Convenio, las Partes Contratantes acuerdan consultarse sobre cualquier asunto que surja del presente Convenio o en conexión con él.
A este propósito las Partes Contratantes establecerán un Comité Mixto que se reunirá por lo menos una vez al año, o a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, en las fechas que se convenga, y el cual tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar y evaluar el desarrollo y evolución de la corriente comercial entre los dos países;
b) Trazar líneas de acción que tiendan al incremento del comercio entre los dos Países;
c) Elaborar propuestas para la eliminación de obstáculos que en algún momento puedan entorpecer la corriente comercial entre los dos países.
ARTICULO 10.- Este Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de ratificaciones que se hará una vez cumplidos los trámites legales de las dos Partes Contratantes.
ARTICULO 11: El presente Convenio tendrá una validez de tres 3 años a partir de la fecha en que entre en vigor, se renovará automáticamente por períodos adicionales de un año, salvo el caso en que una cualquiera de las Partes Contratantes notifique a !a otra Parte contratante su intención de terminarlo por lo menos con seis (6) meses de anticipación al vencimiento del primer período de tres (3) años o de cada período de un (1) año.
Firmado en Bogotá, el día 3 del mes de julio de 1981 en tres (3) ejemplares en los idiomas en español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente válidos.
(Fdo.) ilegible. En representación de la República Arabe de Egipto, (Fdo.) ilegible. En representación de la República de Colombia”.
ARTICULO 2º.- Apruébase el Concejo de Notas que hace parte del “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia”, Firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981, que a la letra dice :
DM000609
Bogotá. D. E. junio 17 de 1982
Su Excelencia:
Tengo el honor de referirme al “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia”, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981, con el objeto de proponer al Gobierno de Vuestra Excelencia que el articulo 6 inciso tercero ordinal b) de dicho Convenio, sea enmendado como sigue:
b) Las preferencias acordadas por la República de Colombia a los Países Miembros del Grupo Andino y de la Asociación Latinoamericana de Integración”.
Si la anterior propuesta es aceptable para la República Arabe de Egipto, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la respuesta de Vuestra Excelencia en este sentido constituyan un acuerdo entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia el cual entrará en vigor en la fecha de su respuesta.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Carlos Lemos Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores.
A Su Excelencia
DIA ELSOUSSY
Embajador de la República
Arabe de Egipto
la Ciudad.
Bogotá, noviembre 5 de 1982
Su Excelencia:
Tengo el honor de referirme a la Nota número 00609 de fecha junio 17 de 1982 firmada por el Excelentísimo señor doctor Carlos Lemos Simmonds Ex-Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, en la cual solicita sea enmendado el artículo 6 inciso tercero ordinal B, del “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia”, el cual fue firmado el día 23 de julio de 1981, me complazco en informarle a su Excelencia que el Gobierno de la República Arabe de Egipto ha aceptado la propuesta colombiana.
Hago propicia esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades más alta y distinguida consideración.
(Fdo.) Samír Abdel SaIam, Encargado de Negocios A .1.
A Su Excelencia
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
Ministro de Relaciones Exteriores
De Colombia
Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República Bogotá, D. E., octubre de 1982.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales oficiales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
Es fiel copia del texto original del “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia”,Firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981, que reposa en los archivos de la División de Asuntos jurídicos de la Cancillería.
Joaquín Barreto Ruiz, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
ARTICULO 3º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los tramites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., … días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luís Lorduy Lorduy.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 30 de octubre de 1986.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.