LEY 55 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 55 DE 1989  

(noviembre 7)  

por medio de la   cual se aprueba el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños   causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y   su Protocolo de 1976.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el texto   del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la   contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de   1976, que a la letra dice:  

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA   CONTAMIANCION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS  

Los Estados   Partes del presente Convenio,  

Conscientes de   los peligros de contaminación creados por el transporte marítimo internacional   de hidrocarburos a granel,  

Deseosos de   adoptar a escala internacional reglas y procedimientos uniformes para dirimir   toda cuestión de responsabilidad y prever una indemnización equitativa en tales   casos,  

Han convenido   lo siguiente:  

ARTICULO I  

Para los   efectos de este Convenio:  

1. “Barco”   significa toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante   en el mar que esté transportando hidrocarburos a granel.  

2. “Persona”   significa todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, ya   esté o no constituida en compañía, inclusive un Estado o cualquiera de sus   subdivisiones políticas.  

3.   “Propietario” significa la persona o personas matriculadas como dueñas del barco   o, si el barco no está matriculado, la persona o personas propietarias del   mismo. No obstante, cuando un Estado tenga la propiedad de un barco explotado   por una compañía que esté matriculada en ese Estado como empresario del barco,   se entenderá que el “propietario” es dicha compañía.  

4. “Estado de   matrícula del barco” significa, con relación a los barcos matriculados, el   Estado en que el barco está matriculado y, con relación a los barcos no   matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbola el barco.  

5.   “Hidrocarburos” significa todo hidrocarburo persistente, como crudos de   petróleo, fuel-oil, aceite diesel pesado, aceite lubricante y aceite de ballena,   ya sean éstos transportados a bordo de un barco como cargamento o en los   depósitos de combustible de ese barco.  

6. “Daños por   contaminación” significa pérdidas o daños causados fuera del barco que   transporte los hidrocarburos por la contaminación resultante de derrames o   descargas procedentes del barco, dondequiera que ocurran tales derrames o   descargas, e incluye el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños   causados por tales medidas preventivas.  

7. “Medidas   preventivas” significa todas las medidas razonables tomadas por cualquier   persona después de ocurrir un siniestro con objeto de prevenir o minimizar los   daños por contaminación.  

8. “Siniestro”   significa todo acontecimiento o serie de acontecimientos, cuyo origen sea el   mismo, que cause daños por contaminación.  

9.   “Organización” significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.  

ARTICULO II  

Este Convenio   se aplicará exclusivamente a los daños por contaminación causados en el   territorio, inclusive el mar territorial, de un Estado contratante y a las   medidas preventivas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.  

ARTICULO III  

1. Salvo cuando   se den las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el   propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer   acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de acontecimientos, será   responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos   derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro.  

2. No podrá   imputarse responsabilidad alguna al propietario si prueba que los daños por   contaminación:  

a) Resultaron   de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil e insurrección o de un fenómeno   natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o  

b) Fue   totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para   causar daños, o  

c) Fue   totalmente causada por la negligencia u otro acto lesivo de cualquier Gobierno u   otra autoridad responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas a la   navegación en el ejercicio de esa función.  

3. Si el   propietario prueba que los daños por contaminación resultaron total o   parcialmente de una acción u omisión intencionada para causar daños por parte de   la persona que sufrió los daños, o de la negligencia de esa persona, el   propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad   frente a esa persona.  

4. No podrá   elevarse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización para   resarcimiento de daños por contaminación que no se atenga a las disposiciones de   este Convenio. No podrá elevarse ninguna reclamación basada en daños por   contaminación, en virtud de este Convenio o de otro modo, contra los   dependientes o agentes del propietario.  

ARTICULO IV  

Cuando se   produzcan derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de dos o más barcos   y de los mismos resulten daños por contaminación, los propietarios de los barcos   encausados que no estén exonerados en virtud de lo establecido en el artículo   III incurrirán en responsabilidad mancomunada y solidaria por todos los daños   que no sea posible prorratear razonablemente.  

ARTICULO V  

1. El   propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud de   este Convenio, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 2000   francos por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no excederá en ningún caso   de 210 millones de francos.  

2. Si el   siniestro ha sido causado por una falta concreta o culpa del propietario, éste   no podrá valerse del derecho a la limitación prevista en el párrafo 1 de este   artículo.  

3. Para poder   beneficiarse de la limitación prevista en el párrafo 1 de este artículo, el   propietario tendrá que constituir ante el Tribunal u otra autoridad competente   de cualquiera de los Estados contratantes en los que se interponga la acción en   virtud del artículo IX, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de su   responsabilidad. El fondo podrá constituirse consignando la suma o depositando   una garantía bancaria o de otra clase reconocida por la legislación del Estado   contratante en el que se constituya el fondo y considerada suficiente por el   Tribunal u otra autoridad competente.  

4. El fondo   será distribuido entre los acreedores a prorrata del importe de sus respectivas   reclamaciones previamente aceptadas.  

5. Si antes de   hacerse efectiva la distribución del fondo el propietario o cualquiera de sus   dependientes o agentes, o cualquier persona que le provea el seguro u otra   garantía financiera a resultas del siniestro, hubiera pagado indemnización   basada en daños por contaminación, esa persona se subrogará, hasta la totalidad   del importe pagado, a los derechos que la persona indemnizada hubiera recibido   en virtud de este Convenio.  

6. El derecho   de subrogación previsto en el párrafo 5 de este artículo puede también ser   ejercitado por una persona distinta de las mencionadas en el mismo respecto de   cualquier cuantía de indemnización basada en daños por contaminación que esa   persona haya pagado, a condición de que tal subrogación esté permitida por la   ley nacional aplicable al caso.  

7. Cuando el   propietario o cualquier otra persona demuestre que puede verse obligado a pagar   posteriormente, en todo o en parte, una suma respecto de la cual se hubiera   beneficiado del derecho de subrogación previsto en los párrafos 5 o 6 de este   artículo si la indemnización hubiera sido pagada antes de distribuirse el fondo,   el Tribunal u otra autoridad competente del Estado en que haya sido constituido   el fondo podrá ordenar que sea consignada provisionalmente una suma suficiente   para permitir que esa persona pueda resarcirse de sus derechos imputables al   fondo.  

8. Cuando el   propietario incurra en gastos razonables o haga voluntariamente sacrificios   razonables para prevenir o minimizar los daños por contaminación, su derecho a   resarcimiento respecto de los mismos gozará de la misma preferencia que las   demás reclamaciones imputables al fondo.  

9. El franco   mencionado en este artículo será una unidad constituida por sesenta y cinco   miligramos y medio de oro fino de novecientas milésimas. La cuantía mencionada   en el párrafo 1 de este artículo será convertida en la moneda nacional del   Estado en donde se constituya el fondo efectuándose la conversión, según el   valor oficial de esa moneda con relación a la unidad definida más arriba, el día   de la constitución del fondo.  

10. Para los   efectos de este artículo se entenderá que el arqueo del barco es el arqueo neto   más el volumen que para determinar el arqueo neto se haya deducido del arqueo   bruto por concepto de espacio reservado a la sala de máquinas. Cuando se trate   de un barco cuyo arqueo no pueda medirse aplicando las reglas corrientes para el   cálculo del arqueo, se supondrá que el arqueo del barco es el 40 por ciento del   peso en toneladas (de 2.240 libras) de los hidrocarburos que pueda transportar   el barco.  

11. El   asegurador u otra persona que provea la garantía financiera podrá constituir un   fondo con arreglo a este artículo en las mismas condiciones y con los mismos   efectos que si lo constituyera el propietario. Puede constituirse ese fondo   incluso si hubo falta concreta o culpa del propietario, pero dicha constitución   no limitará los derechos de resarcimiento de cualquier acreedor frente al   propietario.  

ARTICULO VI  

1. Cuando,   después de un siniestro, el propietario haya constituido un fondo con arreglo al   artículo V y tenga derecho a limitar su responsabilidad:  

a) No habrá   lugar a resarcimiento alguno de daños por contaminación derivados de ese   siniestro sobre los otros bienes del propietario;  

b) El Tribunal   u otra autoridad competente de cualquier Estado contratante ordenará la   liberación de cualquier barco u otros bienes pertenecientes al propietario que   hayan sido embargados como garantía de un resarcimiento de daños por   contaminación derivados de ese siniestro, y liberará igualmente toda fianza u   otra caución consignada para evitar el embargo.  

2. No obstante,   las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si el acreedor tiene acceso al   Tribunal que administre el fondo y se puede efectivamente disponer de ese fondo   para indemnizarle.  

ARTICULO VII  

1. El   propietario de un barco que esté matriculado en un Estado contratante y   transporte más de 2000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento   tendrá que suscribir un seguro u otra garantía financiera, como la garantía de   un banco o un certificado expedido por un fondo internacional de   indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad   previstos en el artículo V, párrafo 1, para cubrir su responsabilidad por daños   causados por la contaminación con arreglo a este Convenio.  

2. A cada barco   se le expedirá un certificado que haga fe de que existe un seguro u otra   garantía financiera vigente con arreglo a las disposiciones de este Convenio.   Este documento será expedido o certificado por la autoridad competente del   Estado de matrícula del barco después de comprobar que se han cumplido los   requisitos del párrafo 1o. de este artículo. El certificado será formalizado   según el modelo que figura en el adjunto anexo y contendrá los siguientes   particulares:  

a) Nombre y   puerto de matrícula del barco;  

b) Nombre y   lugar del establecimiento principal del propietario;  

c) Tipo de   garantía;  

d) Nombre y   lugar del establecimiento principal del asegurador u otra persona que provea la   garantía y, cuando proceda, lugar del establecimiento donde se haya suscrito el   seguro o la garantía;  

e) Plazo de   validez del certificado que no deberá exceder la vigencia del seguro u otra   garantía.  

3. El   certificado será redactado en el idioma o idiomas oficiales del Estado que lo   expida. Si el idioma usado no es ni francés ni inglés, el texto incluirá una   traducción a uno de esos idiomas.  

4. El   certificado deberá ser llevado a bordo del barco y quedará una copia del mismo   en poder de las autoridades que mantengan el registro de matrícula del barco.  

5. Un seguro u   otra garantía financiera no satisfará los requisitos de este artículo si pueden   cesar sus efectos, por razones distintas del plazo de validez del seguro o   garantía especificado con arreglo al párrafo 2 de este artículo, antes de haber   transcurrido tres meses desde la fecha en que se notifique su término a las   autoridades referidas en el párrafo 4 de este artículo, a menos que el   certificado haya sido devuelto a esas autoridades o un nuevo certificado haya   sido expedido dentro de ese plazo. Las disposiciones precedentes se aplicarán   igualmente a toda modificación que tenga por efecto alterar el seguro o garantía   de modo que ya no satisfaga los requisitos de este artículo.  

6. A reserva de   lo dispuesto en este artículo, el Estado de matrícula fijará las condiciones de   expedición y validez del certificado.  

7. Los   certificados expedidos o visados bajo la responsabilidad de un Estado   contratante serán aceptados por otros Estados contratantes para los efectos de   este Convenio y serán considerados por otros Estados como documentos con el   mismo valor que los certificados expedidos o visados por ellos. Un Estado   contratante puede en cualquier momento pedir al Estado de matrícula de un barco   la celebración de consultas si estima que el asegurador o el fiador nombrado en   el certificado no tiene solvencia suficiente para cumplir las obligaciones   impuestas por este Convenio.  

8. Podrá   interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación   directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía   financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por   contaminación. En tal caso el demandado podrá ampararse en los límites de   responsabilidad previstos en el artículo V, párrafo 1, ya mediara o no, falta   concreta o culpa del propietario. Podrá valerse también de los medios de defensa   (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que pudiera   invocar el mismo propietario. Además el demandado podrá invocar la defensa de   que los daños por contaminación resultaron de un acto doloso del mismo   propietario, pero el demandado no podrá ampararse en ningún otro de los medios   de defensa que le hubiera sido posible invocar en un proceso entablado por el   propietario contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al   propietario que concurra con él en el procedimiento.  

9. Los   depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera consignados con   arreglo al párrafo 1 de este artículo quedarán exclusivamente reservados a   satisfacer las indemnizaciones exigibles en virtud de este Convenio.  

10. Un Estado   contratante no dará permiso de comerciar a ningún barco sometido a lo dispuesto   en este artículo y que enarbole su pabellón si dicho barco no tiene un   certificado expedido con arreglo a las disposiciones del párrafo 2 o 12 de este   artículo.  

11. A reserva   de lo dispuesto en este artículo, cada Estado contratante hará lo oportuno para   garantizar en virtud de su legislación nacional que todos los barcos, donde   quiera que estén matriculados, que entren o salgan de un puerto cualquiera de su   territorio, o que arriben o zarpen de un fondeadero o estación terminal en su   mar territorial, estén cubiertos por un seguro u otra garantía en la cuantía   especificada según el párrafo 1 de este artículo, cuando se trate de barcos que   transporten efectivamente más de 2000 toneladas de hidrocarburos a granel como   carga.  

12. Las   disposiciones pertinentes de este artículo no se aplicarán a los barcos que sean   propiedad de un Estado contratante y no estén cubiertos por un seguro u otra   garantía financiera. No obstante, el barco deberá llevar un certificado expedido   por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga   constar que el barco es propiedad del Estado y que la responsabilidad del barco   está cubierta hasta los límites previstos por el artículo V, párrafo 1. Este   certificado estará formulado siguiendo tan de cerca como sea posible el modelo   prescrito en el párrafo 2 de este artículo.  

ARTICULO VIII  

Los derechos a   indemnización previstos en este Convenio prescribirán si la acción intentada en   virtud del mismo no es interpuesta dentro de los tres años a partir de la fecha   en que ocurrió el daño. Sin embargo, no podrá interponerse ninguna acción   después de transcurridos seis años desde la fecha del siniestro que causó el   daño. Cuando este siniestro consista en una serie de acontecimientos el plazo de   seis años se contará desde la fecha del primer acontecimiento.  

ARTICULO IX  

2. Cada Estado   contratante hará lo oportuno para garantizar que sus tribunales gocen de la   necesaria jurisdicción para entender de tales acciones en demanda de   indemnización.  

3. Constituido   que haya sido el fondo de conformidad con el artículo V, los tribunales del   Estado en que esté consignado el fondo serán los únicos competentes para   pronunciar sobre toda cuestión relativa al prorrateo o distribución del fondo.  

ARTICULO X  

1. Todo fallo   pronunciado por un tribunal con jurisdicción en virtud del artículo IX que sea   ejecutorio en el Estado de origen en el cual ya no pueda ser objeto de recurso   ordinario será reconocido en cualquier otro Estado contratante, excepto:  

a) Si el juicio   se obtuvo fraudulentamente, o  

b) Si el   demandado no fue notificado en un plazo razonable dándosele oportunidad bastante   para presentar su defensa.  

2. Los fallos   reconocidos en virtud del párrafo 1 de este artículo serán ejecutorios en todos   los Estados contratantes tan pronto como se hayan cumplido las formalidades   requeridas en esos Estados. Esas formalidades no permitirán ninguna revisión del   fondo de la controversia.  

ARTICULO XI  

1. Las   disposiciones de este Convenio no se aplicarán a buques de guerra u otros barcos   cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y destinados   exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del   Gobierno.  

2. Con respecto   a barcos cuya propiedad corresponda a un Estado contratante y afectados a   servicios comerciales, cada Estado podrá ser perseguido ante las jurisdicciones   señaladas en el artículo IX y deberá renunciar a todas las defensas en que   pudiera ampararse por su condición de Estado soberano.  

ARTICULO XII  

Este Convenio   derogará cualesquiera otros convenios internacionales que, en la fecha en que se   abre a la firma, estén en vigor o abiertos a la firma, ratificación o adhesión;   no obstante, esta derogación se aplicará únicamente a las disposiciones de esos   convenios que contravengan lo previsto en el presente. En todo caso, lo   dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno las obligaciones   contraídas por los Estados contratantes ante los Estados no contratantes en   virtud de esos otros convenios internacionales.  

ARTICULO XIII  

1. El presente   Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1970 y seguirá   posteriormente abierto a la adhesión.  

2. Los Estados   Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos Especializados   o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes del Estatuto de la   Corte Internacional de Justicia podrán adquirir la calidad de Partes de este   Convenio mediante:  

a) Firma sin   reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación b) Firma con reserva   de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o   aprobación; o  

c) Adhesión.  

ARTICULO XIV  

1. La   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando ante el   Secretario General de la Organización un instrumento expedido a dicho efecto en   la debida forma.  

2. Cuando se   deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión   después de entrar en vigor una enmienda al presente Convenio que sea aplicable a   todos los Estados contratantes existentes o después de cumplidas todas las   medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto de esos   Estados contratantes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al Convenio   modificado por esa enmienda.  

ARTICULO XV  

1. El presente   Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que los Gobiernos   de ocho Estados, incluidos cinco Estados cuyas flotas de buques cisternas   representen un mínimo de un millón de toneladas brutas, hayan o bien firmado el   Convenio sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o bien   depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante   el Secretario General de la Organización.  

2. Para cada   uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o aprueben el   Convenio, o se adhieran al mismo, el presente Convenio entrará en vigor a los   noventa días de ser depositado por ese Estado el instrumento pertinente.  

ARTICULO XVI  

2. La denuncia   se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la   Organización.  

3. La denuncia   surtirá efecto un año después de la fecha de depósito del instrumento de   denuncia ante el Secretario General de la Organización, o al expirar el plazo   estipulado en el mismo si éste es más largo.  

ARTICULO XVII  

1. Las Naciones   Unidas, cuando sean la autoridad administradora de un territorio, o todo Estado   contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio,   deberán consultar lo antes posible con las autoridades competentes de dicho   territorio o tomar las medidas que parezcan oportunas para extender el presente   Convenio a ese territorio y podrán declarar en cualquier momento que el Convenio   se extenderá al citado territorio, notificándolo por escrito al Secretario   General de la Organización.  

2. El presente   Convenio se extenderá al territorio mencionado en la notificación a partir de la   fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en ella se   estipule.  

3. En cualquier   momento después de la fecha en que el Convenio haya quedado así extendido a un   territorio, las Naciones Unidas o cualquiera de los Estados contratantes que   hayan hecho una declaración en ese sentido de conformidad con el párrafo 1 de   este artículo podrán declarar, notificándolo por escrito al Secretario General   de la Organización, que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio   mencionado en la notificación.  

4. El presente   Convenio dejará de aplicarse en el territorio mencionado en dicha notificación   un año después de la fecha en que el Secretario General de la Organización haya   recibido la notificación, o al expirar el plazo que en ella se estipule si éste   es más largo.  

ARTICULO XVIII  

1. La   Organización puede convocar una Conferencia con objeto de revisar o enmendar el   presente Convenio.  

2. La   Organización convocará una Conferencia de los Estados contratantes para revisar   o enmendar el presente Convenio a petición de por lo menos un tercio de los   Estados contratantes.  

ARTICULO XIX  

1. El presente   Convenio será depositado ante el Secretario General de la Organización.  

2. El   Secretario General de la Organización:  

a) Informará a   todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de:  

i) Cada nueva   firma o depósito de instrumento indicando la fecha del acto;  

ii) Todo   depósito de instrumento de denuncia de este Convenio, indicando la fecha del   depósito;  

iii) La   extensión del presente Convenio a cualquier territorio de conformidad con el   párrafo 1 del artículo XVII y del término de esa extensión según lo dispuesto en   el párrafo 4 de ese artículo, indicando en cada caso la fecha en que el presente   Convenio quedó extendido o dejó de estarlo;  

b) Transmitirá   copias autenticadas del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a   todos los Estados que se adhieran al presente Convenio.  

ARTICULO XX  

El Secretario   General de la Organización transmitirá el texto del presente Convenio a la   Secretaría de las Naciones Unidas tan pronto como entre en vigor con objeto de   que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de   las  

Naciones   Unidas.  

ARTICULO XXI  

El presente   Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés,   siendo ambos textos igualmente auténticos. Con el original rubricado serán   depositadas traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.  

En fe de lo   cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos   Gobiernos, han firmado el presente Convenio.  

Hecho en   Bruselas el veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.  

———–  

Nota del   editor: No se han incluido las firmas.  

ANEXO  

Certificado de   seguro u otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil por daños   causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.  

Expedido de   conformidad con las disposiciones del artículo III del Convenio Internacional   sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas   del mar por hidrocarburos, 1969.            

Nombre del distintivo                                            

Letras o número matrícula                                            

Puerto de                                            

Nombre y dirección del propietario    

El infrascrito   certifica que el barco aquí nombrado está cubierto por una póliza de seguro u   otra garantía financiera que satisface los requisitos del artículo III del   Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la   contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969.  

Tipo de   garantía………………….  

Duración de la   garantía……………………….  

Nombre…………………………………  

Dirección………………………………  

Este   certificado es válido hasta………………………  

Expedido o   visado por el Gobierno de……….(nombre completo del Estado)  

En…………………a……………………….  

(Lugar) (Fecha)  

Firma y título   del funcionario que expide o visa el certificado  

Notas   explicativas:  

1. A   discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública   competente del país en que el certificado es expedido.  

2. Si el   importe total de la garantía procede de varias fuentes, deberá indicarse la   cuantía consignada por cada una de ellas.  

3. Si la   garantía es consignada bajo diversas formas, deberán enumerarse.  

4. Bajo el   encabezamiento “Duración de la garantía” debe estipularse la fecha en que   empieza a surtir efectos la garantía.  

Copia   certificada conforme de la traducción oficial en la lengua española.  

Por el   Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.  

London, 20 de   mayo de 1982.  

La suscrita   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción fotostática es copia fiel e íntegra de copia certificada por el   Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental,   del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la   contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta   y siete (1987).  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

PROTOCOLO   CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE  

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION  

DE LAS AGUAS   DEL MAR POR HIDROCARBUROS, 1969.  

Las Partes en   el presente Protocolo,  

Que son Partes   en el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por   la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, dado en Bruselas el 29   de noviembre de 1969,  

Convienen:  

ARTICULO I  

A los efectos   del presente Protocolo:  

1. Por   “Convenio” se entenderá el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil   por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos,   1969.  

2. El término   “Organización” tendrá el sentido que se le da en el Convenio.  

3. Por   “Secretario General” se entenderá el Secretario General de la Organización.  

ARTICULO II  

El artículo V   del Convenio queda enmendado tal como a continuación se expone:  

1. Se sustituye   el párrafo 1 por el siguiente texto:  

En virtud del   presente Convenio el propietario de un barco tendrá derecho a limitar su   responsabilidad, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 133   unidades de cuenta por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no excederá en   ningún caso de 14 millones de unidades de cuenta.  

2. Se sustituye   el párrafo 9 por el siguiente texto:  

9 (a) La unidad   de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo es el   Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario   Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1 se   convertirán en moneda nacional del Estado en que se constituya el fondo,   utilizando como el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho   Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo. Con respecto al Derecho   Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que   sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de   evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo   Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al   Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado   Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará   del modo que determine dicho Estado.  

9 (b) No   obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario   Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 (a)   del presente artículo podrá, cuando se produzcan la ratificación, la aceptación,   la aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que los   límites de responsabilidad estipulados en el párrafo 1 aplicables en su   territorio ascenderán respecto de cada siniestro, a un total de 2000 unidades   monetarias por tonelada de arqueo del barco, a condición de que esta cuantía   total no exceda en ningún caso de 210 millones de unidades monetarias. La unidad   monetaria a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a sesenta   y cinco miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La conversión de   estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación   del Estado interesado.  

ARTICULO III  

1. El presente   Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado signatario del Convenio o   que se haya adherido al mismo, y para todo Estado invitado a asistir a la   Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el   Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la   contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969, celebrada en Londres   del 17 al 19 de noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la   sede de la Organización del 1o. de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.  

2. A reserva de   lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará   sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo   hayan firmado.  

3. A reserva de   lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará   abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.  

4. El presente   Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión   por parte de los Estados Partes en el Convenio.  

ARTICULO IV  

1. La   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el   oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.  

2. Todo   instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado   después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto de   todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido todos   los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda respecto de   dichas Partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado por esa   enmienda.  

ARTICULO V  

1. El presente   Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o   aprobado, o que se hayan adherido a él, el nonagésimo día siguiente a la fecha   en que ocho Estados, entre los cuales figuren cinco Estados que respectivamente   cuenten con no menos de 1.000.000 de toneladas brutas de arqueo de buques   tanque, hayan depositado ante el Secretario General los oportunos instrumentos   de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.  

2. Para todo   Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él,   el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en   que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.  

ARTICULO VI  

1. El presente   Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento   posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para la Parte de que se   trate.  

2. La denuncia   se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el Secretario General.  

3. La denuncia   surtirá efecto un año después de que el instrumento de denuncia haya sido   depositado ante el Secretario General, o transcurrido cualquier otro plazo más   largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.  

ARTICULO VII  

1. La   Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el   presente Protocolo.  

2. A petición   de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo, la Organización   convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o enmienda del   Protocolo.  

ARTICULO VIII  

1. El presente   Protocolo será depositado ante el Secretario General.  

2. El   Secretario General:  

a) Informará a   todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al   mismo, de:  

i) cada nueva   firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo, y de la fecha o   depósito;  

ii) la fecha de   entrada en vigor del presente Protocolo;  

iii) todo   depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en   que tal denuncia surta efecto;  

iv) toda   enmienda al presente Protocolo;  

b) remitirá   ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente certificados, a todos   los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido al mismo.  

ARTICULO IX  

ARTICULO X  

El presente   Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas francés e inglés, y   ambos textos tendrán la misma autenticidad.  

Se prepararán   traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto   con el original firmado.  

En fe de lo   cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente   Protocolo.  

Hecho en   Londres el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis.  

La suscrita   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción fotostática es copia fiel e íntegra de copia certificada por el   Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental,   del Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre responsabilidad   civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por   hidrocarburos de 1969, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.  

Bogotá, D. E.,   28 de octubre de 1987.  

Carmelita Ossa   Henao  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público.  

Presidencia de   la República.  

Bogotá, D. E.,   23 de octubre de 1987  

Aprobado.   Sométase a la consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para   los efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

(Fdo.) Julio   Londoño Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Aprué el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados   por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y su   Protocolo de 1976.  

Artículo 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,   el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la   contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de   1976, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional.  

Artículo 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese.  

Bogotá, D. E.,   noviembre 7 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

Julio Londoño   Paredes.  

           

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