LEY 55 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 55 DE 1988  

(Noviembre 28)  

Por la cual se   decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las Leyes 11 de   1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, y se dictan algunas disposiciones sobre su manejo   e inversión.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º..-Decrétase   un gasto público de diez mil cien millones de pesos ($10. 100.000.000), para ser   incluidos en el presupuesto de 1989 como aportes para el fomento a empresas   útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las las Leyes 11   de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978 y el Decreto-ley 294 de 1973.  

ARTICULO   2º.-El gasto decretado por esta Ley será incorporado en el Decreto de   liquidación del presupuesto nacional. Las partidas para el fomento de empresas   útiles y benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la   distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado   de la República y la Cámara de Representantes.  

ARTICULO   3º.-Además de las condiciones previstas en las las Leyes 11 de 1967, 25   de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas   útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los siguientes   requisitos:  

1. Las asignaciones sólo podrán   servir para auxiliarentidades públicas o privadas, juntas de acción comunal,   personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la   beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el fomento   regional.  

2. Las apropiaciones no podrán ser   inferiores a trescientos mil pesos ($300.000) por cada entidad beneficiaria.  

3 Las partidas para planteles   educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación,   funcionamiento o becas sin perjuicio de que en este último caso se aplique hasta   el 20% del aporte para los gastos de administración.  

Para el pago de auxilios a planteles   e instituciones educativas, las entidades deberán acreditar copia de la licencia   de funcionamiento o aprobación oficial, o personería jurídica.  

ARTICULO   4º.-Los dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las   empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades   financieras oficiales o asimilables so pena de hacerse efectiva de inmediato la   fianza que ampare su manejo.  

Los rendimientos financieros que   hubiere se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad   al fin para el cual se concedió el auxilio.  

ARTICULO   5º.-En desarrollo de lo previsto en el estatuto orgánico del presupuesto   nacional, los aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o   comprometidos antes del 31 de diciembre de 1989.  

Si no fueren comprometidos en ese   término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con   los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de diciembre   de 1990. Si habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de   diciembre de 1990, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto   con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero   de 1991.  

Parágrafo 1º.-En caso de   incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los   aportes de que trata el artículo 1º de la presente Ley y se hará efectiva de   inmediato la fianza que ampare su manejo.  

ARTICULO   6º.-Los aportes o saldos de los fondos educativos creados por   parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el   Exterior ICETEX, estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador   los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al   ICETEX, en la correspondiente vigencia, la Dirección General del Presupuesto,   hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal, como lo establece   el parágrafo 2o. del artículo 122 y del artículo 125 del   Decreto-ley 294 de 1973,,   sobre normas orgánicas del presupuesto nacional, por ser considerados como   compromisos pendientes al 31 de diciembre.  

Parágrafo 1º.-Las ayudas educativas   correspondientes a las apropiaciones asignadas por congresistas en el ICETEX,   cubrirán los siguientes rubros en los diferentes niveles educativos:  

a) Matrículas y costos académicos   hasta diez (10) salarios mínimos mensual;  

b) Sostenimiento personal hasta diez   (10) salarios mínimos mensual;  

c) Libros y materiales de estudios   hasta un salario mínimo mensual;  

d) Gastos de tesis, hasta diez (10)   salarios mínimos mensual;  

e) Derechos de grado hasta por los   valores certificados por el respectivo centro educativo;  

f) Cuando se trate de ayudas   educativas en el exterior, el monto de beca será de acuerdo al   Decreto-ley 1747 de 1986..  

Las ayudas educativas de origen   parlamentario no estarán sujetas a depósitos previos y los trámites quedan   cubiertos con el porcentaje de administración que cobra el ICETEX.  

Parágrafo 2º.-No obstante lo   dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y   que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse.  

Todos los auxilios de becas deberán   ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año fiscal   correspondiente.  

Parágrafo 3º.-Si los aportes   regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno   Nacional hará las reservas legales del caso.  

Parágrafo 4º.-El Gobierno Nacional   deberá girar los aportes regionales dentro del año de la vigencia fiscal   correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias   hasta un (1) año después.  

Parágrafo 5º.-Los aportes o saldos   de las partidas incluidas en el presupuesto por los congresistas a través de   instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositadas en las   instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Arma’, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de noviembre de   1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Cesar   Gaviria Trujillo, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

           

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