LEY 55 DE 1987
(Diciembre 22)
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
1. Fijar las escalas de remuneración, la nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos de:
a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;
c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las direcciones de instrucción criminal;
d) El Tribunal Superior Disciplinario, y
e) La Contraloría General de la República.
2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
3. Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
4. Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 2º.-Las asignaciones de los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se incrementarán para el año de 1988 de acuerdo con los mismos índices que el Gobierno utilice para reajustar las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva.
ARTICULO 3º.-El Gobierno, al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios dentro de la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.
ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno para ejecutar los traslados presupuestales que sean abrir los créditos y indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y siete (1987).
El Presidente del honorable Senado de la República PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representante CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado de la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá D. E., 22 de diciembre de 1987
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno César Gaviria Trujillo el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno.