LEY 55 DE 1984

Leyes 1984
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LEY 55 DE 1984

  (DICIEMBRE 28)

  Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Competencia de los jueces penales municipales y promiscuos   municipales. Los jueces penales municipales y promiscuos municipales conocen en   primera instancia:

  1. De los delitos de lesiones personales.

  2. De los delitos contra el patrimonio económico salvo disposición especial en   contrario, cuando la cuantía no exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00).

  3. De los delitos de asonada, usurpación de funciones, delitos contra empleados   oficiales, regreso ilegal al país, delitos contra la salud pública,   acaparamiento, especulación, alteración y modificación de calidad, cantidad,   peso o medida, ilícita explotación comercial, usura, aplicación fraudulenta de   crédito oficialmente regulado, delitos contra la asistencia alimentaria,   violación de habitación y permanencia ilícita en habitación ajena.

  ARTICULO 2º.-A partir del primero (1º) de enero de 1985 la cuantía prevista en   el ordinal 2º del artículo 1º de esta Ley se incrementará en un veinte por   ciento (20%) cada dos años.

  ARTICULO 3º.-El artículo 66 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Instrucción permanente. Los juzgados de instrucción criminal se organizarán de   modo que la función que cumplen se desarrolle en forma continuada, en todos los   días y a todas horas; y el reparto de los asuntos entre ellos se hará por   sistemas que garanticen la pronta acción.

  El Director Nacional de Instrucción Criminal dictará los reglamentos necesarios   para que los jueces de instrucción inicien y continúen la investigación sin   interrupción alguna desde el momento mismo en que se tenga conocimiento de la   comisión del delito.

  En ningún caso el repartimiento suspenderá la investigación.

  ARTICULO 4º.-El artículo 321 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Iniciación por querella. Para la iniciación del sumario será necesario querella   o petición de parte en los siguientes delitos: ejercicio arbitrario de propias   razones (articulo 183), incesto (artículo 259), bigamia (artículo 260),   matrimonio ilegal (articulo 261), supresión, alteración o suposición del estado   civil (artículo 262); inasistencia alimentaria (artículo 263), (artículo 266),   violación de habitación ajena (artículo 264), permanencia ilícita en habitación   ajena (artículo 285), violación de la libertad de culto (artículo 294),   impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (artículo 295), daños o   agravios a personas o casas destinadas al culto (artículo 296), acceso carnal   mediante engaño (articulo 301), acto sexual mediante engaño (artículo 302),   injuria (artículo 313), calumnia (artículo 314), injuria y calumnia indirecta   (artículo 315), injuria por vías de hecho (artículo 319) injurias recíprocas   (artículo 320), hurto entre condueños (artículo 353), hurto de uso (artículo   352), omisión y transferencia ilegal de cheques (artículo 357), aprovechamiento   de error ajeno o caso fortuito (artículo 361), usurpación de tierras (articulo   365), usurpación de aguas (artículo 366), invasión de tierras o edificios   (artículo 367),y perturbación de la posesión sobre inmuebles (artículo 368).

  ARTICULO 5º.-El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Querella y petición. Cuando la ley exija querella de parte o petición especial   para iniciar la acción penal, bastará que quien tenga derecho a prestarla   formule ante la autoridad competente la respectiva denuncia.

  En los delitos de que trata el Titulo Noveno del Libro II del Código Penal el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá también la calidad de   querellante.

  ARTICULO 6º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, será contravención   especial el hecho de llevar consigo marihuana, cocaina, morfina o cualquier otra   sustancia que produzca dependencia física o síquica, cuando se trate de dosis   personal.

  Serán competentes para conocer de estas conductas las autoridades de policía.

  ARTICULO 7º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y   deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E.,

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1984

  Publíquese y ejecútese

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia,  

Enrique Parejo   González.          

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