LEY 55 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 55 DE 1973    

   

(diciembre 31 de 1973)    

     

por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a     un Convenio Internacional y se otorga unas facultades.    

   

     

El Congreso de Colombia,    

     

     

     

PREFACIO    

     

Convenio que establece el     Banco para el desarrollo del Caribe.    

     

Las Partes Contratantes,    

     

Conscientes de la necesidad de acelerar el     desarrollo económico de los Estados y Territorios del Caribe y de mejorar el     nivel de vida de sus gentes.    

     

Reconociendo la resolución de Estados y     Territorios de intensificar la cooperación económica y promover la integración     económica del Caribe.    

     

Conscientes del deseo de otros países fuera de la     región de contribuir al desarrollo económico de la región.    

     

Considerando que tal desarrollo económico     regional requiere con urgencia la movilización de recursos financieros     adicionales y de otra clase.    

     

Convencidos de que el establecimiento de una     institución financiera regional con una posible participación más amplia     facilitará el alcance de tales objetivos.    

     

En este acto se aprueba lo     siguiente:    

     

Convenio que establece el     Banco de Desarrollo del Caribe.    

     

     

ARTÍCULO PRELIMINAR    

Se establece el Banco de Desarrollo del Caribe     (en adelante llamado el Banco) cuyas operaciones se regirán por las siguientes     disposiciones:    

     

     

Artículos del Acuerdo:  

   

     

CAPITULO I    

Objetivos, atribuciones y     participación.  

     

     

Artículo primero-Objetivos.    

     

Los objetivos del Banco serán: contribuir a un     equilibrado crecimiento y desarrollo económico de los países miembros del Caribe     (en adelante llamada la Región) y promover la cooperación e integración     económica entre ellos, dándole una atención especial y urgente a las necesidades     de los países menos desarrollados de la Región.    

     

Artículo segundo.-Atribuciones.    

     

1. A fin de poder realizar estos objetivos el     Banco tendrá las siguientes atribuciones:    

     

a) Asesorar a los miembros regionales en la     coordinación de sus programas de desarrollo, con miras a lograr una mejor     utilización de sus recursos, completar entre sí sus economías y fomentar la     expansión ordenada de su comercio internacional y en especial el comercio dentro     de la Región.    

     

b) Movilizar, dentro y fuera de la Región,     recursos financieros adicionales para su desarrollo;    

     

     

d) Proporcionar asistencia técnica a los miembros     regionales, y particularmente emprender y encargar estudios de preinversión y     ayudar en la identificación y preparación de proyectos;    

     

e) Promover la inversión pública y privada de     proyectos de desarrollo, entre otros medios, apoyando a las instituciones     financieras de la Región y a la creación de consorcios;    

     

f) Ayudar y cooperar con los otros esfuerzos     regionales encaminados a promover instituciones regionales y de control local, y     un mercado regional de crédito y ahorro;    

     

g) Estimular y promover el desarrollo de mercados     de capitales dentro de la Región, y    

     

h) Emprender o fomentar las demás actividades que     sean necesarias para cumplir con sus objetivos.    

     

2. El Banco cooperará si fuera del caso, con     organizaciones nacionales, regionales o internacionales, o con otras entidades,     interesadas en el desarrollo de la Región.    

     

Artículo tercero-Miembros.    

     

1. Serán Miembros del Banco:    

     

a) Los Estados y Territorios de la Región:    

     

b) Los Estados no regionales que sean Miembros de     las Naciones Unidas o de cualquiera de sus agencias especializadas o de la     Agencia Internacional de Energía Atómica.    

     

2. También serán miembros del Banco:    

     

Los Estados y Territorios que aparecen en la     lista del Anexo “A” de este Convenio, al firmar sus gobiernos el Convenio de     acuerdo con el numeral 1 del artículo 62 y quienes lo ratificarán o lo aceptarán     de acuerdo con el numeral 1 del artículo 63.    

     

3. Los Estados y Territorios elegibles como     miembros bajo el numeral 1 de este artículo, pero inelegibles de acuerdo con el     numeral 2 de este artículo, serán admitidos como miembros en los términos y     condiciones que determine el Banco por inferior a las dos terceras partes de la     totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las     tres cuartas partes de la totalidad de los miembros votantes y, que ratifican     este Convenio de acuerdo con el numeral 2 del artículo 63.    

     

4. Para los fines de los artículos 26, 32, y 65,     los últimos cuatro Territorios que aparecen en la lista en la categoría “A” del     anexo “A” de este Convenio, serán considerados como un solo Miembro del Banco.    

     

Artículo cuarto-Participación de no miembros.    

     

El Banco estimulará y facilitará la cooperación y     participación plena en sus actividades de otros estados regionales o no     regionales que sean miembros de las Naciones Unidas, o de cualquiera de sus     agencias especializadas o de la Agencia Internacional de Energía Atómica, que     estén dispuestos a cooperar con los propósitos del Banco, y tomará las medidas     que considere convenientes, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio,     para fomentar tal cooperación y participación.    

     

   

     

CAPITULO II    

Capital y otros recursos.  

     

     

Artículo quinto-Capital autorizado.    

     

1. El capital por acciones autorizado del Banco     será el equivalente a cincuenta millones de dólares (US$ 50.000.000.00) en     términos de dólares de los Estados Unidos, de peso y ley vigentes para esta     moneda el 1o de septiembre     de 1969. El Capital por acciones autorizado será dividido en diez mil (10.000)     acciones con valor a lo par de cinco mil dólares (US$ 5.000.00) cada una, las     que podrán ser suscritas exclusivamente por los miembros, de acuerdo con las     disposiciones del artículo 6.    

2. El capital por acciones original autorizado     estará divido en acciones pagadas y acciones exigibles (acciones suscritas y no     pagadas pero exigibles de pago de cualquier momento, en adelante llamadas     acciones legibles). Acciones por valor a la par total de veinticinco millones de     dólares (US$ 25.000.000.00) serán las acciones pagadas, y acciones por un valor     a la par agregado equivalente a veinticinco millones de dólares (US$     25.000.000.00) serán las acciones exigibles.    

     

3. Cuando la Junta de Gobernadores lo estime     conveniente, podrá aumentarse el capital por acciones autorizado en los términos     y condiciones que aprobará una mayoría no inferior a las dos terceras partes de     la totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las     tres cuartas partes de los votos de los miembros.    

     

4. En este convenio la expresión dólar significa     el dólar de los Estados Unidos, al valor estipulado en el primer numeral de este     artículo.    

     

Artículo sexto. Suscripciones de acciones.    

     

1. Cada miembro deberá suscribir acciones del     capital autorizado del Banco. Cada suscripción al capital autorizado original     será en acciones pagadas y acciones exigibles en partes iguales. El número     inicial de acciones que podrán suscribir aquellos Estados y Territorios     admitidos como miembros será como aparece en el Anexo “A” parte integral del     Convenio. El número inicial de acciones a ser suscritas por aquellos Estados y     Territorios que son admitidos como miembros conforme al numeral 3 del artículo 3     será determinado por la Junta de Gobernadores de acuerdo con este numeral.    

     

2. El capital por acciones autorizado del Banco     estará siempre dispuesto o disponible para la suscripción, en las siguientes     proporciones:    

     

a) No menos de sesenta por ciento (60%) por los     miembros regionales; y    

     

b) No más del cuarenta por ciento (40%) por los     demás miembros.    

     

3. En caso de aumento del capital autorizado, se     dará a los miembros oportunidad para suscribir en los términos y condiciones que     fije la Junta de Gobernadores, en la proporción de una cuota de aumento     equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden     con el capital suscrito inmediatamente anterior al aumento, siempre que, no     obstante, esa disposición no se aplique en cuanto a un aumento o parte de un     aumento del capital autorizado cuyo único fin sea llevar a cabo decisiones     tomadas por la Junta de Gobernadores bajo los numerales 1 y 4 de este artículo.     Ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna del aumento del capital.    

     

4. Sujeta a las disposiciones del numeral 2 de     este artículo, la Junta de Gobernadores podrá, a petición de cualquier miembro,     aumentar la suscripción en los términos y condiciones aprobadas por la Junta. La     Junta de Gobernadores dará consideración especial a la petición de aumento de     suscripción de cualquier miembro regional que tenga menos del cinco por ciento     (5%) del capital suscrito por acciones.    

     

5. Serán emitidas a la par las acciones     originales suscritas por aquellos Estados y Territorios que lleguen a ser     miembros de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3. Otras acciones serán     emitidas a la par, a menos que la Junta de Gobernadores las emita en     circunstancias especiales y en términos distintos, por decisión de una mayoría     no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores, en     representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad     de los votos de los miembros.    

     

6. Las acciones no serán dadas en garantía ni     gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferidas al Banco.    

     

7. La responsabilidad respecto a las acciones     quedará limitada a la parte no pagada del precio de emisión de ellas.    

     

8. Fuera de lo dispuesto por el numeral 7 de este     artículo, ningún miembro, por el solo echo de serlo, será responsable de las     obligaciones del Banco.    

     

Artículo séptimo. Forma de pago de las acciones     suscriptas.    

     

1. En seis (6) instalamentos será pagada la suma     debida por acciones suscritas inicialmente por un Estado o Territorio que llegue     a ser miembro de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3.    

     

El primer instalamento equivaldrá al veinte por     ciento (20%) de aquella suma y cada uno de los 5 instalamentos restantes     equivaldrá al diez y seis por ciento (16%) de tal suma.    

     

El primer instalamento será pagado por cada     miembro a más tardar noventa (90) días después de que entre en vigencia el     Convenio, o en, antes de la fecha, cualquiera que sea posterior, del deposito de     los instrumentos de ratificación o aceptación, de acuerdo con el artículo 63. El     segundo instalamento se pagará, a más tardar, un año después de entrar en     vigencia el Convenio. Los cuatro instalamentos restantes se pagarán     sucesivamente a más tardar un año después de la fecha en que se hizo exigible el     último instalamento.    

     

2. De cada instalamento de la suscripción inicial     pagadera bajo el numeral 1 de este artículo por un Estado o Territorio miembro     de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3:    

     

     

b) El cincuenta por ciento (50%) será pagado en     la moneda de aquél miembro bajo lo dispuesto por el numeral 5 de este artículo.    

     

3. Cada pago echo por un miembro en su propia     moneda, o en otra, será de tal monto como el Banco, después de consultar con el     Fondo Monetario Internacional, considere necesario, y, empleando el valor a la     par, si existe, establecido por el Fondo Monetario Internacional, fijará como     equivalente del valor total en términos de dólares, la parte de la suscripción     que se paga. El primer instalamento pagadero de acuerdo con el numeral 1 de este     artículo, será el monto que el miembro considere adecuado, de acuerdo con este     numeral, pero estará sujeto al ajuste, que realizara el Banco dentro de noventa     días de la fecha en que se exigió el pago, y que considere necesario para     construir el valor total en dólares de tal pago.    

     

4. Sujeto a las disposiciones de los numerales 6     y 7 de este artículo, relacionadas con las acciones exigibles, el pago de otras     suscripciones con respecto a las acciones originales autorizadas y de aumentos     en el capital en acciones del Banco, se hará en tales fechas, en oro o en las     monedas que la Junta de Gobernadores disponga, y la Junta podrá decir,     unánimemente, que distintas proporciones de tal capital fuesen pagadas por     distintos miembros.    

     

5. El Banco aceptará del miembro pagarés u otras     obligaciones emitidas por el Gobierno del miembro o por el fiador designado por     el miembro, de acuerdo con el artículo 37, en lugar de cualquier parte de la     moneda del miembro, pagado o por pagar por el miembro, bajo el numeral (2 b) de     este artículo o bajo el numeral 1 del artículo 24 con respecto a pagos bajo el     numeral (2 b) de este artículo, con tal de que el Banco no necesitare tal moneda     para el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés u otras obligaciones. Tales     pagarés u otras obligaciones no serán negociables ni ganarán interés, pero si     serán pagaderas a la par a la prestación. Sujeto numeral 5 artículo 23, la     solicitud de pago de tales pagares u otras obligaciones, sólo se hará cómo y     cuando el Banco requiere los fondos para el desarrollo de sus operaciones, con     tal, no obstante, de que el miembro que haya emitido tales pagares u otras     obligaciones podrá, a petición del Banco, convertirlos en pagarés con interés o     en efectivo, que será invertido en títulos del Gobierno del miembro. Las     peticiones para tales pagarés y obligaciones serán hasta donde sea practicable,     por períodos de tiempo razonables, siendo uniforme el interés sobre todos estos     pagarés y obligaciones. No obstante la emisión de un pagaré u otra obligación y     su aceptación por el Banco, no eximirá al miembro de la obligación que tenga     bajo el numeral (2 b) de este artículo y bajo el artículo 24.    

     

6. Las acciones exigibles solo se exigirán cómo     cuando las necesite el Banco para cumplir con las obligaciones contractuales, de     acuerdo con los incisos (B) y (D) del artículo13 sobre préstamos de fondos, que     serán incluidos entre sus recursos de capital ordinario o entre las garantías     cobrables sobre tales recursos. Tales convocatorias llevarán un porcentaje     uniforme sobre todas las acciones exigibles.    

     

7. El pago de las convocatorias el cual se     refiere el numeral 6 de este artículo, se hará, a opción de cada miembro, o en     oro, o en una moneda convertible o en la moneda que el Banco necesitare para     cumplir con las obligaciones que hubieren motivado el requerimiento de pago.    

     

8. El Banco fijará el sitio para cualquier pago     bajo este artículo, con tal de que, hasta la reunión inaugural de la Junta de     Gobernadores, el pago del primer instalamento a que se refiere el numeral 1 de     este artículo, sea hecho al Gobierno de Barbados, como fideicomisario del Banco.    

     

Artículo octavo. Fondos especiales.    

     

1. Un Fondo especial de Desarrollo se establece     por este acto y en él recibirá el Banco contribuciones y préstamos. El Fondo     Especial de Desarrollo se podrá utilizar para hacer o garantizar préstamos de     alta prioridad para el desarrollo, con mayores plazos, y más bajas de las     acostumbradas por el Banco en sus operaciones ordinarias. Tan pronto como sea     posible el Banco adoptará reglamentos para la administración y empleo del Fondo     Especial de Desarrollo.    

     

2. El Banco podrá establecer o ser fideicomisario     de la administración de otro Fondos Especiales bajo este artículo, con tal de     que, hasta la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores, el pago del primer     instalamento a que se refiere el numeral 1 de este artículo, sea hecho al     Gobierno de Barbados, como fideicomisario del Banco.    

     

3. Sujetos a las disposiciones del numeral 1 de     este artículo, con relación al Fono Especial de Desarrollo, los términos y     condicione en los cuales el Banco podrá recibir contribuciones o préstamos para     tales fondos especiales, inclusive para el Fondo Especial de Desarrollo, serán     los que acuerden entre sí el Banco, el contribuyente o el prestatario, y los     fondos especiales podrán ser utilizados de cualquier manera y en cualquier     término y condición que no sea en desacuerdo con los fines y atribuciones del     Banco ni con cualquier acuerdo relacionado con tales fondos.    

     

4. No se hará ninguna apropiación al Fondo     Especial de Desarrollo, previsto en el numeral 1 de este artículo, ni a ningún     fondo especial, tomándolo del capital pagado del Banco, ni de la reserva del     Banco, ni de fondos prestados por el Banco para ser incluidos entre sus recursos     de capital ordinario.    

     

5. Los reglamentos relacionados con cualquier     fondo especial serán de acuerdo con las disposiciones de este convenio, excepto     los que expresamente sólo serán aplicables a las operaciones ordinarias del     Banco. En casos donde no sean aplicables tales reglamentos, los fondos     especiales serán reglamentados por las disposiciones de este convenio.    

     

Artículo noveno. Recursos del capital ordinario y     recursos de fondos especiales.    

     

1. Los recursos del Banco consistirán en recursos     del capital ordinario y recursos de fondos especiales.    

     

2. Para este convenio, la expresión “ recursos     del capital ordinario” incluirá lo siguiente:    

     

a) Capital por acciones autorizado del Banco,     suscrito de acuerdo con el artículo 6.    

     

b) Fondos prestados por el Banco por aplicación     del compromiso de la convocatoria previsto en el numeral 6 del artículo 7.    

     

c) Fondos recibidos como pagos de préstamos o de     garantías hechos con los recursos a los cuales se refieren los incisos a) y b)     de este numeral.    

     

d) Ingresos obtenidos de préstamos hachos con los     susodichos fondos o de garantías a las cuales el compromiso a convocatoria     provisto en el numeral 6 del artículo 7, sea aplicable, y    

     

e) Cualquier otro fondo o ingreso recibido por el     Banco que no forme parte de los recursos de cualquier fondo especial.    

     

3. Para este Convenio la expresión “recursos de     fondos especiales” se referirá a los recursos de cualquier fondo especial e     incluirá lo siguiente:    

     

a) Recursos contribuidos inicialmente a cualquier     fondo especial.    

     

b) Fondos aceptados por el Banco para incluirlos     en cualquier fondo especial.    

     

c) Fondos recibidos con respecto a préstamos o     garantías financiadas de los recursos de cualquier fondo especial que, bajo los     reglamentos del Banco que rigen aquél Fondo, sean recibidos por tal fondo     especial.    

     

d) Ingresos obtenidos de las operaciones del     Banco en las cuales sean utilizados o comprendidos cualquiera de los susodichos     recursos o fondos, si, bajo los reglamentos del Banco que rigen el Fondo     especial interesado, aquel ingreso se acumule a tal fondo especial, y    

e) Cualquiera otros recursos colocados a la     disposición de un fondo especial.    

     

     

CAPITULO III    

De las operaciones.  

     

     

Artículo décimo. Utilización de los recursos.    

     

Los recursos y servicios del Banco serán     utilizados exclusivamente para cumplir con sus objetivos y llevara acabo las     atribuciones expuestas en los artículos 1 y 2 de este Convenio.    

     

Artículo undécimo. Operaciones ordinarias y     especiales.    

     

1. Las operaciones del Banco consistirán en     operaciones ordinarias especiales.    

     

2. Las operaciones ordinarias serán las     financiadas por los recursos del capital ordinario.    

     

3. Las operaciones especiales serán las     financiadas por los recursos de los fondos especiales.    

     

Artículo duodécimo. Separación de las     operaciones.    

     

1. Los recursos del capital ordinario del Banco     serán siempre y en todo sentido mantenidos, usados, comprometidos, invertidos de     otras maneras, dispuesto, totalmente separados de los recursos de los fondos     especiales. Los recursos y cuentas de cada fondo especial serán mantenidos     totalmente separados de los recursos y cuentas de otros fondos especiales.    

     

2. Los recursos del capital ordinario del Banco     no serán debitados, cargados o usados para descargar las pérdidas y obligaciones     resultantes de las operaciones u otras actividades de cualquier fondo especial.     Los recursos de cualquier fondo especial no serán cargados ni servirán para     descargar las perdidas y obligaciones, resultantes de las operaciones u otras     actividades del Banco financiadas con los recursos de su capital ordinario o con     los recursos de cualquier otro fondo especial.    

     

3. En las operaciones y otras actividades de     cualquier fondo especial, las obligaciones del Banco estarán limitadas a los     recursos pertenecientes a aquel fondo especial que estén a disposición del     Banco.    

     

4. Los estados financieros del Banco mostrarán     por separado, las operaciones ordinarias y las operaciones especiales del Banco.     Los gastos de operaciones ordinarias se cargarán a los recursos del capital     ordinario del Banco. Los gastos pertenecientes directamente a operaciones     especiales se cargaran a los recursos de fondos especiales. Cualquiera otro     gasto será cargado a discreción del Banco.    

     

5. El Banco adoptará los reglamentos adicionales     que sean necesarios para asegurar la separación efectiva ente estas dos clases     de operación.    

     

Artículo trece. Beneficiarios y métodos de las     operaciones ordinarias.    

     

En sus operaciones ordinarias, el Banco podrá     proporcionar o facilitar la financiación a cualquier miembro regional, o a     cualquiera de sus agencias y subdivisiones políticas, o a cualquier entidad o     empresa en los sectores público o privados que operen en el territorio de tal     miembro, y también a agencias internacionales o regionales o a otras entidades     interesadas en el desarrollo económico de la región. El Banco realizará tales     operaciones en cualquiera de las siguientes maneras:    

     

a) Concediendo o participando en préstamos     directos con la parte libre de su capital pagado y, excepto en casos donde lo     prohíben las disposiciones del artículo 18, con sus reservas y superávit no     distribuido.    

     

b) Concediendo o participando en préstamos     directos con fondos adquiridos por el Banco en los mercados de capital o de     otras maneras, adquiridos por el Banco para su inclusión entre los recursos de     su capital ordinario.    

     

c) Invirtiendo los fondos a que se refieren los     incisos a) y b) de este artículo, en la capital de una entidad o empresa, a     condición de que tal inversión no se realice hasta que la Junta de Gobernadores     no haya decidido que el Banco esté en condiciones de iniciar tal clase de     operación, por mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de     los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las tres cuartas     partes de la totalidad de los votos de los miembros; o    

     

d) Garantizar préstamos de desarrollo económico     como deudor primario o secundario sobre una parte o sobre la totalidad del     préstamo.    

     

Artículo catorce. Limitaciones a las operaciones.    

     

     

2. El monto total pendiente con respecto a las     operaciones especiales del Banco, relacionadas con cualquier fondo especial no     excederán en ningún momento el monto total de los recursos libres de aquel fondo     especial.    

     

3 En el caso de fondos tomados de los recursos     del capital ordinario del Banco para invertirlos en capital, la suma toda     invertida, en ningún momento excederá del diez por ciento (10%) de la suma     agregada del capital en acciones libres del Banco actualmente pagado en aquel     momento, además de las reservas y superávit, incluidos en sus recursos de     capital ordinario, pero sin contar la reserva especial prevista por el artículo     18.    

     

4. El volumen de la totalidad de una inversión de     capital no excederá el porcentaje de capital de la entidad o empresa interesada     que la Junta decidirá, ocasionalmente o en casos especiales, será el apropiado.     El Banco no buscará, por medio de tal inversión, el control de la entidad o     empresa interesada excepto cuando sea necesario para asegurar la inversión del     Banco.    

     

Artículo quince. Disposiciones relativas a las     operaciones.    

     

Sujetas a las disposiciones de este Convenio las     operaciones del Banco se llevarán de acuerdo con los siguientes principios:    

     

a) Las operaciones del Banco se encaminarán     principalmente al funcionario de proyectos específicos, inclusive los que forman     parte de un programa de desarrollo nacional, regional o subregional. No     obstante, podrán incluir préstamos concedidos a bancos nacionales de desarrollo,     o a otras instituciones financieras aprobadas, para que financien proyectos de     desarrollo en condiciones aprobadas por el Banco, en casos donde, a     consideración del Banco, las necesidades individuales de financiamiento no sean     tan considerables que merezcan la supervisión directa del Banco.    

     

b) Ninguna empresa financiará el Banco en el     territorio de un miembro, si aquel miembro se opone a la financiación;    

     

c) Antes de conceder un préstamo o garantía, el     solicitante someterá una propuesta adecuada de préstamo o garantía a la Junta de     Gobernadores, y el Presidente del Banco emitirá un informe sobre la propuesta,     unido a recomendaciones basadas en un estudio hecho por su personal;    

     

d) A considerar la solicitud de un préstamo o     garantía, el Banco tomará en cuenta la posibilidad que tienen el solicitante de     conseguir el préstamo en otra parte en términos y condiciones que el Banco     considere razonables para el solicitante;    

     

e) Al conceder un préstamo o al garantizarlo, el     Banco pondrá atención debida en las posibilidades del solicitante o de su     fiador, si lo hay, para asegurar que estará en condiciones de honrar las     obligaciones del contrato de préstamo.    

     

f) Al conceder un préstamo o al garantizarlo, la     tasa de interés, otros cargos, el plan de pagos de capital, serán tales, como,     en el criterio del Banco serán apropiados para el préstamo del caso.    

     

g) Al garantizar un préstamo concedido por otros     inversionistas, o al suscribir la venta de títulos, el Banco recibirá la     compensación adecuada del riesgo en que incurra.    

     

h) Por regla general el producto del     financiamiento de las operaciones se destinará únicamente en la adquisición de     bienes y servicios producidos en los territorios miembros. No obstante, en casos     especiales, la Junta Directiva podrá fijar condiciones para la adquisición de     bienes y servicios en otras partes dando consideración especial a la posibilidad     de adquirir bienes y servicios producidos en países que hayan hecho     contribuciones sustanciales a los recursos del Banco.    

     

i) Al conseguir servicios y al facilitar la     financiación en entidades o empresas en el sector privado, el Banco cuidará la     necesidad de fomentar y robustecer empresas, entidades y habilidades de     individuos que pertenezcan a la región.    

     

j) En el caso de un préstamo directo hecho por el     Banco, al prestatario solo se le permitirá girar fondos para cubrir gastos     relacionados con el proyecto a medida que efectivamente se incurra en ellos.    

     

k) El Banco tomará las medidas necesarias para     asegurar que el producto de un préstamo, hecho, garantizado, o en el cual esté     participando el Banco, se destine únicamente a los fines para los cuales fue     concedido, prestando debida atención a los factores de economía y eficiencia.    

l) El Banco estudiará con cuidado la conveniencia     de distribuir los beneficios de sus operaciones razonablemente entre los     miembros de la región.    

     

m) El Banco tratará de mantener una     diversificación razonable en sus inversiones de capital.    

     

n) El Banco podrá suministrar una financiación     para cubrir gastos externos o locales en relación con un proyecto que esté     asesorado, con tal de que el Banco solo lo suministre por sus operaciones     ordinarias, para cubrir gastos locales en el territorio donde está localizado el     proyecto y sólo en circunstancias especiales, cuando tales gastos no exceda una     proporción razonable del total y que sea suministrada la financiación en la     moneda local restringida bajo el numeral 2 del artículo 23.    

     

o) En sus operaciones se guiará el Banco por     sanos principios bancarios de desarrollo.    

     

Artículo dieciséis. Disposiciones generales para     préstamos directos y garantías.    

     

1. En el caso de préstamos directos, concedidos o     garantizados, o en los cuales el Banco esté participando, el contrato     establecerá los términos y condiciones para el préstamo o garantía del caso,     incluyendo aquellos relativos al pago del capital, intereses, y otros cargos,     vencimientos y fechas de pago con respecto al préstamo o los honorarios y otros     cargos relacionados respectivamente con la garantía.    

     

2. En el caso de operaciones especiales, sujetas     a reglamentos y otros arreglos relacionados con el contrato del préstamo se     estipulará la moneda o monedas que se utilizarán para pagar al Banco, se     estipulará que el pago sea hecho en la moneda o monedas prestadas, con otras     disposiciones convenientes sobre la moneda o monedas del pago.    

     

El prestatario podrá adoptar, no obstante, por     hacer tales pagos en oro, o, sujeto al Convenio del Banco, en cualquier moneda     convertible. También podrá fijar el contrato que las sumas del pago al Banco     serán equivalentes, en los términos de una moneda especifica con aquel con aquel     fin por el Banco, el valor de aquellos pagos en la fecha o fechas en que el     préstamo fue desembolsado.    

     

3. En el caso de no ser miembro el beneficiario     de un préstamo, el Banco podrá, cuando lo considere aconsejable, hacerlo     condición del contrato, que el miembro del territorio donde el proyecto del caso     se realizará, o una agencia pública de aquel miembro, aceptable al Banco,     garantice el pago del capital, el pago de intereses y de otros cargos sobre el     préstamo, de acuerdo con los términos del contrato.    

     

Artículo diecisiete. Comisiones y honorarios.    

     

1. El Banco fijará la tasa, con otros términos y     condiciones, de las comisiones que se cobrarán con respecto a préstamos directos     concedidos por el Banco o en los cuales participe el Banco dentro de sus     operaciones ordinarias.    

Calculando sobre el monto pendiente de cada     préstamo o participación, el tipo mínimo de estas comisiones será del uno por     ciento (1%) anual durante los primeros cinco años de las operaciones del Banco.     Al fin de este período el tipo de comisión será puesto al nivel que el Banco     considere conveniente a luz del nivel de las reservas del Banco.    

     

2. Al garantizar un préstamo dentro de sus     operaciones ordinarias, el Banco, adicional a cualquier otro cargo, exigirá un     honorario de garantía de una tasa fijado por la Junta Directiva, pagadera     periódicamente sobre los saldos vigentes del préstamo.    

     

3. Otros cargos del Banco en sus operaciones     ordinarias o cualquiera comisión, honorarios u otro cargo en sus operaciones     especiales serán fijados por la Junta Directiva.    

     

Artículo dieciocho. Reserva especial.    

De acuerdo con el artículo 17 de este Convenio,     el monto que el Banco reciba por comisiones y honorarios de compromiso será     apartado como reserva especial, la que se mantendrá disponible para cubrir     obligaciones del Banco. La Junta Directiva determinará en qué forma líquida     habrá de mantenerse esta reserva especial con tal de que quede disponible para     invertir en valores de la Región, cuando sea de interés del Banco.    

     

Artículo diecinueve. Métodos para cumplir con las     obligaciones del Banco.    

     

1. Cuando sea necesario el Banco podrá exigir una     cantidad conveniente de acciones exigibles, de acuerdo con el numeral 6 del     artículo 7, para cumplir con el pago contractual de los intereses u otros cargos     o pagos sobre préstamos del Banco en sus operaciones ordinarias, o para cumplir     con obligaciones relacionadas a pagos similares con respecto a préstamos que     haya garantizado, cargables a sus recursos de capital ordinario de acuerdo con     el numeral 6 del artículo 7.    

     

2. Cuando conforme al numeral 6 del artículo 7,     todo el capital exigible suscrito del Banco haya sido exigido en su totalidad,     el Banco podrá, si es necesario y para fines estipulados en el numeral 1 de este     artículo, utilizar o cambiar la moneda de cualquier miembro, sin restricción     alguna, sin siquiera la puesta por el numeral 2 del artículo 23.    

     

     

CAPITULO IV    

Préstamos y poderes varios.  

     

     

Artículo veinte. Poderes generales.    

     

1. Fuera de los poderes dispuestos en otras     partes de este Convenio tendrá facultad el Banco para:    

     

a) Tomar fondos de préstamos, tanto en     territorios miembros como en otras partes, y, relacionado con esto, respaldarlos     con tal colateral y otras garantías, como determine el Banco, siempre y cuando     que:    

     

i) Antes de poner en venta sus obligaciones en un     país dado, el Banco buscará la aprobación de las autoridades competentes de     aquel país:    

     

ii) Cuando las obligaciones del Banco deban     denominarse en la moneda de un miembro, el Banco obtendrá la aprobación de las     autoridades competentes de aquél miembro.    

     

iii) El Banco obtendrá el visto bueno de las     autoridades competentes a que se refieren los incisos i) y ii) de este numeral     para que el producto pueda cambiarse sin restricción en cualquier moneda.    

iv) Antes de decidir si vende sus obligaciones en     un país dado, el Banco sumará el monto de préstamos anteriores, si los hubo, en     aquel país, y el monto de préstamos anteriores en otros países, y la posible     disponibilidad de fondos para luego darle la consideración debida al principio     general de que deben diversificarse los préstamos hasta donde sea posible en     cuanto al país prestatario.    

     

b) Comprar y vender títulos por él emitidos, o     garantizados o en los cuales él hubiere hacho inversiones, siempre que el Banco     obtuviera la aprobación de las autoridades competentes del país donde dichos     títulos hubieren de ser comprobados o vendidos.    

     

c) Garantizar títulos en que hubiere hecho     inversiones, para facilitar su venta.    

     

d) Suscribir o participar en la suscripción de     valores emitidos por otras empresas o entidades que tengan objetivos compensados     o vendidos.    

     

e) Invertir o depositar fondos, no necesarios     para sus operaciones, en territorios miembros o en otros que hecho     contribuciones sustanciales a los recursos del Banco, en obligaciones o     instituciones, o de miembros o de contribuyentes sustanciales como lo resuelva     el Banco, excepto cuando la Junta Directiva desaprueba la inversión por mayoría     no inferior a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de sus     miembros.    

     

f) Asesorar a los miembros regionales en cuanto a     la colocación de sus préstamos oficiales en el extranjero.    

g) Tomar prestado de Gobiernos, de subdivisiones     políticas e instituciones financieras suyas y de organizaciones internacionales     en los términos y condiciones que sean acordados entre el Banco y el     Prestamista.    

     

h) Suministrar la asistencia técnica que cumpla     sus objetivos, y si los gastos hechos en el suministro de tales servicios no son     reembolsables, cargárselos a los ingresos del Banco.    

     

i) Ejercer los otros poderes y adoptar y adoptar     los otros reglamentos que sean necesarios o indicados para cumplir con sus     objetivos y atribuciones, siempre que sean consistentes con las disposiciones de     este Convenio.    

     

Artículo veintiuno. Advertencia que debe ser     estampada en los títulos.    

     

Cada título emitido o garantizado por el Banco     deberá llevar en el anverso una declaración visible en el sentido de que no es     obligación de gobierno alguno, a menos que ello se declare expresamente en el     título.    

     

     

CAPITULOV    

Monedas.    

   

     

Artículo veintidós. Valuación de las monedas y     determinación de su convertibilidad.    

     

Cuando el Banco lo considere necesario bajo este     Convenio.    

     

1. Para valuar cualquier moneda en términos de     otra moneda de oro, o.    

     

2. Para determinar la convertibilidad de     cualquier moneda tal valuación o determinación, como sea del caso será hecha     razonablemente por el Banco, después de consultar con el Fondo Monetario     Internacional.    

     

Artículo veintitrés. Utilización de monedas.    

     

1. Adquiera como sea, la moneda de cualquier     miembro y mantenida por el Banco entre sus recursos de capital ordinario, la     podrá utilizar el Banco, o el que la reciba del Banco, sin ninguna restricción     de aquél miembro, para sufragar gastos hechos dentro de aquel territorio miembro     o para adquirir bienes o servicios producidos en aquel país.    

     

2. Ningún miembro podrá mantener o imponer     restricciones sobre la tenencia o uso, por el Banco o por el que la reciba del     Banco, para hacer pagos en cualquier país de oro o de cualquier moneda recibida     por el Banco e incluida dentro de sus recursos de capital ordinario. Sólo     después de consultar con el Banco y sujetado a una revisión periódica, podrá un     miembro regional limitar a su territorio la utilización de su moneda en parte o     en totalidad, a gastos dentro del territorio de aquel miembro, reembolsados como     tal en pago del capital del miembro y pagada de acuerdo con el numeral 2 b) del     Artículo 7.    

     

3. La utilización de cualquier moneda recibida y     mantenida por el Banco como parte de los recursos de sus fondos especiales será     regida por los reglamentos y acuerdos especiales hechos conforme al artículo 7.    

     

4. El Banco no podrá comprar las monedas de otros     miembros con el oro y las monedas que mantiene, sin la aprobación del miembro o     miembros de las monedas involucradas. Pero, sin esta aprobación, si las podrá     utilizar.    

     

i) Para cumplir con las obligaciones en el curso     ordinario de sus negocios.    

     

ii) Si la moneda que se utilizará en tal     adquisición, es la moneda de un miembro recibida por el Banco para pagar la     cuenta de suscripción de otro miembro; o    

     

iii) Por la decisión de la Junta Directiva de una     mayoría de Directores representando no menos de las dos terceras partes de la     totalidad de los votos de los miembros.    

     

5. Nada de este Convenio le prohíbe al Banco     utilizar la divisa de cualquier miembro para sufragar gastos administrativos     incurridos por el Banco en territorio de aquel miembro.    

     

Artículo veinticuatro. Mantenimiento del valor de     monedas en poder del Banco.    

     

1. Cada vez, cuando quiera que la paridad de la     moneda de un miembro sea reducida en el Fondo Monetario Internacional o que el     valor de intercambio extranjero hubiera sufrido, en la opinión del Banco, una     depreciación en grado apreciable dentro e sus territorios, aquel miembro pagará     al Banco, dentro de un plazo razonable, un monto adicional de su propia moneda     suficiente para mantenerla en el valor que tenia en la fecha de la suscripción     inicial, el monto de la moneda de dicho miembro mantenida y más tarde recibida     por el Banco (sin tener en cuenta si tal divisa fuera mantenida en forma de     pagarés o de otras obligaciones emitidas de acuerdo con el numeral 5 del     artículo 7) y consistente, obtenida como pago de capital de monedas pagadas     originalmente al Banco por tal Miembros, de acuerdo con los numerales 2 a) y 2     b) del artículo 7 o de cualquier moneda adicional pagada de acuerdo con lo     dispuesto en este numeral, con tal de que, hasta donde, en la opinión del Banco,     haya recibido de cualquier prestatario de aquella moneda o de cualquier fiador,     sumas pagadas únicamente como resultado d la reducción o depreciación del valor     nominal de la moneda, el Banco por tanto eximirá al miembro de sus obligaciones     bajo este numeral.    

     

2. Cada vez que la paridad de la moneda de un     miembro sea incrementada, el Banco deberá devolver dentro de un plazo razonable,     un monto en su moneda igual al aumento que hubiera experimentado en su valor el     monto de esa moneda mantenido y más tarde recibida por el Banco; a este se     podría aplicar el numeral 1 de este artículo; no obstante, siempre que el Banco     no tenga la obligación de pagar tales sumas hasta tal punto que el beneficiario     de este aumento a la par del Banco a cualquier prestatario o fiador como     corolario de la obligación o para    

aumentar sus pagos, al Banco, en el caso de bajar     el valor nominal de tal moneda.    

     

3. El Banco podrá dejar sin efecto las     disposiciones de los dos numerales anteriores o considerarlas inoperantes si el     Fondo Monetario Internacional hiciera una modificación proporcional en las     paridades de las monedas de todos sus miembros.    

4. Las sumas que pague un miembro de acuerdo con     el numeral 1 de este artículo para mantener el valor de su moneda serán     utilizadas y convertidas igual que la moneda original con respecto a la cual     fueron pagadas estas sumas adicionales.    

     

5. en el caso de que la moneda de un miembro     carezca de valor a la par establecido por el Fondo Monetario Internacional, el     Banco fijará un valor inicial para esta divisa en términos de dólares o de     acuerdo con el numeral 3 del artículo 7, o de otra manera con el fin de permitir     al miembro pagar la cuanta de su suscripción.    

     

Ocasionalmente el Banco tomará otra determinación     similar con respecto al valor de tal moneda en términos de dólares. Según lo     dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo el valor así fijado, será     tratado de vez en cuando como su fuera el valor a la par de tal moneda.    

   

     

     

CAPITULO VI    

Organización y Administración.  

     

     

Artículo veinticinco. Estructura.    

     

El Banco será administrado por una Junta de     Gobernadores, una Junta Directiva, un Presidente, un Vicepresidente y los demás     funcionarios que considere necesario.    

     

Artículo veintiséis-Junta de     Gobernadores-Composición.    

     

1. Cada miembro estará representado en la Junta     de Gobernadores y nombrará un Gobernador y un Suplente. Cada Gobernador y     Suplente será removible libremente por el miembro nombrante. Ningún suplente     votará, excepto en caso de la ausencia del principal. En cada reunión anual, la     Junta de Gobernadores elegirá a uno de los Gobernadores como Presidente y éste     ocupará el puesto hasta la elección del próximo Presidente.    

     

2. Los Gobernadores suplentes servirán sus cargos     gratuitamente, pero el Banco deberá pagarles una asignación razonable para     cubrir los gastos ocasionados por su asistencia a las reuniones.    

     

Artículo veintisiete. Junta de Gobernadores.    

     

1. Poderes. Todos los poderes del Banco estarán     en cabeza de la Junta de los Gobernadores.    

     

2. En la Junta Directiva podrá delegar la Junta     de Gobernadores cualquier o todos sus poderes, menos el poder de:    

     

a) Admitir nuevos miembros y determinar las     condiciones de su admisión.    

     

     

c) Suspender a un miembro.    

     

d) Decidir apelaciones contra interpretaciones o     aplicaciones de la Junta Directiva sobre este Convenio.    

     

e) Celebrar y concluir acuerdos generales para la     cooperación con Gobierno u otras obligaciones internacionales.    

     

f) Elegir al Presidente del Banco, los     directores.    

     

g) Fijar la remuneración de los Directores y sus     suplentes.    

     

h) Determinar las reservas y la distribución de     las utilidades netas del Banco.    

     

i) Modificar este Convenio.    

     

J) Decidir la suspensión permanente de las     operaciones del Banco y la distribución de sus activos.    

     

k) Designar a los auditores externos que darán su     dictamen sobre el balance general y el estado de perdidas y ganancias;     seleccionar los demás expertos que sean necesarios para examinar e informar     sobre la administración en general.    

     

l) Aprobar, después de examinar el informe de los     auditores externos, el balance general y los estados de pérdidas y ganancias del     Banco.    

     

m) Ejercer los demás poderes que sean     expresamente confiados a la Junta de Gobernadores por este Convenio.    

     

3. La Junta de Gobernadores retendrá plenos     poderes para ejercer su autoridad sobre cualquier asunto delegado a la Junta     Directiva, de acuerdo con el numeral 2 de este artículo.    

     

Artículo veintiocho.-Junta de     Gobernadores.-Procedimiento.    

     

1. Celebrará la Junta de Gobernadores una reunión     anual y cuantas más reuniones, sean dispuestas por la Junta de Gobernadores o     convocadas por la Junta Directiva, adicionales a la reunión anual. La Junta     Directiva podrá convocar a la Junta de Gobernadores a otras reuniones,     adicionales a la reunión anual.    

     

2. El quórum para la Junta de Gobernadores será     una mayoría del número total de los Gobernadores, siempre que tal mayoría no sea     inferior a los dos tercios de los votos totales de los miembros.    

     

3. Por reglamento, la Junta de Gobernadores podrá     establecer un procedimiento por el cual la Junta Directiva pueda obtener, cuando     lo estime conveniente para el Banco, una votación de los Gobernadores sobre una     materia específica, sin necesidad de convocar la Junta de Gobernadores.    

     

4. La Junta de Gobernadores podrá establecer los     organismos subsidiarios que sean necesarios o apropiados para asegurar la buena     marcha de los negocios del Banco.    

Artículo veintinueve.-Junta     Directiva.-Composición.    

     

1 a) La Junta Directiva será compuesta por siete     (7) miembros, de los cuales:    

     

i) Cinco (5) serán designados por los     gobernadores para representar a los miembros regionales, y    

     

ii) Dos (2) serán designados por los Gobernadores     para representar a los miembros no regionales.    

     

     

c) Los Directores serán designados conforme a     reglas de procedimiento que adoptará la Junta de Gobernadores por una mayoría no     inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores en     representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de los de la     totalidad de los miembros. Dichas reglas darán efecto a los principios     relacionados con directores regionales, expuestos en la primera parte del anexo     B de este Convenio. Pero hasta que no se aprueben tales reglas, se designarán a     los Directores de acuerdo con la segunda parte del anexo B.    

     

2. Los Directores serán personas de alta     competencia en asuntos económicos y financieros y serán seleccionados con la     consideración debida al principio de una justa distribución geográfica.    

     

3. Cada director designará un suplente, con     plenos poderes para actuar por él en su ausencia.    

     

4. Los Directores serán designados cada dos (2)     años. Serán reelegibles por uno o más períodos y permanecerán en sus cargos que     sus sucesores ya designados se hayan posesionado.    

     

Si se produjera la vacante en el puesto de un     Director antes de la expiración del período del los Gobernadores     correspondientes designarán otro Director por el resto del período.    

     

Artículo treinta. Junta Directiva.-Poderes.    

     

La Junta Directiva estará autorizada para dirigir     las operaciones generales del Banco y ejercerá además de los poderes que este     Convenio expresamente le confiere, tales poderes que la Junta de Gobernadores la     delegue y en particular:    

     

a) Preparar el trabajo para la Junta de     Gobernadores.    

     

b) Tomar decisiones de acuerdo con las directivas     generales de la Junta de Gobernadores relacionadas con préstamos, garantías,     inversiones de capital, préstamos tomados por el Banco, el suministro de     asistencia técnica y otras operaciones del Banco.    

     

c) Someter las cuentas de cada año financiero a     la Junta de Gobernadores en la reunión anual, y    

     

d) Aprobar el presupuesto del Banco.    

     

Artículo treinta y uno.-Junta     Directiva.-Procedimiento.    

     

1. Normalmente sesionará la Junta Directiva en la     oficina principal del Banco y se reunirá con la frecuencia que los negocios del     Banco lo requieran.    

     

2. Una mayoría de los Directores formará el     quórum de cualquiera sesión de la Junta Directiva, siempre que tal mayoría     represente no menos de las dos terceras partes de los votos totales de los     miembros.    

     

3. La Junta de Gobernadores dictará un reglamento     por el cual un miembro podrá enviar un representante para que asista a cualquier     reunión de la Junta Directiva en que se considere un asunto que efectúe     particularmente a este miembro.    

     

Artículo treinta y dos.-Votación.    

     

1. Cada miembro tendrá 150 votos, más un voto     adicional por cada acción de capital del Banco en su poder.    

     

2. Al votar en la Junta de Gobernadores, cada     Gobernador depositará los votos de los miembros que represente. Cuando de otra     manera no disponga este Convenio, todo asunto presentado a la Junta de     Gobernadores será decidido por la mayoría de los votos de los Miembros     representados en aquella reunión.    

     

3. En la votación de la Junta Directiva, cada     Director tendrá el derecho de depositar los votos como una sola unidad del     miembro o de los miembros cuyos votos contribuyeron a su designación; excepto     donde el Convenio lo disponga de otra manera, todo asunto ante la Junta     Directiva será resuelto por simple mayoría de los votos representados en aquella     reunión.    

     

Artículo treinta y tres.-EL Presidente.    

     

1. La Junta de Gobernadores elegirá la Presidente     por una mayoría no inferior a las tres cuartas partes de la totalidad de los     votos de los miembros. Durante su período el Presidente no podrá ser ni     Gobernador, ni Director, ni Suplente.    

     

2. Será Presidente por período fijado por la     Junta de Gobernadores que no exceda de cinco (5) años. Será reelegible. Pero     dejará de ser Presidente si así lo decide la Junta de Gobernadores por una     mayoría no inferior a las dos terceras partes de los Gobernadores representando     votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de     los miembros.    

     

3. Presidirá la Junta Directiva sin derecho a     voto, excepto para decidir una votación en caso de empate, y sin derecho a voto     también podrá participar en la Junta de Gobernadores.    

     

4. El Presidente será el ejecutivo principal del     Banco y bajo la dirección de la Junta Directiva tendrá a su cargo la conducción     de los negocios corrientes del Banco. Sujeto al control general de la Junta     Directiva, será responsable de la organización, del nombramiento y remoción de     los funcionarios y el personal.    

     

     

6. Al contratar a los funcionarios y al personal,     deberá prestarles parcial atención a la importancia de seleccionar el personal     sobre la más amplia base geográfica, claro, sin descuidar la suprema importancia     de asegurar personal idóneo de la más alta eficiencia y competencia técnica.    

     

Artículo treinta y cuatro.-el Vicepresidente.    

     

1. Por recomendación del Presidente, el     Vicepresidente será nombrado por la Junta Directiva, que también fijará el     término de su período a la autoridad y funciones que desempeñará dentro de la     administración del Banco. En la ausencia o incapacidad del Presidente, o estando     vacante la presidencia, el Vicepresidente ejercerá la autoridad y cumplirá las     funciones del Presidente.    

     

2. El Vicepresidente podrá participar en las     reuniones de la Junta Directiva, pero sin derecho a voto, excepto cuando, en     reemplazo del Presidente, podrá decidir una votación en caso de empate.    

     

Artículo treinta y cinco.-Carácter Internacional     del Banco.    

     

Vetada toda la actividad Política.    

     

1. No aceptará el Banco ningún préstamo ni ayuda     que de manera alguna pueda comprometer o de otra manera alterar sus objetivos o     atribuciones.    

     

2. No podrán intervenir en los asuntos políticos     de ningún miembro, ni el Banco mismo, ni el Presidente, Vicepresidente, ni     funcionarios, ni personal. Tampoco permitirá que la clase de Gobierno del     miembro interesado sea factor que influyan en sus decisiones. Todas sus     decisiones se inspirarán únicamente en consideraciones económicas relacionadas     con los fines y atribuciones del Banco.    

     

3. En cumplimiento de su deber, el Presidente,     Vicepresidente, funcionarios y empleados, serán enteramente fieles al Banco y a     ninguna autoridad más. Cada Miembro del Banco respetará el carácter     internacional del Banco y no influirá de lo más mínimo a otros empleados en el     cumplimiento de su deber.    

     

Artículo treinta y seis.-Ubicación de las     oficinas.    

     

1. La oficina principal del Banco estará en     Barbados.    

     

2. El Banco podrá establecer sucursales y     agencias en otras partes.    

     

Artículo treinta y siete.-Canal de     Comunicaciones.-Depositarios.    

     

1. Cada miembro nombrará una entidad oficial     apropiada con la cual se comunicará el Banco sobre asuntos relacionados con este     Convenio.    

     

2. Cada miembro designará a su Banco central u     otra institución, de acuerdo con el Banco, como depositario, para todas las     disponibilidades en su moneda y otros activos del Banco.    

     

Artículo treinta y ocho.-Idioma oficial e     informes.    

     

1. El idioma oficial del Banco será el inglés.    

     

2. El Banco publicará y enviará a los miembros     una memoria anual que contendrá el estado revisado de sus cuentas. Cada tres     meses también enviará a sus miembros un estado sumario de su posición financiera     y del estado de pérdidas y ganancias que muestre los resultados de sus     operaciones.    

     

3. También podrá publicar el Banco cualquier     informe que considere deseable para la realización de sus objetivos y     atribuciones y los enviara a los miembros del Banco.    

     

     

Artículo treinta y nueve.-Distribución de     ingresos netos.    

     

1. La Junta de Gobernadores determinará por lo     menos anualmente la situación del ingreso neto del Banco resultante de sus     operaciones ordinarias, y si alguna porción de éste fuere colocada, después de     hacer de hacer provisión de reservas y de otros fines, al superávit y si habrá     porción, a pesar de las disposiciones del artículo 12, que será colocada en     cualquier fondo especial, entre otros en el Fondo Especial de Desarrollo, o     distribuido entre los miembros.    

     

2. La Junta de Gobernadores determinará, por lo     menos anualmente, la disposición del ingreso neto del Banco, resultante de sus     operaciones especiales, sujetos a los reglamentos a cualquier acuerdo que rige     cada fondo.    

     

3. Cualquier distribución del ingreso neto bajo     el numeral 1 de este artículo será echo a cada miembro en la proporción que     aguarde, el monto de los pagos totales hechos por aquel miembro, bajo el numeral     2 a) del artículo 7, con el monto promedio de préstamos pendientes hechos     durante el año en la moneda correspondiente a sus suscripciones bajo el numeral     2 b) del artículo 7, con respecto a las sumas totales para todos los miembros.    

     

4. Los pagos se harán de la manera y con la     moneda que fijarán la Junta de Gobernadores.    

     

     

CAPITULO VII    

Retiro y suspensión de     miembros.  

     

     

Suspensión provisional y terminación de las     operaciones del Banco.    

     

Artículo cuarenta. Retiro.    

     

1. Cualquier miembro podrá retirarse del Banco en     cualquier momento dando un aviso escrito al Banco o en su oficina principal.    

     

2. El retiro del miembro se hará efectivo y     dejará de ser miembro en la fecha estipulada en el aviso, que será por lo menos     de seis meses posteriores a la fecha de entrega de la noticia al Banco. Sin     embargo, en cualquier monto antes de hacerse efectivo su retiro, el miembro     podrá informar al Banco por escrito, sobre la cancelación de su aviso de     atención de retiro.    

     

3. El miembro que haya dado aviso de intención de     retiro del Banco seguirá con todas las mismas obligaciones directas o eventuales     al Banco a que fue sujeto en la fecha de entrega del aviso de retiro. Si este     retiro se efectúa, el miembro no incurrirá en ningún pasivo por cuenta de     obligaciones resultantes de operaciones realizadas en fechas posteriores a la en     que recibió el Banco el aviso de retiro.    

     

Artículo cuarenta y uno.    

     

1. La Junta de Gobernadores podrá suspender al     miembro que no cumpla sus obligaciones con el Banco por mayoría no inferior a     las dos terceras partes de los Gobernadores de los demás miembros, en     representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad     de los demás miembros. No votará el miembro afectado.    

     

2. Mientras subsista la suspensión del miembro     dejara de ser miembro del Banco por un año desde la fecha de la suspensión, a     menos que por mayoría igual a la que fue necesaria para suspenderlo, la Junta de     Gobernadores resuelva restituirlo en sus derechos como miembro de buena fe.    

     

3. El miembro así suspendido perderá     automáticamente todo título a ejercer cualquier derecho bajo el Convenio,     excepto el de retirarse. Pero continuará sujeto al cumplimiento de todas sus     obligaciones.    

     

Artículo cuarenta y dos. Liquidación de cuentas.    

1. Pasada la fecha en que un Estado o Territorio     deje de ser miembro, tal antiguo miembro mantendrá sus obligaciones directas y     contingentes con el Banco mientras que siga pendiente alguna parte de los     préstamos o garantías contratados antes de que dejara de ser miembro; no     incurrirá en obligaciones con respecto a préstamos y garantías contratados por     el Banco posteriormente. Ni tampoco participará en los ingresos y gastos del     Banco.    

     

2. Cuando un Estado o Territorio deje de ser     miembro, el Banco, por arreglo recomprará, por sí mismo, las acciones de aquel     miembro como parte de la liquidación de cuentas de tal miembro, de acuerdo con     las disposiciones de los numerales 3 y 4 de este artículo. Con estos fines el     precio a que se recompren las acciones será el que figuraba en los libros del     Banco en la fecha en que dejo de ser miembro.    

     

3. El Banco, al recomprar las acciones bajo este     artículo, se guiará por las siguientes condiciones.    

     

a) Cualquier suma debida al miembro afectado por     acciones será retina mientras que aquel miembro, su Banco central, o cualquier     subdivisión política o agencia suya tuviere alguna obligación, como prestatario     o fiador con el Banco, y el Banco libremente podrá aplicar tal suma a cualquier     obligación a medida que venza.    

     

Ninguna suma que será retenida por cuanta de     pasivos eventuales del miembro con relación a futuras convocatorias de acciones     exigibles, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7. En ningún caso se pagará     lo que se debe al miembro antes de transcurrir 6 meses de la fecha en que dejo     de serlo.    

     

b) El pago de las acciones podrá hacerse de     tiempo en tiempo contra su entrega por parte del miembro afectado. Cuando el     precio a que se recompren las acciones, de acuerdo con el numeral 2 de este     artículo, exceda el conjunto total de sus obligaciones por concepto de préstamos     y garantías según el inciso a) de este numeral, hasta que el antiguo miembro     haya recibido el valor total de la recompra.    

     

c) Los pagos se harán en las monedas disponibles     que determine el Banco, según su situación financiera.    

     

d) Si el Banco sufriera perdidas en cualquiera de     sus préstamos o garantías que hubieren estado vigente en la fecha en que el     miembro dejó de serlo y si el monto de tales pérdidas excederá el valor de las     reservas provistas contra tales pérdidas en aquella fecha, el antiguo miembro, a     requerimiento, estará obligado a desembolsar la suma en que hubiere sido     rebajado el precio de la recompra de sus acciones si al calcular aquel precio se     hubiere tenido esas pérdidas en cuanta. Además el antiguo miembro quedará hasta     el mismo punto obligado al pago de cualquier parte exigible de su suscripción     insoluta, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7 hasta el monto en que     hubiera quedado obligado a efectuarlo si el menoscabo del capital hubiera     ocurrido y la convocatoria hecha en el momento en que se fijó el precio de     recompra para sus acciones.    

     

4. Si de acuerdo con el artículo 44 del Banco     entre cese de operaciones dentro de los 6 meses posteriores al retiro de un     miembro del Banco, todos los derechos del miembro del caso se determinará de     acuerdo con las disposiciones de los artículos 44 al 46.    

     

Para fines de tales artículos aquel antiguo     miembro será considerado como miembro todavía, pero sin el derecho al voto.    

     

Artículo cuarenta y tres. Suspensión provisional     de operaciones.    

     

En caso de emergencia, la Junta Directiva podrá,     transitoriamente, suspender toda operación relativa a nuevos préstamos y     garantías, hasta que la Junta de Gobernadores examine la situación y tome las     medidas del caso.    

Artículo cuarenta y cuatro. Terminación de     operaciones.    

     

1. El Banco podrá terminar sus operaciones por     resolución de la Junta de Gobernadores, aprobada por una mayoría no inferior a     las dos terceras parte de la totalidad de los Gobernadores en representación de     votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de     los miembros.    

     

2. Declarada la terminación, el Banco entrará de     inmediato en un cese completo de actividades excepto las que fueren necesarias     para una ordenada realización, conservación, resguardo de sus activos y     liquidación de sus obligaciones.    

     

Artículo cuarenta y cinco. Obligaciones de     miembros y pago de reclamaciones.    

     

1. En caso de terminarse las operaciones del     Banco, continuaran las obligaciones de todos los miembros respecto a las     acciones exigibles, del capital por acciones del Banco, y respecto a la     depreciación de sus propias monedas, hasta que todas las reclamaciones de los     acreedores, incluso las reclamaciones contingentes hubieren sido satisfechas.    

     

2. A Todos los acreedores que tuvieren     reclamaciones directas se les pagará primero con los activos del Banco, en     seguida con los fondos que reciba el Banco al requerir el pago de acciones     exigibles. Antes de efectuar cualquier pago a los acreedores que tuvieren     reclamaciones, la Junta Directiva deberá hacer todos los arreglos que a su     juicio fueren necesarios para asegurar a los acreedores que tengan reclamaciones     eventuales una pro rata distribución con los acreedores de reclamaciones     directas.    

     

Artículo cuarenta y seis. Distribución de     activos.    

     

No se hará distribución alguna de activos a los     miembros a cuanta de sus suscripciones de capital por acciones del Banco a menos     que hubieren pagado todas las obligaciones para con los acreedores o creado     provisiones para su pago. Además tal distribución tendrá que recibir la     aprobación de la Junta de Gobernadores por una mayoría no inferior a las dos     terceras partes de la totalidad de los Gobernadores en representación de votos     no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los     miembros.    

     

2. Cualquier distribución de los activos del     Banco entre los miembros será en proporción al capital en acciones en manos de     cada miembro y se efectuará cuando y bajo las circunstancias que, en la opinión     del Banco, sean justas y equitativas. No habrá necesidad de que sean las     participaciones en los activos distribuidas uniformes, en cuanto a tipo de     activo. Ningún miembro podrá recibir su participación de los activos     distribuidos hasta que no haya cancelado todas sus obligaciones con el Banco.    

     

3. Antes de cualquier distribución, la Junta     Directiva deberá avaluar los activos a distribuir, de acuerdo con el valor que     tuviere en aquella fecha de distribución y luego procederá a distribuirlos de la     siguiente forma:    

     

a) A cada miembro se pagará una suma de valor     equivalente a su participación proporcional en la cantidad total a distribuir,     pago que se hará en sus propias obligaciones o en las de sus agencias oficiales     u otras entidades legales existentes en sus territorios siempre que estas     obligaciones estuvieren disponibles para la distribución.    

     

b) Cualquier saldo adecuado a un miembro, después     de efectuar el pago bajo a) será pagado en su propia moneda hasta un monto igual     en su valor a ese saldo, siempre que el Banco tuviere disponibilidades en esa     moneda.    

     

c) Cualquier saldo adecuado a un miembro después     de efectuados los pagos bajo a) y b) será pagado en su favor hasta un monto     igual en su valor a ese saldo, en oro o en una moneda aceptable para ese     miembro, siempre que el Banco tuviere tales disponibilidades.    

     

d) Cualquier saldo adeudado a un miembro después     de los pagos hechos bajo a), b) y c), será pagado con los activos que aún quedan     en poder del Banco.    

     

4. Cualquier miembro que reciba parte de los     activos del Banco, distribuidos de acuerdo con este artículo disfrutará de los     miembros derechos con respecto a tales activos, que gozaba el Banco antes de la     distribución.    

     

     

CAPITULO VIII    

Situación jurídica,     inmunidades, exenciones y privilegios.  

     

     

Artículo cuarenta y siete. Propósito de este     Capítulo.    

     

Para que el Banco pueda cumplir efectivamente con     sus objetivos y las atribuciones que le fueron encomendadas, le deberán ser     acordados al Banco el estado legal, las inmunidades, exenciones y privilegios     establecidos en este Capítulo en los territorios miembros.    

     

Artículo cuarenta y ocho. Estado legal.    

     

1. El Banco tendrá personería jurídica y en     particular plena capacidad para:    

     

a) Celebrar contratos.    

     

b) Adquirir y disponer de Bines Muebles e     Inmuebles.    

     

c) Entablar acciones judiciales.    

     

     

Artículo cuarenta y nueve. Proceso legal.    

     

1. Solo podrá seguirse acción contra el Banco con     respecto a) casos originarios en, o relacionados con, los poderes que tiene para     tomar dineros en préstamos, garantizar obligaciones, comprar, vender o suscribir     a la venta de títulos. En estos casos podrá enjuiciar al Banco en un tribunal de     jurisdicción competente de un territorio miembro, donde el Banco tenga     establecida su oficina principal o sucursal, o en territorio de un estado no     miembro donde hubiera designado agente con el fin de aceptar emplazamiento o     notificación de demanda judicial o donde haya emitido o garantizado títulos.    

     

2. A pesar de las disposiciones del numeral 1 de     este artículo, ningún miembro entablará acciones judiciales contra el Banco, ni     la agencia de ningún miembro, ninguna entidad o persona actuando directa o     indirectamente por un miembro, o con los poderes de un miembro. Los miembros     podrán recurrir a procedimientos especiales para resolver sus pleitos con el     Banco, como lo dispone este Convenio en los estatutos y reglamentos del Banco o     en contratos negociados con el Banco.    

     

3.También proveerá el Banco formas apropiadas     para resolver los pleitos que no encajan dentro de las disposiciones del numeral     2 de este artículo, y que estén sujetas a la inmunidad del Banco en virtud del     numeral 1 de este artículo.    

     

4. El Banco, sus bienes y activos, donde quieran     se encontraren en poder de quienes estuvieren, quedarán inmunes contra toda     forma de decomiso, embargo o ejecución mientras no se dicten sentencia     definitiva en contra del Banco.    

     

Artículo cincuenta. Inmunidad de los activos del     Banco contra decomiso.    

     

Los bienes y activos del Banco, donde quieran se     encuentren y en poder de quienes estuvieren quedarán inmunes contra registro     requisamiento, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de embargo por     acción ejecutiva o legislativa.    

     

Artículo cincuenta y uno. Inmunidad de los     archivos.    

     

Los archivos del Banco y general todo documento     que posea y que le pertenezca, serán inviolables quiera se encuentren.    

     

Artículo cincuenta y dos. Activos libres de     restricciones.    

     

Hasta donde sea necesario para realizar     efectivamente los objetivos y atribuciones del Banco, y sujeto a las     disposiciones de este Convenio, el Banco:    

     

a) Podrá mantener activos de cualquier clase y     operar en cualquier moneda.    

     

b) Tendrá libertad para transferir sus activos de     un país a otro o movilizarlos dentro de cualquier país y para convenir cualquier     moneda que tenga en cualquier otra moneda. Estará libre de toda clase de     restricciones, regulaciones medidas de control financiero o moratoria.    

     

Artículo cincuenta y tres. Privilegios para las     comunicaciones.    

     

Los miembros darán a las comunicaciones oficiales     del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros     miembros.    

     

Artículo cincuenta y cuatro. Inmunidades y     privilegios del personal del Banco.    

     

Todos los Gobernadores, Directores, Suplentes,     Funcionarios y empleados del Banco, como todo experto realizando una misión del     Banco.    

     

a) Gozarán de inmunidad respecto a: Acciones     Judiciales por actos ejecutados por ellos dentro de sus atribuciones oficiales.    

     

b) También cuando no sean ciudadanos locales, o     nacionales, les otorgarán inmunidades de las restricciones de inmigración y de     las exigencias de registro de extranjeros, del servicio nacional obligatorio y     tendrán las mismas facilidades en cuanto a restricciones de cambios de monedas,     que los miembros conceden a los representantes, funcionarios y empleados de     rango comparable de otros miembros.    

     

c) Gozarán del mismo tratamiento respecto de     facilidades de repatriación en épocas de crisis internacionales que los miembros     concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de     otros miembros.    

     

Artículo cincuenta y cinco. Exención del pago de     impuestos .    

     

1. El Banco, sus activos, sus bienes, sus     ingresos, operaciones y transacciones autorizados por este Convenio, estarán     exentos de toda clase de impuestos directos y tarifas aduaneras sobre bienes     importados para uso oficial.    

     

2. A pesar de las disposiciones del numeral 1 de     este artículo, el Banco no reclamará exenciones de impuestos que sólo     representan tarifas de empresas públicas.    

     

3. Normalmente no solicitará el Banco exenciones     de timbres, tasas o impuestos sobre las ventas que formen parte del precio     pagable de bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, en los casos de     adquisiciones importantes de propiedad, hecha por el Banco para su uso oficial,     sobre los cuales sean gravables y se cobrarán tales derechos e impuestos, los     miembros, cuando sea posible, obtendrán por arreglos administrativos apropiados,     la exención o la devolución del monto del derecho o impuesto.    

     

4. Artículos importados bajo una exención de     tarifas aduaneras, como lo dispone el numeral 1 de este artículo, o con respecto     a los cuales se haya hecho una exención o devolución de impuestos bajo el     numeral 3, no serán vendidos en el territorio miembro que otorgó la exención,     remisión o devolución, excepto bajo condiciones acordadas con el miembro.    

     

5. Quedarán exentas de todo impuesto los sueldos     y emolumentos que pague el Banco o Directores, Suplentes o funcionarios o     empleados del mismo o de expertos en realización de misiones para el Banco que     no fuesen ciudadanos súbditos u otras nacionales, o personas con residencia     permanente en tales territorios.    

     

     

a) Si tal impuesto fuere discriminatorio contra     una obligación o título debido tan solo a haber sido emitido por el Banco.    

     

b) Si la única base jurisdiccional para tal     impuesto fuere el lugar o la moneda en que fuere emitido, en que fuere pagadero,     o en que hubiere sido pagado o el lugar de cualquier oficina o sede mantenida     por el Banco.    

7. Ninguna clase de impuestos podrá gravar     cualquier obligación o título garantizado por el Banco, incluso sus dividendos o     intereses, fuera quien fuera su tenedor.    

     

a) Si tal impuesto fuere discriminatorio contra     una obligación o título debido tan solo a haber sido garantizado por el Banco.    

     

b) Si la única base jurisdiccional de tal     impuesto fuere el lugar de cualquier oficina o sede mantenida por el Banco.    

     

Artículo cincuenta y seis. Aplicación de este     Capítulo.    

     

Cada miembro informará cuanto antes al Banco de     la acción tomada para realizar las disposiciones de este Capítulo en su     territorio.    

     

Artículo cincuenta y siete. Renuncia de     inmunidades, exenciones y privilegios.    

     

Son otorgadas las inmunidades, exenciones y     privilegios dispuestos en este Capítulo para bien del Banco pero hasta tal     punto, y bajo tales condiciones como determine, la Junta Directiva podrá     renunciar a las inmunidades, exenciones y privilegios dispuestos en este     capítulo, en los casos en que tal acción fuere aconsejable en la opinión de la     Junta para bien del Banco. El Presidente tendrá el derecho y deber de renunciar     cualquier inmunidad, exención o privilegio con respecto a cualquier funcionario     o empleado o a cualquier experto que cumpla una misión para el Banco, cuando en     su opinión tal inmunidad, exención o privilegio impida el curso de la justicia y     pueda prescindir de ella sin perjudicar los intereses del Banco. En     circunstancias similares y bajo las mismas condiciones, la Junta Directiva     tendrá el derecho y deber de prescindir de cualquier inmunidad, exención o     privilegios en cuanto al Presidente y el Vicepresidente.    

     

     

CAPITULO IX    

De las enmiendas e     interpretaciones y arbitraje.  

     

     

Artículo cincuenta y ocho. Enmiendas.    

     

1. Solo se podrá introducir modificaciones en     este Convenio por resolución de la Junta de Gobernadores, adoptada por mayoría     no inferior a las dos terceras partes de los Gobernadores en representación de     votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de     los miembros.    

     

2. A pesar de las disposiciones del numeral 1 de     este artículo, se necesitará un acuerdo unánime de la Junta de Gobernadores para     modificar los artículos sobre:    

     

a) Derechos de retirarse del Banco.    

     

b) Limitaciones de la obligación establecida en     los numerales 7 y 8 del artículo 6, y    

     

c) Derechos relativos a las suscripciones de     capital en acciones dispuestos en el numeral 3 del artículo 6.    

     

3. Cualquier propuesta para modificar este     acuerdo, sea que emane de un miembro o en la Junta Directiva, será comunicada a     la Presidencia de la Junta de Gobernadores, quien enviará copias de la propuesta     a cada miembro y la someterá a la Junta de Gobernadores. Si fuera aprobada la     modificación, el Banco lo certificará en una comunicación oficial a todos los     miembros.    

     

La modificación comenzará a regir tres (3) meses     después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que la Junta de     Gobernadores estipule un período distinto.    

     

4. Las disposiciones anteriores de este artículo     estarán sujetas a los términos del protocolo adjunto que sólo tendrá efectos     para los fines de la reunión que estipula y durante ella.    

     

Artículo cincuenta y nueve. Interpretación y     aplicación.    

     

1. Cualquier duda respecto de la interpretación o     aplicación de las disposiciones de este Convenio sobre las que no hay otras     disposiciones expresas, será sometida a la decisión de la Junta Directiva. El     miembro que se considere especialmente afectado por tal problema tendrá el     derecho de hacer una representación directa a la Junta Directiva en la reunión     donde se ventile el problema. Tal derecho será reglamentado por la Junta de     Gobernadores.    

     

2. En cualquier caso donde la Junta Directiva     haya tomado una decisión bajo el numeral 1 de este artículo, cualquier miembro     podrá insistir que el problema sea sometido a la Junta de Gobernadores para su     decisión definitiva. En espera de la decisión de la Junta de Gobernadores, el     Banco actuará, hasta donde lo considere necesario, en base de la decisión de la     Junta Directiva.    

Artículo sesenta. Arbitraje.    

     

En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el     Banco y un Estado o Territorio que hubiere dejado de ser miembro, o entre el     Banco y cualquier miembro durante la suspensión permanente del Banco, este     desacuerdo deberá ser sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres     árbitros. Cada parte interesada nombrará un árbitro, y los árbitros así     nombrados nombrarán un tercero, quien presidirá el tribunal. Si treinta días     después de la solicitud del arbitraje, una de las partes a dejado de nombrar su     árbitro, o si quince días después del nombramiento de los árbitros el tercero no     ha sido nombrado, cualquier parte podrá solicitar al Presidente del Tribunal     permanente de Justicia Internacional o a otra autoridad, similar, estipulada por     reglamentos aprobados en la Junta de Gobernadores, que nombre el árbitro. El     procedimiento de arbitraje lo fijarán los árbitros.    

Sin embargo, el tercer árbitro tendrá plenos     poderes para decidir toda cuestión de procedimiento en caso de que las partes     estuvieren en desacuerdo al respecto. Una mayoría de los votos árbitros será     suficiente para imponer una decisión final y obligatoria sobre las partes.    

     

Artículo sesenta y uno. Aprobación tácticamente     acordada.    

     

Cuando el Banco necesitare, para cualquier acta,     la aprobación de un miembro, esta aprobación se considerará como tácitamente     acordada, a menos que el miembro presentare una objeción dentro de un plazo     razonable, que el Banco podrá fijar, al notificar el miembro de acta propuesta.    

     

     

CAPITULO X    

Disposiciones finales.  

     

     

Artículo sesenta y dos. Firma y depósito.    

     

1. Este Convenio será depositado con el     Secretario General de las Naciones Unidas (en adelante designado el Depositario)     y hasta el 14 de noviembre de 1969 continuará disponible para la firma de los     gobiernos que aparecen en el Anexo A de este Convenio.    

     

2. En el caso de Territorios de la región que     carezcan de una responsabilidad completa para la conducción de sus relaciones     internacionales y en donde el Gobierno responsable por la conducción de tales     relaciones internacionales no firme, ni ratifique ni adhiere en su nombre a este     Convenio, tal Territorio podrá representar en el momento de firmar, ratificar y     adherir a este Convenio, de acuerdo con el artículo 63, un instrumento emitido     por el Gobierno responsable por la conducción de sus relaciones internacionales,     en que confirme que este tiene la autoridad para finalizar el Convenio y asumir     los deberes y obligaciones implícitos.    

     

3. El depositario transmitirá copias certificadas     de este Convenio a todos los firmantes y a otros Estados y Territorios a medida     que vienen a ser miembros del Banco.    

     

Artículo sesenta y tres. Ratificación,     aceptación, adhesión y adquisición de la calidad de miembro.    

     

1. a) Este Convenio será sujeto a la ratificación     o aceptación de los firmantes. Los instrumentos de ratificación y aceptación     serán depositados por los firmantes con el Depositario antes del 30 de abril de     1970. El Depositario notificará la fecha de cada depósito a los otros     signatarios.    

     

b) El firmante cuyo instrumento de ratificación o     aceptación sea depositado en o antes de la fecha en que este Convenio entre en     vigencia, será miembro del Banco en tal fecha. El firmante cuyo instrumento de     ratificación o aceptación de deposite después de aquella fecha pero antes del 30     de abril de 1970 será miembro en la fecha del depósito del instrumento de     ratificación o aceptación.    

2. Después de abril 30 de 1970, vendrán a ser     miembros del Banco los Estados o Territorios por adhesión a este Convenio en los     términos que fijará la Junta de Gobernadores de acuerdo con el numeral 3 del     artículo 3. Tal Estado o Territorio depositará, en o antes de la fecha fijada     por la Junta, un instrumento de adhesión con el Depositario, quien notificará al     Banco y a las partes firmantes del Convenio sobre la fecha de tal depósito.     Hecho el depósito, el Estado o Territorio vendrá a ser miembro del Banco en la     fecha señalada, de acuerdo con el citado numeral.    

     

3. Podrá declarar un miembro, al depositar su     instrumento de ratificación o aceptación, que no aplicará, dentro de su     territorio la inmunidad conferida por el numeral 1 del artículo 49 y el inciso     a) del artículo 54 con relación a un juicio originario en un accidente de     tránsito, causado por un vehículo automotor de propiedad del Banco u operado por     parte del Banco, o por una infracción de tráfico cometida por el conductor de     tal vehículo.    

     

El miembro también podrá declarar que el     privilegio conferido por el artículo 53 será restringido dentro de su territorio     a un trato no menos favorable que otorgue aquel miembro a las instituciones     financieras internacionales de las cuales también es miembro y que las     exenciones a las cuales refiere el numeral 6 b) del artículo 55 no cubrirán     instrumento alguno al portador emitido por el Banco dentro de su territorio, ni     el emitido en otra parte por el Banco y transferido en su Territorio.    

     

Artículo sesenta y cuatro. Vigencia.    

     

Este convenio entrará en vigencia al depositar     ocho (8) firmantes sus instrumentos de ratificación y aceptación, incluso, por     lo menos, un Estado no regional y la total suscripción inicial, tal como lo     expone el anexo A de este Convenio, sumando no menos del sesenta por ciento     (60%) del capital por acciones autorizadas por el Banco, con la condición de que     antes del 1 de diciembre de 1969 no entre este Convenio en vigencia.    

     

Artículo sesenta y cinco. Reunión inaugural.    

     

Tan pronto como entre este Convenio en vigencia,     cada miembro nombrará un Gobernador y el Secretario General del Secretario     Regional de la mancomunidad del Caribe convocará la reunión inaugural de la     Junta de Gobernadores.    

     

     

ANEXO A    

     

Los Estados y Territorios que pueden llegar ser     Miembros de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3, y su suscripción inicial al     capital por acciones autorizado.  

   

     

CATEGORIA A  

   

Estados y Territorios Regionales                                                      No. De Acciones                  

                                                       2240                  

1. Jamaica                                                      1540                  

2. Trinidad y Tobago                                  660                  

3. Bahamas                                  480                  

4. Guyana                                  280                  

5. Barbaros                                  100                  

6. Antigua                                  100                  

7. Honduras Británicas                                  100                  

8. Dominica                                  100                  

9. Grenada                                  100                  

10. Sant Kittts-Nevis-Arguilla                                  100                  

11. Santa Lucia                                  100                  

12. San Vicente                                  100                  

13. Montserrat                                  25                  

14. Islas Vírgenes Británicas                                  25                  

15. Islas Caimán                                  25                  

16. Islas Tukus & Caicos                                  25                  

Subtotal                                                      6000  

     

CATEGORÍA B  

   

Estados no Regionales                                                      No. De Acciones                  

1. Canadá                                                      2000                  

2. Reino Unido                                                      2000                  

Subtotal                                                      4000                  

Gran total                                                      10000  

     

     

ANEXO B    

     

Designación de Directores.    

     

PARTE I-Disposiciones para la designación de     Directores en representación de miembros regionales.    

De los cinco Directores que se designarán de     acuerdo con el numeral a) 1) del artículo 29.    

     

a) Un Director será designado por cada uno de los     Gobernadores que representa los dos miembros regionales con el mayor número de     acciones del capital en acciones del Banco.    

     

b) Tres Directores serán designados por los     Gobernadores que representen a los otros miembros regionales.    

     

PARTE II-Designación de Directores mientras que     se adoptan estas disposiciones de procedimiento.    

1. a) Un (1) Director será designado por el     Gobernador que represente Jamaica.    

     

b) Un (1) Director será designado por el     Gobernador que represente Tobago y Trinidad.    

     

c) Un (1) Director será designado en conjunto por     los Gobernadores que representen Guyana y Barbados.    

     

d) Un (1) Director será designado en conjunto por     los Gobernadores que representen Bahamas y Belice (Honduras Británicas).    

     

e) Un (1) Director será designado en conjunto por     los Gobernadores que representen:    

     

Antigua.    

Islas Vírgenes Británicas.    

Islas Caimán.    

Santo Domingo.    

Grenada.    

Montserrat.    

Sant Kitts-Nevis-Anguilla.    

Santa Lucia.    

San Vicente.    

Islas Turcos y Caicos.    

     

     

2. Miembros no regionales.    

     

a) Un (1) Director será designado por el     Gobernador que represente al Canadá.    

     

b) Un (1) Director será designado por el     Gobernador que represente a la Gran Bretaña.    

     

     

     

PROTOCOLO    

     

Protocolo para suministrar procedimientos para la     modificación del artículo 36 del Convenio que establece el Banco para el     Desarrollo del Caribe en la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores.    

Los Estados y Territorios, partes del Convenio     que establece el Banco para el Desarrollo del Caribe (en adelante llamado el     Convenio), en este acto aceptan que a pesar de lo dispuesto por ellos, el     artículo 58 del Convenio y el numeral 1 del artículo 36 del Convenio podrán ser     modificados en la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores del Banco para     el Desarrollo del Caribe, por una resolución (sobre una moción que no será     sujeta a modificación, y propuesta por el Gobernador por Jamaica) y aprobada por     una simple mayoría de los votos de los Gobernadores presentes y votando sobre     ella, en representación de más de la mitad de la totalidad de los votos de los     Gobernadores presentes y que voten.    

     

Es fiel copia de su original que reposa en la     Secretaría General de las Naciones Unidas.    

     

(Fdo.), Noel Venner, Secretario del Banco.    

     

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de     la República. Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para     los efectos constitucionales.    

     

(Fdo.), MISAEL PASTRANABORRERO    

     

el Ministro de Relaciones Exteriores,    

     

Alfredo Vásquez Carrizosa.    

     

(Fdo.), Ministro de Hacienda y     Crédito Público.    

     

Es fiel copia certificada que reposa en los     archivos de la Sección de Tratados de este Ministerio.    

     

(Fdo.), Carlos Borda Mendoza, Secretario General     Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Y vista también la Resolución 5 de 1972 (abril     21) de la Junta de Gobernadores del Banco de Desarrollo del Caribe que     textualmente dice:    

     

RESOLUCIÓN 5 DE 1972    

     

Admisión de la República de     Colombia como Miembro del Banco de Desarrollo del Caribe.    

CONSIDERANDO QUE, el Gobierno de la República de     Colombia ha solicitado sea admitido como miembro en el Banco de Desarrollo del     Caribe de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 3 del Convenio;    

     

CONSIDERANDO que, la República de Colombia es un     País regional que es elegible como miembro de acuerdo con las provisiones del     Artículo 3 del Convenio:    

     

AHORA, POR LO TANTO, la Junta de Gobernadores    

     

RESUELVE:    

     

Que la República de Colombia sea admitida como     miembro en el Banco en los siguientes términos y condiciones:    

     

1. Definiciones.    

     

Como se usan en esta resolución.    

     

a) “Colombia” significa la República de Colombia;    

     

b) “Banco” Significa el Banco de Desarrollo del     Caribe;    

     

c) “Convenio” significa el Convenio que establece     el Banco de Desarrollo del Cribe;    

     

d) “Dólares” o “$” significa Dólares de los     Estados Unidos del peso y ley en efecto el 1 de septiembre, 1969;    

     

e) “Suscripción” significa el capital en acciones     del Banco suscrito por un miembro;    

     

f) “Miembro” significa Miembro del Banco.    

     

     

     

Colombia suscribirá 600 acciones del capital en     acciones del Banco al precio de $7.500 por acción de las cuales 300 acciones     serán pagadas y 300 acciones serán exigibles.    

     

3. Pago de la Porción Pagada de la Suscripción:    

     

a) El pago de la suma suscrita por Colombia del     capital pagado en acciones del Banco será hecho en seis instalamentos, el primer     instalamento será 20 por ciento de la suma total y cada uno de los restantes     cinco instalamentos 16 por ciento.    

     

b) De cada instalamento para el pago de la     suscripción Colombia pagará:    

i) Cincuenta (50) por ciento de acuerdo con las     prescripciones del numeral 2 a) del artículo 7 del Convenio.    

     

ii) Cincuenta (50) por ciento en la moneda de     Colombia, sujeto a las prescripciones del numeral 5 del Artículo 7 del Convenio.    

     

iii) Colombia pagará al Banco el primer     instalamento en la fecha o antes de la fecha en la cual Colombia venga a ser     miembro, los restantes cinco instalamentos serán pagados anualmente en el     aniversario de la fecha en la cual se pagó el primer instalamento.    

     

4. Derecho a prestar del Banco:    

     

a) A menos que la Junta de Gobernadores acuerde     lo contrario Colombia no podrá prestar del Banco por un período de cinco (5)     años después de la fecha efectiva de aceptación como miembro como está     determinado de acuerdo con el numeral 7 de esta Resolución.    

     

b) Después del período de cinco (5) años al cual     se hace referencia en el subnumeral a) anterior, Colombia puede prestar de los     recursos ordinarios del Banco no más que lo que Colombia haya en ese momento     pagado al Banco siguiendo el numeral 3 b) , i) de esta Resolución en relación     con su suscripción del capital autorizado en acciones del Banco.    

     

5. Contribución a los recursos Especiales del     Banco:    

     

al llegara ser miembro del Banco, Colombia hará     una contribución apropiada a los Recursos Especiales del Banco. La suma de tal     contribución será acordada entre Colombia y el Banco.    

     

6. Representación e Información:    

     

antes de llegar a ser miembro del Banco, Colombia     depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas un documento que     declare que el Gobierno de Colombia ha aceptado de acuerdo con su ley el     Convenio y todos los términos y condiciones de esta Resolución y que ha tomado     todos los pasos necesarios que lo capaciten para llevar a cabo todas las     obligaciones bajo el Convenio y esta Resolución y proveerá al Banco tal     información en relación de tal acción como el Banco pueda pedirlo.    

     

7. Fecha efectiva de admisión como miembro:    

     

Colombia se convertirá en miembro del Banco     sujeto a los términos y condiciones fijadas en esta Resolución, en la fecha que     el Banco considere que el Gobierno de Colombia ha cumplido con todos los     siguientes requisitos:    

     

a) Pagado el primer instalamento de la     suscripción de Colombia de acuerdo con el numeral 3 de esta Resolución.    

     

b) Depositado el instrumento al cual se refiere     al numeral 6 de esta Resolución.    

     

8. Elección de un Director:    

     

El Gobernador que represente a Colombia puede     elegir un miembro de la Junta Directiva.    

   

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo 1. Autorizase la adhesión de Colombia al     Convenio Internacional que crea el Banco de Desarrollo del Caribe, en los     términos de dicho instrumento y de la Resolución 5 de 1972 (abril 21) de la     Junta de Gobernadores del Banco de Desarrollo del Caribe.    

   

     

Artículo 2. El Gobierno nacional celebrará con el     Banco de la República los convenios necesarios a fin de que, de conformidad con     el artículo 37 del Convenio Constitutivo, esta entidad actúe como canal de     comunicación entre el Banco de Desarrollo del Caribe y el País, como depositario     de los activos y fondos de dicho Banco en Colombia y cumpla las demás funciones     que se deriven de esta adhesión.    

     

Además, el aporte de Colombia en el capital del     Banco y en el Fondo para Operaciones Especiales se efectuará por el Banco de la     República con cargo a las reservas internacionales del país.    

   

     

   

     

Artículo 4. El Banco de Desarrollo del Caribe,     gozará en Colombia del estatus, inmunidades y privilegios previstos en el     acuerdo internacional que le dio origen.    

   

     

Artículo 5. Esta ley regirá desde su sanción.    

   

     

     

Dada en Bogotá, D. E., a los treinta y un días     del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.    

     

     

El Presidente del honorable Senado,    

 HUGO ESCOBAR SIERRA.    

     

El Presidente de la honorable Cámara de     Representantes,    

 DAVID ALJURE RAMIREZ    

     

El Secretario General del honorable Senado,    

 Amaury Guerrero.    

     

El Secretario General de la honorable Cámara de     Representantes,    

 Néstor Eduardo Niño Cruz.    

     

     

República de Colombia-Gobierno     Nacional.    

     

Bogotá D. E., 31 de diciembre     de 1973.    

     

     

Publíquese y ejecútese.    

     

MISAEL PASTRANA BORRERO    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

 Alfredo Vásquez Carrizosa.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

 Luis Fernando Echavarría     Vélez.                     

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