LEY 54 DE 1989
(octubre 31)
por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad d este artículo en la Sentencia C-152 del 24 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-197 de 1994.) El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedará así:
Artículo 53. En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.
Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso 1o, del Decreto 999 de 1988.
NOTA: La cita al artículo 94 en el Parágrafo anterior fue corregida por la cita al artículo 6 del mismo decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2582 de 1989.
Artículo 2o. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 31 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Roberto Salazar Manrique.