LEY 54 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 54 DE 1988  

(Diciembre 18)  

Por la cual se crea el Consejo   Nacional Laboral.  

Nota: Derogada por la  Ley 278 de 1996.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Créase   el Consejo Nacional Laboral, el cual funcionará en la capital de la República;   integrado en la forma prevista en la presente Ley, y cuya finalidad primordial   será la de lograr la concertación de intereses económicos y sociales, en procura   de una mayor justicia en las relaciones entre los empleadores y los   trabajadores, dentro de un espíritu de equilibrio social que facilite el   armónico desarrollo nacional y asegure el bienestar de todos los colombianos.  

ARTICULO 2º.-El   Consejo Nacional Laboral estará adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad   Social y será organismo asesor permanente del Gobierno Nacional en materias   laborales y de seguridad social, y medio de participación de los sectores   trabajo y empleador en los planes de desarrollo económico y social.  

ARTICULO 3º.-El   Consejo Nacional Laboral tendrá como principales funciones:  

a) Servir de organismo consultor   del Gobierno para orientar la política general en materia de salarios y precios;  

b) Evaluar y hacer   recomendaciones, cuando el Gobierno lo estime conveniente, en relación con los   salarios mínimos que deban regir en el país, así como los coeficientes del   incremento de esos salarios;  

c) Proponer normas sobre   investigaciones y determinación de los índices del costo de vida en las   distintas regiones del país, tanto en las zonas urbanas como rurales, y otras   variables económicas;  

d) Conceptuar sobre los proyectos   que en materia laboral y de previsión y seguridad social cursen en el Congreso o   se sometan a su consideración por el Gobierno Nacional;  

f) Solicitar estudios específicos   a las comisiones nacionales creadas para brindarle colaboración y analizar los   programas y planes de acción que dichas comisiones propongan;  

g) Revisar la ejecución de las   medidas y políticas adoptadas en materia de legislación laboral y previsión   social y proponer los cambios y ajustes que la experiencia aconseje;  

h) Velar por la aplicación de las   normas contenidas en los convenios y conceptuar sobre las recomendaciones de la   Organización Internacional del Trabajo;  

i) Opinar sobre las necesidades   de la cooperación técnica en los campos de competencias del Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social, indicar las respectivas prioridades y evaluar sus   resultados;  

j) Formular recomendaciones sobre   los problemas laborales que someta a su consideración el Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social o los sectores representados en el Consejo;  

k) Proponer estrategias   orientadas a la racionalización y control de la migración de mano de obra,   tomando como base la información sobre mercados de trabajo;  

l) Proponer los mecanismos de   coordinación e información necesarios para la realización del mercado laboral de   extranjeros en el territorio nacional;  

ll) Proponer normas, concretar   sistemas operativos para el ingreso de trabajadores y extranjeros al país  

m) Estudiar y proponer normas   sobre la contratación de trabajadores colombianos hacia el exterior;  

n) Coadyuvar en las políticas   para el tratamiento de los trabajado res ilegales en el país;  

ñ) Dictar su propio reglamento.  

Parágrafo. El Consejo Nacional   Laboral entregará al Gobierno Nacional sus recomendaciones para que sean   consideradas en la adopción de normas jurídicas o en las políticas oficiales.  

ARTICULO 4º.-El   Consejo Nacional Laboral será tripartito en su integración y de él formarán   parte:  

A.-En representación del Gobierno   Nacional:  

1. El Ministro de Trabajo   y Seguridad Social y su delegado, quien lo presidirá.  

2. El Ministro de Hacienda   y Crédito Público o su delegado.  

3. El Ministro de   Desarrollo Económico o su delegado.  

4. El Ministro de   Agricultura o su delegado.  

5. El Jefe Nacional de   Planeación o su delegado.  

B.-En representación de los   empleados particulares:  

Cinco (5) representantes con sus   respectivos suplentes, designados por el Gobierno, de ternas presentadas por las   asociaciones nacionales gremiales y empleadores de los distintos sectores   económicos del país, escogidos en forma ponderada de conformidad a la   participación de cada sector en el producto interno bruto y en las generaciones   de empleo. Para los efectos anteriores el Gobierno se basará en los datos y   cifras elaboradas por el “DANE”.  

C.-En representación de los   trabajadores.  

Cinco (5) representantes con sus   respectivos suplentes de los trabajadores designados por el Gobierno de ternas   presentadas por las confederaciones legalmente reconocidas, uno de los cuales   representará a la Confederación de Pensionados de Colombia, ternado por ésta.  

Parágrafo. A las deliberaciones   del Consejo Nacional Laboral, podrán ser invitados con derecho a voz,   funcionarios del Gobierno, asesores de los sectores empleador y trabajador, así   como voceros de las organizaciones de empleadores y trabajadores no   representadas en el Consejo.  

ARTICULO 5º.-Los   representantes de los empleadores y de los trabajadores tendrán un período de   dos (2) años y podrán ser reelegidos.  

ARTICULO 6º.-El   Consejo Nacional Laboral será convocado por el Gobierno Nacional por lo menos   tres veces al año, o en forma extraordinaria a petición del sector empleador o   trabajador representado en él. Las conclusiones del Consejo se adoptarán por   consenso.  

En este caso el voto de cada   sector deberá ser representativo, por lo menos, de la mayoría de sus miembros.  

1. Comisión de Empleo   Tecnológico y Recursos Humanos.  

2. Comisión de Seguridad   Social.  

3. Comisión de   Cooperativas.  

4. Comisión de Desarrollo   Agropecuario.  

5. Comisión de Política de   Ingresos, Precios y Salarios.  

6. Comisión de Migraciones   Laborales.  

Estas Comisiones desarrollarán su   trabajo, bajo la coordinación de un miembro del Consejo Nacional Laboral y sus   conclusiones o recomendaciones serán debatidas en la plenaria de éste.  

ARTICULO 8º.-El   Consejo Nacional Laboral podrá crear en los Departamentos, Intendencias y   Comisarias, Consejos Regionales con estructura similar a la propia, para que   puedan hacer recomendaciones al Consejo Nacional sobre los casos especiales que   se presenten en las regiones y que se encuentren enmarcados dentro de las   atribuciones que le concede la presente Ley.  

ARTICULO 9º.-El   Consejo Nacional Laboral tendrá una Secretaria permanente para que mantenga la   información y relaciones entre los empleadores, los trabajadores, las Comisiones   Nacionales y los Consejos Regionales.  

ARTICULO 10º.-Facúltase   al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones, adiciones y traslados   presupuestales necesarios para el cabal cumplimiento de la presente Ley.  

ARTICULO 11º.-La   presente Ley deroga la Ley 187 de 1959, el   Decreto ley 2210 de 1968,   el Decreto 1476 de 1983   y demás normas que le sean contrarias, y rige a partir de su sanción y   promulgación.  

Dada en Bogotá., D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República. PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 18 de diciembre de   1987  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

           

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