LEY 54 DE 1983

LEY 54 DE 1983

  (DICIEMBRE 26)

  

  Por la cual se reforma el artículo 31 del Decreto Ley 717 de 1978 y se dictan   otras disposiciones.:

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-(Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-273 del 20 de junio de 1996, providencia   confirmada en la Sentencia C-659 del 8 de junio de 2000). El inciso 2 del   artículo 31 del Decreto Ley número 0717 de abril 20 de 1978, quedará así:

  

  El Valor de tres de los quince días de la Prima Vacacional, o la parte   proporcional de dicho valor conforme al inciso primero (1º) serán depositados   por los respectivos pagadores en favor de la Cooperativa de la Rama   Jurisdiccional y del Ministerio Público para que ésta ejecute proyectos   especiales de vacaciones y de recreación para los funcionarios y empleados de la   Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, pensionados y cooperados.

  ARTICULO 2º.- (Ver Sentencia C-273 del 20 de junio de 1996, Providencia   confirmada en la Sentencia C-659 del 8 de junio de 2000). En los anteriores   términos queda reformado el artículo 31 del Decreto ley número 0717 de 1978.

  

  ARTICULO 3º.-Deróganse los incisos segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 31   del Decreto ley número 0717 de 1978, el inciso segundo (2º) del artículo 109 del   Decreto Ley número 1660 de 1978 y el inciso segundo (2º) del artículo 9º del   Decreto ley número 542 de 1977. Nota: Este artículo fue declarado inexequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-659 del 8 de junio de 2000, salvo   las expresiones señaladas en negrilla, (incluida aquella referida a la norma)   las cuales fueron declaradas exequibles en la misma Sentencia.

  

  ARTICULO 4º.-Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias. Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-659 del 8 de junio de 2000

  

  Dada en Bogotá, D. E.,: a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta   y tres (1983).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 26 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Justicia,  

Rodrigo Lara   Bonilla.