LEY 54 DE 1977

Leyes 1977
image_pdfimage_print

                           

LEY 54 DE 1977

  (diciembre 23)

  por la cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y   complementarios

  Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.

  Nota 2: Modificada por la Ley 20 de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-A partir del año gravable de 1978, los valores absolutos expresados   en moneda nacional, de que tratan el artículo 1º de la Ley 19 de 1976 y el   artículo 19 de la presente Ley, se reajustarán anual y acumulativamente en el   60% del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar   al Departamento Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o.   de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior. 

  Parágrafo. Antes del 1º de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno   determinará por decreto los valores absolutos que resulten de la aplicación del   porcentaje de reajuste aquí previsto, de conformidad con los artículos 2º y 3º   de la Ley 19 de 1976. 

  Artículo 2º.-A partir del año gravable de 1978, el costo de los bienes muebles e   inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, podrá reajustarse   anualmente en el porcentaje señalado en el artículo 1º de la presente Ley.   Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho en un año dado, no   lo podrá acumular para años posteriores. 

  Artículo 3º.-Para el año gravable de 1977, el reajuste de que trata el artículo   1º de la Ley 19 de 1976 será del 14%. En el mismo porcentaje podrá reajustarse   el costo de los activos inmovilizados. 

  Artículo 4º.-En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año   gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de los   bienes raíces que constituyan activos fijos, el avalúo catastral vigente en 31   de diciembre de 1976, cuando éste fuere superior al costo reajustado hasta esa   fecha o al de adquisición más las adiciones, mejoras y contribuciones por   valorización. Igualmente podrá tomar como costo reajustado en 31 de diciembre de   1977, el avalúo catastral vigente en esta fecha o la propia estimación del valor   del inmueble. La estimación del valor del inmueble, hecha por el contribuyente,   deberá ser comunicada por éste al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las   oficinas de catastro, y copia de tal solicitud, con el sello de recibo, se   acompañará a la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1977.   La estimación quedará en firme si no hubiere sido modificada por las oficinas de   Catastro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación.  

  Artículo 5º.-En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año   gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de las   acciones de sociedades anónimas que constituyan activos fijos, el precio de la   última transacción efectuada en bolsa antes del 1º de julio de 1977, cuando éste   fuere superior al costo reajustado en 31 de diciembre de 1976. 

  Artículo 6º.-Los reajustes efectuados por las sucesiones ilíquidas, de   conformidad con los artículos 4º y 5º de esta Ley, en ningún caso modificarán   los avalúos de los bienes relictos. No obstante, el cónyuge sobreviviente, los   herederos y legatarios, podrán tomar como costo de adquisición el valor   reajustado por la sucesión ilíquida. 

  Artículo 7º.-Los reajustes contemplados en la presente Ley operan para todos los   efectos tributarios en las condiciones establecidas por el parágrafo del   artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2247 de 1974. 

  Artículo 8º.-A partir de la vigencia de esta Ley, habrá lugar a descuento del   impuesto de ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de activos   fijos, que se establecerá en la siguiente forma: 

  a) A partir del 31 de diciembre de 1977, el costo fiscal se reajustará   teóricamente al 100% del índice anual de precios al consumidor para empleados, a   que se refiere el artículo 1º de la presente Ley. 

  b) Del resultado anterior se disminuirá el costo efectivamente reajustado por el   contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, de conformidad con los   artículos 2º y 3º de esta Ley. 

  c) Del impuesto correspondiente a la diferencia resultante, se descontará el   valor que el contribuyente haya invertido, antes del plazo señalado para   presentar la correspondiente declaración, en bonos u otros títulos de deuda   pública, adquiridos directamente del Estado o de sus agencias autorizadas, o en   acciones emitidas por sociedades anónimas que reúnan los requisitos del artículo   10 de esta Ley, en las áreas agroindustrial, de manufactura y de minería, que   sean de interés nacional. Estas acciones deben ser emitidas con posterioridad a   la vigencia de esta Ley, y antes del 31 de diciembre de cada año, a partir de   1978. 

  Para gozar de este beneficio, e

  l contribuyente deberá adquirir, en todo caso, por lo menos el 50% del valor de   la inversión sustitutiva en bonos u otros títulos de deuda pública. El   contribuyente deberá conservar la totalidad de la inversión realizada, por   período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de   adquisición. El incumplimiento de esta obligación hará que se considere como   renta líquida el monto de la enajenación realizada en contravención a dicha   obligación en el año gravable en que ella se produzca. 

  Si la utilidad obtenida en la enajenación sobrepasa el reajuste teórico   establecido en el ordinal a) de este artículo, el excedente se gravará de   conformidad con el artículo 104 del Decreto 2053 de 1974. 

  Artículo 9º.-El impuesto complementario de ganancias ocasionales, proveniente de   la enajenación de acciones de sociedades anónimas que cumplan el requisito   señalado en el artículo siguiente, se determinará de conformidad con lo   establecido por el artículo 104 del Decreto legislativo 2053 de 1974, con las   siguientes modificaciones y modalidades: 

  a) La disminución de que trata el numeral 3º de dicha norma será de 26 puntos,   en lugar de 10; 

  b) La tarifa aplicable, conforme al literal anterior, se disminuirá en un (1)   punto por cada seis (6) meses transcurridos entre la fecha de adquisición y la   de enajenación; 

  c) Para el cálculo de la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales, por   enajenación de acciones, cuando el contribuyente haya obtenido ganancias   ocasionales derivadas de la enajenación de otros activos fijos, primeramente se   agregará a la renta ordinaria la ganancia ocasional que resulte de la   enajenación de acciones y se calculará separadamente el impuesto que le   corresponde. 

  Artículo 10. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los fines del   artículo anterior, al menos un treinta por ciento (30%) de las acciones pagadas   de la respectiva sociedad anónima, deberá pertenecer a accionistas que   individualmente no posean más del dos por ciento (2%) de dichas acciones. 

  Artículo 11. El artículo 59 del Decreto 2247 de 1974 quedará así: 

  Para los efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente   no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día   del ejercicio gravable inmediatamente anterior, descontado el monto de la   ganancia ocasional neta. Esta presunción sólo puede ser desvirtuada sobre   aquella parte del patrimonio líquido vinculado a empresas en período   improductivo o afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso   fortuito, siempre que, se demuestre su influencia en la determinación de una   renta líquida inferior. Al resto del patrimonio se aplicará el porcentaje   establecido en el inciso anterior. Se considera que hay fuerza mayor, entre   otros, en los siguientes casos: 

  1º. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de   urbanizar o por congelación de arrendamientos. 

  2º. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por   disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a   conservación de sitios históricos o de recursos naturales. 

  Parágrafo. La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no   es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas. 

  Artículo 12. Se aclaran los artículos 2º del Decreto 1979 y 4º del Decreto 2053   de 1974, en el sentido de que las empresas industriales y comerciales del   Estado, del orden departamental, del municipal o del Distrito Especial de   Bogotá, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 

  Artículo 14. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las empresas de   desarrollo urbano, organizadas como empresas industriales o comerciales del   Estado, del orden nacional y vinculadas al Ministerio de Desarrollo Económico,   tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta la inversión   que comprueben haber efectuado en la realización de obras de beneficio común,   tales como recreación, salud, educación, preservación de recursos naturales y   adquisición de áreas para renovación urbana. 

  Artículo 15. La suma de los descuentos tributarios en ningún caso podrá exceder   el 100% del monto del impuesto de renta. 

  Artículo 16. Los giros para el pago de servicios de asistencia técnica, prestada   desde el exterior, estarán sometidos únicamente al impuesto complementario de   remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 

  1ª. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni   esté obligado a constituir apoderado en Colombia. 

  2ª. Que los servicios de asistencia técnica no puedan prestarse en el país. 

  3ª. Que los servicios de asistencia técnica se limiten a la etapa preoperativa   de los respectivos proyectos. 

  Parágrafo. La Dirección General de Impuestos Nacionales, previo concepto del   comité de regalías a que se refiere el artículo 6º del Decreto Ley 688 de 1967,   determinará en cada caso los servicios de asistencia técnica que no puedan   prestarse en el país. 

  Artículo 17. Sin calificación previa de la Dirección General de Impuestos   Nacionales, las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades   extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o   deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente, a sus   casas matrices, oficinas del exterior o cualquier persona natural o jurídica   domiciliada en el extranjero, por concepto de intereses, comisiones y honorarios   de administración o dirección, asistencia técnica, explotación o adquisición de   cualquier clase de intangibles. 

  Parágrafo.. Cuando se trate de filiales, sucursales o agencias sometidas al   control de la Superintendencia Bancaria o del Ministerio de Minas y Energía y   para los efectos del presente artículo, la calificación se hará por dichas   entidades. 

  Artículo 18. Fíjase el cinco por ciento (5%) de retención en la fuente sobre   todos los pagos en dinero por concepto de loterías, rifas o apuestas. Las   personas naturales o jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos   representativos de éste, por concepto de premios de loterías, rifas o apuestas,   estarán obligadas a retener en dinero, a título del impuesto sobre la renta y   complementarios, el porcentaje de que trata este artículo. 

  Artículo 19. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Cuando se paguen   indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su   reincorporación, el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye   indemnización por daño emergente, no constitutivo de renta. El setenta por   ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto de   renta en el monto que exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00). Si la   indemnización está acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo   pagado está sometido al impuesto de renta. 

  Parágrafo. Cuando la indemnización corresponda a dos (2) o más años de servicio,   la cantidad sometida al impuesto se determinará en el año en que se reciba, pero   el pago podrá dividirse por el número de años a que corresponda, en la forma que   señale el reglamento. 

  Artículo 20. A partir del año gravable de 1977, la renta de goce consagrada por   el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se estimará en un 5% del avalúo   catastral o del costo del inmueble cuando éste fuere superior, en cuanto exceda   de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 

  Artículo 21. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los marinos   colombianos que integren las reservas de primera y segunda clase de la Armada   Nacional, mientras ejerzan actividades de oficiales o tripulantes en la Flota   Mercante Grancolombiana u otras empresas nacionales de navegación, solamente   constituye renta gravable el sueldo básico que perciban de las respectivas   empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás   complementos sales. Para gozar de esta exención, el interesado debe acompañar a   su declaración de renta la constancia expedida por el Comando de la Armada   Nacional sobre su inscripción en el escalafón de la reserva naval. 

  Artículo 22. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Modificado por la Ley   20 de 1979, artículo 13. Las sociedades podrán deducir anualmente de su renta el   valor de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable en   acciones de nuevas sociedades anónimas que se creen para cumplir nuevos   desarrollos empreses, o en la suscripción de nuevas emisiones de acciones de   sociedades anónimas ya existentes que incrementen capital para la realización de   ensanches. Estas últimas deben llenar los requisitos establecidos en el artículo   10 de la Ley 54 de 1977. Unas y otras deberán estar inscritas en Bolsas de   Valores.

  El área económica en que se haga la inversión debe ser de especial interés para   el desarrollo económico y social del país según lo defina el Consejo Nacional de   Política Económica y Social, CONPES, el cual tendrá especialmente en cuenta que   se contribuya a las políticas de creación de empleo y descentralización   industrial.

  Parágrafo 1º. Dicha deducción no podrá exceder del 20% de las utilidades que   sobrepasen la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión.

  Parágrafo 2°. En las sociedades de economía mixta, las acciones del Estado se   computarán dentro del 30% a que se refiere el artículo 10 de la Ley 54 de 1977.

  Texto inicial: Las sociedades podrán deducir anualmente de sus utilidades las   inversiones que hayan realizado en el año inmediatamente anterior, en acciones   de nuevas sociedades anónimas que reúnan las condiciones establecidas en el   artículo 10 de la presente Ley, siempre y cuando su actividad económica se   considere de especial interés para el desarrollo económico y social del país,   previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.   En el otorgamiento del concepto, el Consejo tendrá especialmente en cuenta que   la nueva sociedad contribuya a las políticas de creación de empleo y   descentralización industrial del país. 

  Parágrafo.. Dicha deducción no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de   las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de la sociedad que realice la   inversión. 

  Artículo 23. En las compensaciones por seguros que reciban las empresas por el   siniestro de activos fijos inmovilizados, un treinta por ciento (30%) de la   compensación recibida no constituye renta ni ganancia ocasional. Para obtener   este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar la reinversión de la   totalidad percibida como compensación en la reposición de los activos de la   misma empresa. 

  Artículo 24. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga   las disposiciones que le sean contrarias. 

  Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y siete (1977).

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Palacio Rudas.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *