LEY 53 DE 1989

                       

      

LEY 53 DE 1989  

(octubre 30)  

por la cual se   asignan funciones al Instituto Nacional del Transporte, se adicionan las   relacionadas al tránsito terrestre automotor en todo el país y se conceden   facultades extraordinarias para reformar el Código Nacional de Tránsito   Terrestre.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

TITULO I  

Artículo 2o.   Asígnanse al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, las siguientes   funciones:  

a) Expedir las   normas técnicas sobre tránsito terrestre automotor;  

b) Adelantar el   Inventario Nacional Automotor;  

c) Llevar el   registro y el inventario nacional de remolques, semiremolques, multimodulares y   similares;  

d) Reglamentar la   expedición de las licencias de tránsito;  

e) Elaborar y   suministrar a los organismos de tránsito y transporte la placa única nacional y   demás especiales venales;  

f) Llevar el   Registro Nacional de Conductores.  

g) Llevar el   Registro Nacional de Infractores;.  

h) Elaborar y   procesar la licencia de conducción y suministrar la misma a los organismos de   tránsito o a los interesados;  

i) Definir el   sistema de información para llevar los registros, inventarios y en general todos   los datos de que trata la presente Ley;  

j) Llevar el   Registro Unico Nacional de Accidentes;  

k) Llevar el   Registro Nacional de Pólizas de Seguro Obligatorio;  

l) Crear y   reglamentar los registros nacionales que considere necesarios para el buen   desarrollo de las actividades de transporte y tránsito;  

m) Reglamentar,   controlar la enseñanza automovilística, expedir licencia de funcionamiento a las   escuelas de automovilismo y velar por su adecuado funcionamiento;  

n) Reglamentar y   controlar la ejecución del revisado técnico-mecánico de los vehículos   automotores terrestres;  

ñ) Diseñar los   formatos que deban utilizar las oficinas de tránsito para el ejercicio de sus   funciones y reglamentar el suministro de los mismos a dichos organismos;  

o) Determinar las   señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dar   instrucciones sobre su interpretación y uso.  

Parágrafo. El   Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, podrá delegar, con la aprobación   del Gobierno Nacional, en organismos oficiales o en funcionarios públicos, el   cumplimiento de las funciones que le estén encomendadas en materia de tránsito,   cuando fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas.  

Artículo 3o. El   Instituto Nacional de Transporte y Tránsito prestará asesoría técnica a las   autoridades seccionales y locales, para la creación de los respectivos   organismos de transporte y/o tránsito y a éstos en el cumplimiento de sus   funciones.  

Artículo 4o. El   Instituto Nacional de Transporte y Tránsito inspeccionará a los organismos de   transporte y/o tránsito en el cumplimiento de las normas vigentes en materia de   tránsito y transporte terrestre automotor.  

Artículo 5o. El   Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fijará las pautas que debe sujetar   la creación y funcionamiento de los organismos de transporte y/o tránsito.  

TITULO II  

Artículo 6o. El   Registro Terrestre Automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar   la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores   terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición,   disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro   derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para   que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.  

Artículo 7o. El   Instituto Nacional de Transporte y Tránsito será el encargado de expedir las   normas para que los diferentes organismos de tránsito y/o transporte lleven el   Registro Terrestre Automotor.  

Parágrafo   transitorio. Hasta tanto el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, expida   las nuevas normas sobre Registro Terrestre Automotor, los organismos de   transporte y tránsito encargados de ejercer esta función, continuarán   adelantándolo en la misma forma en que lo hacen actualmente.  

Artículo 8o. El   Inventario Nacional Automotor, será el conjunto de datos relacionados con cada   uno de los vehículos automotores terrestres.  

Artículo 9o. Para   el cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Transporte y   Tránsito en la presente Ley, las autoridades de tránsito y transporte, deberán   enviarle toda la información necesaria.  

Artículo 10. El   Gobierno Nacional determinará el régimen de sanciones aplicable a los organismos   de tránsito y/o particulares que incumplan las normas que sobre transporte y   tránsito se dicten.  

Artículo 11. Sin   perjuicio de la colaboración que deben presentarse las distintas autoridades de   tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su   jurisdicción de la siguiente manera:  

La Policía Vial en   todas las carreteras nacionales; las Direcciones Departamentales de Tránsito en   aquellos municipios en que no haya tránsito municipal y en las carreteras que no   estén dentro del perímetro urbano; los organismos de tránsito del nivel   municipal y del Distrito Especial de Bogotá, en el perímetro urbano.  

Sin embargo cuando   una autoridad de tránsito tenga conocimiento de una infracción abocará el   conocimiento de la misma, mientras asume la investigación la autoridad   competente. Una vez esto sucede se dará traslado de las diligencias adelantadas   y las pruebas recaudadas, a la autoridad competente.  

Artículo 12. Para la creación de   los organismos de tránsito del nivel municipal se requerirá de concepto previo  favorable   de las oficinas Departamentales de   Planeación. (Nota: La expresión resaltada en este   artículo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-1051 de 2001, la cual declaró exequible el resto del artículo.).  

Artículo 13.   Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el   término de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para   reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las siguientes materias:   Licencias de Conducción, Licencia de Tránsito, Autoridades, Enseñanza   Automovilística, Placas, Sanciones, Vehículos, Señales de Tránsito,   Transformación de Equipos, Cambios de Servicio, Definiciones y la Conducción y   Circulación de Vehículos.  

Artículo 14. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D.   E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de   Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., octubre 30 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Justicia,  

Roberto Salazar   Manrique.  

La Ministra de   Obras Públicas y Transporte,  

Luz Priscila   Ceballos Ordóñez.