LEY 53 DE 1989
LEY 53 DE 1989
(octubre 30)
por la cual se asignan funciones al Instituto Nacional del Transporte, se adicionan las relacionadas al tránsito terrestre automotor en todo el país y se conceden facultades extraordinarias para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
Artículo 2o. Asígnanse al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, las siguientes funciones:
a) Expedir las normas técnicas sobre tránsito terrestre automotor;
b) Adelantar el Inventario Nacional Automotor;
c) Llevar el registro y el inventario nacional de remolques, semiremolques, multimodulares y similares;
d) Reglamentar la expedición de las licencias de tránsito;
e) Elaborar y suministrar a los organismos de tránsito y transporte la placa única nacional y demás especiales venales;
f) Llevar el Registro Nacional de Conductores.
g) Llevar el Registro Nacional de Infractores;.
h) Elaborar y procesar la licencia de conducción y suministrar la misma a los organismos de tránsito o a los interesados;
i) Definir el sistema de información para llevar los registros, inventarios y en general todos los datos de que trata la presente Ley;
j) Llevar el Registro Unico Nacional de Accidentes;
k) Llevar el Registro Nacional de Pólizas de Seguro Obligatorio;
l) Crear y reglamentar los registros nacionales que considere necesarios para el buen desarrollo de las actividades de transporte y tránsito;
m) Reglamentar, controlar la enseñanza automovilística, expedir licencia de funcionamiento a las escuelas de automovilismo y velar por su adecuado funcionamiento;
n) Reglamentar y controlar la ejecución del revisado técnico-mecánico de los vehículos automotores terrestres;
ñ) Diseñar los formatos que deban utilizar las oficinas de tránsito para el ejercicio de sus funciones y reglamentar el suministro de los mismos a dichos organismos;
o) Determinar las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dar instrucciones sobre su interpretación y uso.
Parágrafo. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, podrá delegar, con la aprobación del Gobierno Nacional, en organismos oficiales o en funcionarios públicos, el cumplimiento de las funciones que le estén encomendadas en materia de tránsito, cuando fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas.
Artículo 3o. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito prestará asesoría técnica a las autoridades seccionales y locales, para la creación de los respectivos organismos de transporte y/o tránsito y a éstos en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4o. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito inspeccionará a los organismos de transporte y/o tránsito en el cumplimiento de las normas vigentes en materia de tránsito y transporte terrestre automotor.
Artículo 5o. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fijará las pautas que debe sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de transporte y/o tránsito.
TITULO II
Artículo 6o. El Registro Terrestre Automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
Artículo 7o. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito será el encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito y/o transporte lleven el Registro Terrestre Automotor.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, expida las nuevas normas sobre Registro Terrestre Automotor, los organismos de transporte y tránsito encargados de ejercer esta función, continuarán adelantándolo en la misma forma en que lo hacen actualmente.
Artículo 8o. El Inventario Nacional Automotor, será el conjunto de datos relacionados con cada uno de los vehículos automotores terrestres.
Artículo 9o. Para el cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en la presente Ley, las autoridades de tránsito y transporte, deberán enviarle toda la información necesaria.
Artículo 10. El Gobierno Nacional determinará el régimen de sanciones aplicable a los organismos de tránsito y/o particulares que incumplan las normas que sobre transporte y tránsito se dicten.
Artículo 11. Sin perjuicio de la colaboración que deben presentarse las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción de la siguiente manera:
La Policía Vial en todas las carreteras nacionales; las Direcciones Departamentales de Tránsito en aquellos municipios en que no haya tránsito municipal y en las carreteras que no estén dentro del perímetro urbano; los organismos de tránsito del nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá, en el perímetro urbano.
Sin embargo cuando una autoridad de tránsito tenga conocimiento de una infracción abocará el conocimiento de la misma, mientras asume la investigación la autoridad competente. Una vez esto sucede se dará traslado de las diligencias adelantadas y las pruebas recaudadas, a la autoridad competente.
Artículo 12. Para la creación de los organismos de tránsito del nivel municipal se requerirá de concepto previo favorable de las oficinas Departamentales de Planeación. (Nota: La expresión resaltada en este artículo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1051 de 2001, la cual declaró exequible el resto del artículo.).
Artículo 13. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las siguientes materias: Licencias de Conducción, Licencia de Tránsito, Autoridades, Enseñanza Automovilística, Placas, Sanciones, Vehículos, Señales de Tránsito, Transformación de Equipos, Cambios de Servicio, Definiciones y la Conducción y Circulación de Vehículos.
Artículo 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., octubre 30 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Roberto Salazar Manrique.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordóñez.