LEY 53 DE 1986
LEY 53 DE 1986
(OCTUBRE 27)
Por la cual se modifica el Decreto ley número 1245 de 1974 y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, el Banco de la República liquidará, recaudará y pagará a favor de cada municipio en cuyo territorio se adelanten explotaciones de oro, un tres por ciento (3%) del valor total que por onza fina pague a los productores.
ARTICULO 2º.-En los municipios en donde existan Corporaciones Autónomas de Desarrollo de carácter regional o local, éstas podrán administrar o invertir el producto total o parcial de lo recaudado por este concepto, previa autorización del respectivo Concejo Municipal.
ARTICULO 3º.-El Banco de la República, mediante reglamentación que para el efecto dicte, determinará las entidades personas naturales o jurídicas que pueden fundir metales preciosos, los que pueden servir de intermediarios en la compra y venta de los mismos y las condiciones y calidades para ejercerlas.
ARTICULO 4º.-Derogase los artículos 3º 6º y 7 del Decreto ley número 1245 de 1974 y todas aquellas disposiciones que contraríen lo aquí previsto.
ARTICULO 5 La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, LUIS LORDUY LORDUY.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 27 de octubre de 1986.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo, El Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio.