LEY 53 DE 1983
(DICIEMBRE 26)
Por medio dela cual se aprueba el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Beijing, el 17 de Julio de 1981.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República, Popular China”, firmado en Beijing el 17 de julio de ,1981, cuyo texto es:.
“CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO,
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, animados por el deseo de fomentar e intensificar las relaciones comerciales entre los dos países, basándose en la igualdad y ventaja mutua, han decidido suscribir el presente Convenio, cuyos artículos son los siguientes.:
ARTICULO I
Ambas Partes Contratantes acuerdan que las transacciones comerciales entre los dos países serán realizadas por las personas naturales y jurídicas de la República de Colombia por una parte, y las corporaciones estatales de comercio exterior de la República Popular China por la otra, de conformidad con las normas del presente Convenio y las reglamentaciones de importación, exportación y de divisas que rigen ambos países. Los acuerdos y contratos específicos de importación y exportación deberán formalizarse según las necesidades y posibilidades de Ambas Partes, tomando como referencia los precios del mercado internacional.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes se prestarán facilidades, por los medios a su alcance, para la importación y la exportación de mercancías de un país al otro y el otorgamiento de licencias y permisos, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país.
ARTICULO III
1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de la Nación más favorecida en lo que se refiere a gravámenes aduaneros, impuestos internos y gastos que afectan la importación y exportación, así como a las reglamentaciones formalidades y procedimientos aduaneros.
2. Las disposiciones del primer párrafo de este artículo no se aplicará a:
a) Las ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o conceda en el futuro a cualquiera de los países vecinos, con el fin de facilitar el tráfico y el comercio fronterizos.
b) Las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado u otorgaren a terceros países, como consecuencia de su participación en zonas de libre comercio, grupos de integración o acuerdos regionales y subregionales.
ARTICULO IV
Las mercancías a intercambiarse entre los dos países estarán destinadas exclusivamente al uso o consumo dentro del país importador, quedando prohibida su reexportación sin obtener permisos del país exportador.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes acuerdan promover el intercambio de visitas de representantes, grupos y delegaciones comerciales, y estimular a la otra Parte para que organice otras actividades destinadas al fomento del comercio en su territorio, y proporcionar toda clase de facilidades que se conceden generalmente al respecto.
ARTICULO VI
Cada Parte Contratante permitirá la importación y exportación de los siguientes artículos libre de derechos aduaneros, impuestos y otros tributos similares, de acuerdo con las Leyes y reglamentaciones de cada país:
a) Productos y objetos destinados a exposiciones y ferias que no son para la venta en el país donde se exhiben;
b) Para los envíos de muestras sin valor comercial, catálogos, listas de precios y materiales de publicidad comercial.
ARTICULO VII
Todos los pagos entre la República de Colombia y la República Popular China se harán en moneda de libre convertibilidad, que sea acordada por ambas Partes y de conformidad con las leyes, reglamentaciones que rigen en cada uno de los países; respecto del control de cambios.
ARTICULO VIII
Para cumplir con los propósitos del presente Convenio, revisar la ejecución del mismo y promover el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos países, ambas Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta Comercial que se reunirá alternativamente en la capital de cada país, cuando las dos Partes consideren necesario.
ARTICULO IX
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en la cual ambas Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos jurídicos, y tendrá una vigencia de tres (3) años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las Partes Contratantes manifieste por escrito a la otra con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del período correspondiente, su deseo de darlo por terminado.
ARTICULO X
El presente Convenio será denunciado en caso de que cualquiera de las Partes Contratantes lo notificare por escrito a la otra, sus efectos cesarán sesenta (60) días después de la fecha de la notificación correspondiente.
Una vez terminado el presente Convenio, ambas Partes deberán cumplir con todas las obligaciones pendientes que se producen como consecuencia de la ejecución de los acuerdos y contratos suscritos de conformidad con las disposiciones concernientes del presente Convenio.
Hecho en Beijing a los 17 días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), en dos ejemplares, ambos en los idiomas español y chino, teniendo, los dos textos el mismo valor.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firmado ilegible), por el Gobierno-de la República Popular China, (Firmado) ilegible.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E.,6 de octubre de 1982.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.
Es fiel copia del texto original del Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Beijing el 17 de julio de 1981, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de… de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Él Presidente del Senado de, la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo,
el Ministro de Hacienda y Crédito,
Público,
Edgar Gutiérrez Castro.