LEY 53 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 53 DE 1983

  (DICIEMBRE 26)

  

  Por medio dela cual se aprueba el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en   Beijing, el 17 de Julio de 1981.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República, Popular China”, firmado en Beijing el   17 de julio de ,1981, cuyo texto es:.

  

  “CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO,

  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

  Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular   China, animados por el deseo de fomentar e intensificar las relaciones   comerciales entre los dos países, basándose en la igualdad y ventaja mutua, han   decidido suscribir el presente Convenio, cuyos artículos son los siguientes.:

  

  ARTICULO I

  

  Ambas Partes Contratantes acuerdan que las transacciones comerciales entre los   dos países serán realizadas por las personas naturales y jurídicas de la   República de Colombia por una parte, y las corporaciones estatales de comercio   exterior de la República Popular China por la otra, de conformidad con las   normas del presente Convenio y las reglamentaciones de importación, exportación   y de divisas que rigen ambos países. Los acuerdos y contratos específicos de   importación y exportación deberán formalizarse según las necesidades y   posibilidades de Ambas Partes, tomando como referencia los precios del mercado   internacional.

  

  ARTICULO II

  

  Las Partes Contratantes se prestarán facilidades, por los medios a su alcance,   para la importación y la exportación de mercancías de un país al otro y el   otorgamiento de licencias y permisos, de conformidad con las leyes y   reglamentaciones vigentes en cada país.

  

  ARTICULO III

  

  1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de la Nación más   favorecida en lo que se refiere a gravámenes aduaneros, impuestos internos y   gastos que afectan la importación y exportación, así como a las reglamentaciones   formalidades y procedimientos aduaneros.

  2. Las disposiciones del primer párrafo de este artículo no se aplicará a:

  

  a) Las ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o conceda en el   futuro a cualquiera de los países vecinos, con el fin de facilitar el tráfico y   el comercio fronterizos.

  

  b) Las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado u otorgaren a   terceros países, como consecuencia de su participación en zonas de libre   comercio, grupos de integración o acuerdos regionales y subregionales.

  

  ARTICULO IV

  

  Las mercancías a intercambiarse entre los dos países estarán destinadas   exclusivamente al uso o consumo dentro del país importador, quedando prohibida   su reexportación sin obtener permisos del país exportador.

  

  ARTICULO V

  

  Las Partes Contratantes acuerdan promover el intercambio de visitas de   representantes, grupos y delegaciones comerciales, y estimular a la otra Parte   para que organice otras actividades destinadas al fomento del comercio en su   territorio, y proporcionar toda clase de facilidades que se conceden   generalmente al respecto.

  

  ARTICULO VI

  

  Cada Parte Contratante permitirá la importación y exportación de los siguientes   artículos libre de derechos aduaneros, impuestos y otros tributos similares, de   acuerdo con las Leyes y reglamentaciones de cada país:

  

  a) Productos y objetos destinados a exposiciones y ferias que no son para la   venta en el país donde se exhiben;

  

  b) Para los envíos de muestras sin valor comercial, catálogos, listas de precios   y materiales de publicidad comercial.

  

  ARTICULO VII

  

  Todos los pagos entre la República de Colombia y la República Popular China se   harán en moneda de libre convertibilidad, que sea acordada por ambas Partes y de   conformidad con las leyes, reglamentaciones que rigen en cada uno de los países;   respecto del control de cambios.

  

  ARTICULO VIII

  

  Para cumplir con los propósitos del presente Convenio, revisar la ejecución del   mismo y promover el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos   países, ambas Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta   Comercial que se reunirá alternativamente en la capital de cada país, cuando las   dos Partes consideren necesario.

  

  ARTICULO IX

  

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en la cual ambas Partes se   comuniquen haber cumplido los requisitos jurídicos, y tendrá una vigencia de   tres (3) años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos iguales, a   menos que una de las Partes Contratantes manifieste por escrito a la otra con   tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del período   correspondiente, su deseo de darlo por terminado.

  

  ARTICULO X

  

  El presente Convenio será denunciado en caso de que cualquiera de las Partes   Contratantes lo notificare por escrito a la otra, sus efectos cesarán sesenta   (60) días después de la fecha de la notificación correspondiente.

  Una vez terminado el presente Convenio, ambas Partes deberán cumplir con todas   las obligaciones pendientes que se producen como consecuencia de la ejecución de   los acuerdos y contratos suscritos de conformidad con las disposiciones   concernientes del presente Convenio.

  

  Hecho en Beijing a los 17 días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno   (1981), en dos ejemplares, ambos en los idiomas español y chino, teniendo, los   dos textos el mismo valor.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firmado ilegible), por el   Gobierno-de la República Popular China, (Firmado) ilegible.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E.,6 de octubre de 1982.

  

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.

  

  Es fiel copia del texto original del Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República Popular China”, firmado en Beijing el 17 de julio de 1981, que reposa   en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de… de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  

  Él Presidente del Senado de, la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente   de la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General   del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de   la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  

  Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito,  

Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          

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