LEY 53 DE 1978

Leyes 1978
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LEY 53 DE 1978  

  (Diciembre 15)

  por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para modificar las escalas de remuneración de los empleos del   sector público y se dictan otras disposiciones.

  Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 2240 de 1994.

  DECRETA:  

Artículo 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de sesenta días calendario, contados a partir de la vigencia de   esta Ley, para los siguientes efectos:

  1. Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías   de los empleos de: 

  a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las   unidades administrativas especiales; 

  b) La Registraduría Nacional del Estado Civil; 

  c) La Corte Electoral; 

  d) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de   Instrucción Criminal; 

  e) El Tribunal Disciplinario; 

  f) La Contraloría General de la República.

  2. Fijar las escalas de remuneración de los empleos públicos pertenecientes a   las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de Economía   Mixta sometidas al régimen de dichas empresas.

  3. Fijar los sueldos básicos mensuales de los Oficiales y Suboficiales de las   Fuerzas Militares, de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía   Nacional, y del personal civil al servicio del Ramo de la Defensa Nacional.

  4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,   Grumetes, Soldados y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional.

  Artículo 2º.-Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los   traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la   presente Ley.

  Artículo 3º.-La pensión de los expresidentes de la República equivaldrá a la   asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y   Representantes. (Nota 1: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-989 de 1999. Nota 2: Artículo   reglamentado por el Decreto 2240 de 1994.).

  Artículo 4º.-Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho (1978).

  El Presidente del Honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de   la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1978.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime Garcia   Parra.

             

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