LEY 53 DE 1973

Leyes 1973
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(diciembre 31   de 1973)

    por medio de la cual se aprueba la “Prorroga del Convenio Internacional del Café     de 1968 (Resolución número 264) del Consejo Internacional del Café aprobada en     la sesión plenaria del 14 de abril de 1973”

        

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA  

     

Artículo 1 Apruébese “La Prórroga del Convenio Internacional del Café de     1968” (Resolución número 264), aprobada en la segunda sesión plenaria el 14 de     abril de 1973, y que a la letra dice:

    PRÓRROGA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1968-RESOLUCIÓN NÚMERO 0264.

    El consejo Internacional del Café

    Considerando:

    Que el Convenio Internacional del Café de 1968,con sujeción a las disposiciones     del Artículo 69, permanecerá en vigor hasta el 30 de septiembre de 1973;

    Que el tiempo necesario para negociar un nuevo Convenio y para llevar a efecto     los trámites y procedimientos constitucionales de aprobación ratificación o     aceptación no permite que tal convenio entre en vigor el 1 de octubre de 1973;

    Que el párrafo 2) del artículo 69, faculta al Consejo para prorrogar el Convenio     Internacional del Café de 1968, con o sin modificaciones; y

    Que, a fin de disponer de tiempo para la negación de un nuevo Convenio, debe ser     prorrogado el Convenio Internacional del Café de 1968.

    Resuelve:

    1. Que, con las modificaciones que se especifican en el Anexo 1 de la presente     Resolución, el Convenio Internacional del Café de 1968 sea prorrogado hasta el     30 de septiembre de 1975.

    2. Que el Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado de conformidad con     lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente Resolución continuará en vigor entre     las Partes Contratantes del Convenio que hayan notificado al Secretario General     de Las Naciones Unidas, a más tardar el 30 de septiembre de 1973, su aceptación     de dicho Convenio, a condición de que, en esa fecha, dichas Partes Contratantes     representen por lo menos veinte Miembros exportadores que tengan la mayoría de     los votos de los Miembros exportadores, y por lo menos diez miembros     importadores que tengan la mayoría de los votos de los miembros importadores. A     este efecto, la distribución de votos será la que se indica en el Anexo 2 de la     presente Resolución.

    3. Que la notificación por una Parte Contratante de que acepta el Convenio     prorrogado con sujeción a sus pertinentes procedimientos constitucionales se     considerará que tiene los mismos efectos que una notificación de aceptación y,     por consiguiente, la Parte Contratante de que se trate tendrá los derechos y     obligaciones correspondientes a un Miembro. Si, a más tardar el 31 de marzo de     1974, o en la fecha posterior que el Concejo pudiere decidir, el Secretario     General de las Naciones Unidas no hubiere recibido confirmación de que sean han     llevado a término dichos procedimientos constitucionales, la Parte Contratante     de que se trate dejará inmediatamente de participar en el Convenio.

    4. Dar instrucciones al Director Ejecutivo para que transmita la presente     Resolución al Secretario General de las Naciones Unidas con el ruego de que, de     conformidad con las disposiciones del artículo 71 del Convenio, notifique a las     Partes Contratantes la fecha hasta la cual queda prorrogado el Convenio.

    El Convenio Internacional del Café de 1968 queda modificado como sigue:

    PARTE B

    Preámbulo.

    (Modificado)

    los Gobiernos signatarios de este Convenio.

    Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos     países que dependen de gran medida de este producto, para obtener divisas, y     continuar así sus programas de desarrollo económico y social;

    Considerando que una estrecha colaboración internacional en la comercialización     del café estimulará la diversificación económica y el desarrollo de los países     productores, contribuyendo así a fortalecer los vínculos políticos y económicos     entre países productores y consumidores;

    Encontrando motivos para esperar una tendencia al desequilibrio persistente     entre la producción y el consumo y marcadas fluctuaciones en los precios, que     pueden resultar perjudiciales para los productores y los consumidores;

    Teniendo en cuenta que no ha sido posible llevar a término la negociación de un     nuevo Convenio Internacional del Café y que se requiere tiempo adicional para     ese objeto.

    Convienen lo que sigue:

    CAPITULO 1

    OBJETIVOS

    Artículo 1

    (Modificado)

    objetivos.

    Los objetivos del convenio son:

    1. Conservar y fomentar el entendimiento entre productores y consumidores     necesario para concertar un nuevo Convenio internacional del café y para evitar     las consecuencias perjudiciales para ambos que resultarían de la terminación de     la cooperación internacional;

    2. Conservar la Organización Internacional del Café

    a) Como foro para la negociación de un nuevo Convenio;

    b) Como centro competente y eficaz para la reunión y difusión de información     estadística sobre el comercio internacional del café, y en particular sobre     precios, exportaciones, importaciones existencias, distribución y consumo de     café así como sobre producción y tendencias de la producción.

    CAPITULO II

    DEFINICIONES

    Artículo 2.

    (Modificado)

    definiciones.

    Para los fines del Convenio:

    1. “Café” significa el grano y la cereza del cafeto. Ya sea en pergamino, verde     o tostado, e incluirá el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos     términos significarán:

    a) “Café verde” todo café en forma de grano, pelado, antes de tostarse;

    b) “Café en cereza” el fruto completo del cafeto. Para encontrar el equivalente     de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza por     0,50;

    c) “Café pergamino” el grano café verde contenido dentro de la cáscara. Para     encontrar el equivalente del café pergamino en café verde multiplíquese el peso     neto del café pergamino por 0,80;

    d) “Café tostado” café verde tostado en cualquier grado, e incluirá al café     molido. Para encontrar el equivalente de café tostado en café verde,     multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19;

    e) “Café descafeinado” café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la     cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en verde,     multiplíquese el precio neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por     1,00, 1,10, o 3,00 respectivamente;

    f) “Café liquido” las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café     tostado y puesto en forma líquida. Para encontrar el equivalente de café liquido     en café verde, multiplíquese por 3,00 el peso neto de las partículas sólidas,     secas, contenidas en el café liquido;

    g) “café soluble” las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del     café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde,     multiplíquese el peso neto del café soluble por 3,00

    2. “saco” significa 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada     significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras y “libra”     significa 453,597 gramos.

    3. “Año cafetero” significa el período de un año entre el 1 de octubre y el 30     de septiembre.

    4. “exportación de café” significa cualquier partida de café que salga del     territorio del países donde fue producido, con la excepción de que las partidas     de café procedentes de cualquiera de los territorios dependientes de un Miembro     y destinadas a su territorio metropolitano o a oto de sus territorios     dependientes para el consumo interno en el mismo, o para el consumo en     cualquiera de los demás territorios dependientes, no se consideran exportaciones     de Café.

    5. “Organización” , “Consejo” y ”Junta “ significan, respectivamente, la     organización internacional del café, El Consejo Internacional del Café y la     Junta Ejecutiva, mencionados en el artículo 7 del Convenio.

    6. “Miembro” una Parte Contratante, incluso una organización Intergubernamental     que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, se haya adherido al     Convenio; un territorio o territorios dependientes que hayan sido declarados     Miembros separados en virtud del Artículo 4; y dos o más Partes Contratantes o     territorios dependientes o unos y otros, que participen en la Organización como     grupo Miembro en virtud de los Artículos 5 o 6.

    7. “Miembro exportador” o “País exportador” : Miembro o país, respectivamente,     que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan sus     importaciones.

    8. “Miembro importador” o “País importador” : Miembro o país, respectivamente,     que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan sus     exportaciones.

    9. “Miembro productor” o “País productor”: Miembro o país que produzca café en     cantidades comerciales significativas.

    10. “Mayoría simple distribuida” una mayoría de los votos depositados por los     Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos     depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por     separado.

    11. “Mayoría distribuida de dos tercios” una mayoría de dos tercios de los votos     depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de     dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y     votantes, contados por separado.

    12. Suprimido.

    13. “Producción exportable” la producción total de Café de un país exportador en     una año cafetero determinado, menos el volumen destinado al consumo interno en     este mismo año.

    14. “Disponibilidad para la exportación” La producción exportable de un país     exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en     años anteriores.

    CAPITULO III.

    MIEMBROS

    Artículo 3

    (Modificado)

    Miembros de la Organización,

    1. Toda Parte Contratante junto con sus territorios dependientes a las que se     extienda el Convenio en virtud del párrafo 1 del artículo 65 constituirá un solo     Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 4, 5, y     6.

    2. Un Miembro podrá modificar la categoría que hubiere declarado inicialmente al     aprobar, ratificar, aceptar o adherirse al Convenio, ateniéndose a las     condiciones que el Consejo estipule.

    3. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra Gobierno     será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad     Económica Europea o a una organización intergubernamental con competencia     comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicaciones de     Convenios internacionales, en particular de Convenios sobre productos básicos.     En consecuencia, toda referencia en el presente Convenio a la adhesión por un     Gobierno en virtud a las disposiciones del Artículo 63 será interpretada en el     sentido de que incluye una referencia a la adhesión por una organización     intergubernamental de tal naturaleza.

    4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno,     pero en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará facultada     para depositar los votos de sus Estados Miembros y los depositará     colectivamente. En ese caso, los Estados Miembros de esa organización     intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho     de voto.

    5. Lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 no se aplicará a una     organización intergubernamental de tal naturaleza pero ésta podrá participar en     los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de     que se voto sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las     disposiciones del párrafo 1 del Artículo 18, los votos que sus Estados Miembros     estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva serán depositados     colectivamente por cualquiera de esos Estados Miembros.

    Artículo 4.

    Afiliación separada para los territorios dependientes.

    Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en     cualquier momento, mediante la debida notificación de conformidad con el párrafo     2 del Artículo 65, que ingresa en la Organización separadamente de aquellos de     sus territorios dependientes que sean exportadores netos de café y que ella     designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios dependientes     no designados, constituirán un solo miembro, y los territorios dependientes     designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente,     según se indique en la declaración.

    Artículo 5.

    (Modificado)

    Afiliación inicial por grupos.

    1. Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café puedan     declarar, mediante la debida notificación al Secretario General de las Naciones     Unidas en el momento en que se depositen sus respectivos instrumentos de     aceptación o adhesión, y también al Consejo, que ingresan en la Organización     como grupo Miembro. Todo territorio dependiente al que se extienda el Convenio     en virtud del párrafo 1 del Artículo 65 podrá formar parte de dicho grupo     Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha     hecho la debida notificación al efecto, de conformidad con el párrafo 2 del     artículo 65. Esas Partes Contratantes y los territorios dependientes deben     satisfacer las condiciones siguientes:

    a) Declarar su deseo asumir individual y colectivamente la responsabilidad en     cuanto a las obligaciones del grupo;

    b) Acreditar luego debidamente ante el Consejo que el grupo cuenta con la     organización necesarias para aplicar una política cafetera común, y que tienen     los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las     obligaciones que les impone el Convenio; y

    c) Demostrara posteriormente ante el consejo que:

    i) Han sido reconocidos como grupo en un Convenio Internacional anterior sobre     el café, o

    ii) Tienen:

    a) una política comercial y económica común o coordinada relativa al café, y

    b) Una política monetaria y financiera coordinada y los órganos necesarios para     su aplicación, de forma que al Consejo le conste que el grupo Miembro puede     actuar conforme al espíritu de la agrupación de países y cumplir las     obligaciones de grupo previstas.

    a) Suprimido;

    b) Artículo 10, 11 y 19 del Capitulo IV; y

    c) Artículo 68 del Capitulo XX.

    3. Las Partes Contratantes y los territorios dependientes que ingresen como un     solo grupo Miembro indicarán qué Gobierno u organización ha de representarles en     el Consejo para todos los efectos del Convenio, a excepción de los enumerados en     el párrafo 2 de este artículo.

    4. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:

    a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro     individual que ingrese a la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se     asignarán al Gobierno u organización que represente el grupo, y serán utilizados     por ese Gobierno u organización.

    b) En el caso de una votación sobre cualquier cuestión que se plantee con lo     relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 2 de este Artículo, los     componentes del grupo Miembro podrán emitir los votos asignados a ellos en     virtud de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, independientemente y     como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo     los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u     organización que represente al grupo.

    5. Cualquier Parte Contratante o territorio dependiente que participe en un     grupo Miembro podrá, mediante notificación al consejo, retirarse de ese grupo y     convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo     reciba la notificación. En caso de dicho retiro o de que un componente de un     grupo deje de ser tal, por retiro de la Organización u otra causa, los demás     componentes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y     este continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el     grupo Miembro se disolviere, cada una de las Parte que integraban el grupo se     convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un     grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor     el presente convenio.

    Artículo 6.

    Formación Posterior de Grupos.

    Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar del consejo, en cualquier     momento después de la entrada en vigor del convenio para ellos, la formación de     un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los     Miembros han hecho la correspondiente declaración y han demostrado que     satisfacen los requisitos del párrafo 1 del artículo 5. una vez aprobado, el     grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 de     dicho Artículo.

    CAPITULO IV 

    ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

    Artículo 7.

    Sede y estructura de la Organización Internacional del Café.

    1. La organización internacional del café, establecida en virtud del Convenio de     1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del convenio     y fiscalizar su aplicación.

    2. Las Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por     mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.

    3. La Organización funcionará mediante el consejo Internacional del Café, su     Junta Ejecutiva, su Director Ejecutivo y su personal.

    Artículo 8.

    Composición del consejo Internacional del Café.

    1. La autoridad suprema de la Organización será el consejo Internacional del     Café, que estará integrado por todos los medios de la Organización.

    Artículo 9.

    Poderes y funcione del Consejo

    1. El consejo estará dotado de todos los poderes que emanan específicamente del     presente Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará las funciones     necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.

    2. El consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las     normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones del convenio, en     particular su propio reglamento y los reglamentos financieros y de personal de     la Organización; tales normas y reglamentos serán compatibles con el convenio.     El consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir     sobre cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en sesión.

    3. El Consejo mantendrá además la documentación necesaria para desempeñar sus     funciones conforme al convenio, así como cualquier otra documentación que     considere conveniente. El consejo publicará un informe anual.

    Artículo 10. 

    Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo.

    1. El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidente primero, segundo y tercero,     para cada año cafetero.

    2. Por regla general, el Presidente y el Primer Vicepresidente serán elegidos     entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes     de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán     elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros. Estos cargos     se alternarán cada año cafetero entre las dos categorías de Miembros.

    3. Ni el Presidente, ni ningún Vicepresidente que actúe como Presidente, tendrán     derecho de voto. En tal caso, el suplente del uno o del otro ejercerá al derecho     de voto del correspondiente Miembro.

    Artículo 11.

    Períodos de sesiones del consejo.

    Por regla general, el consejo celebrará dos períodos ordinarios de sesiones cada     año. También podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, si así lo     decidiere. Asimismo se celebrarán períodos extraordinarios de sesiones cada vez     que lo soliciten la Junta Ejecutiva, cinco Miembros cualesquiera, o un Miembro o     Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos     de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo,     salvo en casos de emergencia. A menos que el consejo decida otra cosa, los     períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización.

    Artículo 12.

    (Modificado).

    Votos.

    1. Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros     importadores también tendrán un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada     categoría de Miembros, es decir-Miembros exportadores y Miembros importadores     respectivamente-según se estipula en los párrafos siguientes de este artículo.

    2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos     no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Sí hay más de treinta Miembros     exportadores o más de treinta Miembros importadores, el número de votos básico     de cada Miembro dentro de una u otra categoría se ajustará, con el objeto de que     el total de votos básicos para cada categoría de Miembros no supere el máximo de     150.

    3. Los restante votos de los Miembros exportadores serán los que se especifican     en el Anexo D.

    4. Los restantes votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos     en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de Café     durante los tres años anteriores.

    5. El Consejo efectuará la distribución de los votos al principio de cada año     cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de     lo dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.

    6. El Consejo establecerá normas para la redistribución de los votos de     conformidad con este artículo, cada vez que varíe el número de Miembros de la     Organización, o se suspenda el derecho de voto de un Miembro o se recupere tal     derecho en virtud de las disposiciones del artículo 25 (……).

    7. Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.

    8. No habrá fracciones de voto.

    Artículo 13.

    Procedimiento de votación del consejo.

    1. Cada representante tendrá derecho a depositar el número de votos asignado al     Miembro que represente, pero no podrá dividirlos. Sin embargo, podrá depositar     en forma diferente los votos que utilice en virtud del párrafo 2 de este     artículo.

    2. Todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador-y     todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador-para     que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión     del consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el párrafo 7     del Artículo 12.

    Artículo 14

    Decisiones del Consejo.

    1. Salvo disposiciones en contrario en el presente Convenio, el Consejo adoptará     todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple     distribuida.

    2. Con respecto a cualquier medida del consejo que, en virtud del convenio,     requiera una mayoría distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente     procedimiento:

    a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo     de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores,     la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, sí el Consejo     así lo decide por mayoría de dos Miembros presente y por mayoría simple     distribuida;

    b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos     tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o     menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a votación en un     plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros     presentes y por mayoría simple distribuida;

    c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación     debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará     aprobada la propuesta;

    d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, ésta se     considerará rechazada.

    3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el     Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

    Artículo 15.

    Composición de la Junta Ejecutiva.

    1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros     importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con las     disposiciones del artículo 16. los Miembros podrán ser reelegidos.

    2. Cada Miembro de la Junta designará un representante y uno o más suplentes.

    3. El Presidente de la Junta será nombrado por el Consejo para cada año cafetero     y podrá ser reelegido. El Presidente no tendrá derecho de voto. Si un     representante es nombrado Presidente, su suplente votará en su lugar.

    4. La Junta Ejecutiva se reunirá normalmente en la sede de la Organización, pero     podrá reunirse en cualquier otro lugar.

    Artículo 16.

    Elección de la Junta Ejecutiva.

    1. Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán elegidos     en el consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización,     respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará con arreglo a     lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo.

    2. Cada Miembro depositará todos los votos a que tenga derecho según el artículo     12 a favor de un solo candidato.

    Un Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que ejerza por     delegación en virtud del párrafo 2 del Artículo 13.

    3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos;     sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la     primera votación.

    4. En el caso de que, con arreglo a la disposición del párrafo 3 del presente     Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se     efectuarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho a participar los     Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada     nueva votación el número de votos requeridos disminuirá sucesivamente en cinco     unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.

    5. Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,     traspasará los votos de que disponga a uno de ellos, con arreglo a las     disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente Artículo.

    6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos inicialmente     depositados a su favor en el momento de su elección y además el número de votos     que se les traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos     en total.

    7. Si se calcula que uno de los Miembros electos va a obtener más de 499 votos,     los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro     electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los     traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno     de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.

    Artículo 17.

    (Modificado).

    Competencia de la Junta Ejecutiva.

    1. La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general     de éste.

    2. El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría simple distribuida, el     ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a     continuación:

    a) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las     contribuciones, previstas en el Artículo 24;

    b), c), d), e) (Todos ellos suprimidos)

    f) La exoneración de las obligaciones de un Miembro, prevista en el artículo 57;

    g) (Suprimido)

    h) El establecimiento de las condiciones de adhesión, previsto en el artículo     63;

    i) La decisión de exigir el retiro de un Miembro, prevista en el artículo 67;

    k) La recomendación de enmiendas a los Miembros, prevista en el artículo 70.

    3. El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple     distribuida, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.

    Artículo 18.

    Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva.

    1. Cada miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de     votos que haya recibido en virtud de los párrafos 6 y 7 del Artículo 16. No se     permitirá votar por delegación. Ningún Miembro podrá dividir sus votos.

    2. Los actos de la Junta serán aprobados por la misma mayoría que se requiera si     hubiere de aprobarlos el Consejo.

    Artículo 19.

    Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta.

    1. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de     una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida de los dos     tercios del total de votos. Si en el día fijado para la apertura de cualquier     período de sesiones del consejo no hubiere quórum en tres reuniones     consecutivas, el Consejo será convocado siete días más tarde; el quórum quedará     constituido entonces y durante el resto del período de sesiones, por la     presencia de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría simple     distribuida de los votos. La representación por delegación en virtud del párrafo     2 del Artículo 13 se considera como presencia.

    2. Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la presencia     de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría distribuida de los dos     tercios del total de votos.

    Artículo 20.

    El Director Ejecutivo Personal.

    1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta. El     Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán     análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones     intergubernamentales similares.

    2. El director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la     Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera     funciones que le incumban en la administración del Convenio.

    3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el     reglamento establecido por el consejo.

    4. Ni el director Ejecutivo ni los miembros del personal podrán tener intereses     financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.

    5. En el ejercicio de sus funciones, el Director ejecutivo y el personal no     solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad     ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible     con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la     Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respectar el carácter     exclusivamente internacional de las funciones del director ejecutivo y del     personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales     funciones.

    Artículo 21. 

    Colaboración con otras organizaciones.

    El consejo podrá adoptar todas las disposiciones convenientes para la consulta y     colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como     con otras organizaciones intergubernamentales competentes. El consejo podrá     invitar a estas organizaciones, así como a cualquiera de las que se ocupen del     café, a que envíen observadores a sus reuniones.

    CAPITULO V

    PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

    Artículo 22.

    Privilegios e inmunidades.

    1. La Organización tendrá responsabilidad jurídica. Gozará en especial, de la     capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para     entablar procedimientos judiciales.

    2. El Gobierno del País en que se encuentre ubicada la sede de la Organización     (llamado en adelante el “Gobierno huésped”), tan pronto como fuere posible,     concertará con la Organización un convenio que será aprobado por el Consejo,     relativo a la situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización,     de su Director ejecutivo y de su personal, así como de los representantes de los     Miembros durante su permanencia en el territorio del Gobierno huésped para     desempeñar las funciones.

    3. El Convenio previsto en el párrafo 2 de este Artículo, que será     independientemente del presente convenio, determinará las condiciones para su     propia terminación.

    4. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en virtud del     Convenio previsto en el párrafo 2 de este Artículo, el Gobierno huésped:

    a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por la     Organización a sus empleados, con la salvedad de que dicha exención no se     aplicará forzosamente a los nacionales de dicho país; y

    b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de     la Organización.

    5. Tras la aprobación del convenio previsto en el párrafo 2 del presente     Artículo, la Organización podrá concertar con uno o más de los restantes     Miembros, convenios que habrán de ser aprobados por el Consejo, relativos a     aquellos privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen     funcionamiento del Convenio Internacional del Café.

    CAPITULO VI

    DISPOSICIONES FINANCIERAS

    Artículo 23. 

    Fianzas.

    1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, de los representantes ante la     Junta, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta, serán     atendidos por sus respectivos Gobiernos.

    2. Los demás gastos necesarios para la administración del Convenio se atenderán     mediante contribuciones anuales de los Miembros, distribuidas de conformidad con     las disposiciones del Artículo 24. Sin embargo, el Consejo podrá exigir el pago     de ciertos servicios.

    3. El ejercicio económico de la organización concluirá con el año cafetero.

    Artículo 24.

    Determinación del presupuesto y de las contribuciones.

    1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el consejo aprobará     el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y     fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.

    2. La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio económico     será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el     presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la     totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la     distribución de votos entre los Miembros de conformidad con las disposiciones     del párrafo 5 del Artículo 12, al comienzo del ejercicio para el que se fijen     las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la     forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno     de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos     de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible distribución de votos que     resulte de ello.

    3. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización     después de la entrada en vigor del Convenio será determinada por el Consejo     ateniéndose al número de votos que le corresponda y al período no transcurrido     del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las     contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que     se trata.

    Artículo 25.

    (Modificado).

    Pago de las contribuciones.

    1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico     se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de     ese ejercicio.

    2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto     administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea     exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que     sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha     contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría     distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus     demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone el     Convenio.

    3. Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud del     párrafo 2 de este Artículo (…) dejará por ello de ser obligado a pagar su     contribución.

    Artículo 26.

    Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico se     presentará al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de cuentas     certificado por auditores externos de los ingresos y gatos de la Organización     durante ese ejercicio económico.

    CAPITULO VII.

    REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

    Artículo 27.

    Obligaciones generales de los Miembros.

    (Suprimido).

    Artículo 28.

    Cuotas básica de exportación.

    (Suprimido).

    Artículo 29.

    Cuota básica de exportación de un grupo Miembro.

    (Suprimido)

    Artículo 30.

    Fijación de las cuotas anuales de exportación.

    (Suprimido)

    Artículo 31.

    Disposiciones complementarias relativas a cuotas básicas y anuales de     exportación.

    (Suprimido)

    Artículo 32.

    Fijación de las cuotas trimestrales de exportación .

    (Suprimido)

    Artículo 33.

    Ajuste de las cuotas anuales de exportación.

    (Suprimido).

    Artículo 34.

    Notificación del déficit de café.

    (Suprimido)

    Artículo 35. 

    Ajuste de las cuotas trimestrales de exportación.

    (Suprimido).

    Artículo 36.

    Procedimiento para ajustar las cuotas de exportación.

    (Suprimido).

    Artículo 37.

    Disposiciones adicionales para el ajuste de las cuotas de exportación.

    (Suprimido).

    Artículo 38.

    Observancia de las cuotas de exportación.

    (Suprimido).

    Artículo 39.

    Embarques de café procedentes de territorios dependientes.

    (Suprimido).

    Artículo 40.

    Exportaciones no imputadas a las cuotas.

    (Suprimido).

    Artículo 41.

    Acuerdos regionales e interregionales sobre precios.

    (Suprimido).

    Artículo 42.

    Investigaciones de las tendencias del mercado.

    (Suprimido).

    CAPITULO VIII.

    CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DE REEXPORTACIÓN.

    Artículo 43.

    Certificados de origen y de reexportación.

    (Suprimido).

    CAPITULO IX.

    CAFÉ ELABORADO.

    Artículo 44.

    Medidas relativas al café elaborado.

    (Suprimido).

    CAPITULO X.

    REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES

    Artículo 45.

    Regulación de las importaciones.

    (Suprimido).

    CAPITULO IX.

    AUMENTO DEL CONSUMO

    Artículo 46.

    Promoción.

    (Suprimido).

    Artículo 47.

    Eliminación de obstáculos al consumo.

    (Suprimido).

    CAPITULO XII

    POLÍTICA DE PRODUCCIÓN Y MEDIDAS DE CONTROL.

    Artículo 48.

    Política de producción y medidas de control.

    (Suprimido).

    CAPITULO XIII.

    REGULACIÓN DE LAS EXISTENCIAS.

    Artículo 49.

    Política relativa a las existencias.

    (Suprimido).

    CAPITULO XIV.

    OBLIGACIONES DIVERSAS DE LOS MIEMBROS.

    Artículo 50.

    Consultas y colaboración con el comercio.

    Artículo 51.

    Trueque.

    (Suprimido).

    Artículo 52.

    Mezclas y sucedáneos.

    1. los miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla,     elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el     comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la     publicidad y la venta, con el nombre de café, de productos que contengan como     materia prima básica menos del equivalente de 90 por ciento de café verde.

    2. El director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la     observancia de las disposiciones de este artículo.

    3. El Consejo podrá recomendar a cualquier Miembro que adopte las medidas     necesarias para asegurar la observancia de las disposiciones de este artículo.

    CAPITULO XV

    FINANCIACIÖN ESTACIONAL

    Artículo 53.

    Financiación estacional.

    (Suprimido).

    CAPITULO XVI

    FONDO DE DIVERSIFICACIÓN

    Artículo 54.

    Fondo de Diversificación.

    CAPITULO XVII

    INFORMACIÓN Y ESTUDIOS

    (Modificado)

    Información.

    1. La Organización actuará como centro para la reunión, intercambio y     publicación de:

    a) Información estadística sobre la producción, las tendencias de la producción,     los precios, las exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de     café en el mundo; y

    b) En la medida que lo considere adecuado, información técnica sobre el cultivo,     la elaboración y utilización del café.

    2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcione la información que     considere necesaria para sus operaciones y en particular informes estadísticos     regulares a cerca de la producción, tendencias de la producción, exportaciones e     importaciones, distribución, consumo, existencias y régimen fiscal aplicable al     café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para     identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o     comercialicen el café.

    Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada     y precisa que sea posible.

    3. Si un miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar,     dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite     el consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá     exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare     que necesita asistencia técnica en la cuestión, el consejo podrá adoptar     cualquier medida que se requiera al respecto.

    Artículo 56.

    Estudios.

    1. El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la economía     de la producción y distribución del café, del efecto de las medidas     gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la producción y     consumo de café, de las oportunidades para la ampliación del consumo de café en     su uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como acerca de las     consecuencias del funcionamiento del presente Convenio para los países     productores y consumidores de café, y en particular sobre su relación de     intercambio.

    2. La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer normas mínimas     para las exportaciones de café de los Miembros productores. El Consejo podrá     examinar recomendaciones a este respecto.

    CAPITULO XVIII

    EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES

    Artículo 57.

    Exoneración de obligaciones.

    1. El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar a un     Miembro de una obligación, por circunstancias excepcionales o de emergencia, por     fuerza mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones internacionales     contrarías en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto a     territorios que administre en virtud del Régimen de Administración Fiduciaria.

    2. El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará     explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro quedará     relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.

    3. (Suprimido).

    CAPITULO XIX

    CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

    Artículo 58.

    (Modificado).

    Consultas.

    Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará     oportunidad adecuada para ellas por lo que respecta a las gestiones que pudiere     hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto relativo al Convenio. 

    En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las Partes y previo     consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión     independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las     Partes. Los costos de la Comisión no serán imputados a la Organización. Si una     de las Partes no acepta que el director Ejecutivo constituya una comisión o si     la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo     (…). 

    Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director     Ejecutivo, el cual hará llegar el informe a todos los Miembros.

    Artículo 59.

    Controversia y Reclamaciones.

    (Suprimido).

    CAPITULO XX.

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 60.

    Firma.

    (suprimido).

    Artículo 61.

    Ratificación.

    (Suprimido).

    Artículo 62.

    Entrada en vigor.

    (Suprimido).

    Artículo 63.

    (Modificado).

    Adhesión.

    1. Podrá adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo     establezca, el Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de     cualquiera de sus organismos especializados. (…)

    2. Cada Gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará en el momento     de hacerlo si ingresa en la Organización como Miembro exportador o Miembro     importador, tal como están definidos en los párrafos 7 y 8 del Artículo 2.

    Artículo 64.

    Reservas.

    No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del     Convenio.

    Artículo 65.

    Notificaciones respecto de los territorios dependientes.

    1. Cualquier Gobierno podrá declarar, en el momento (…) en que deposite un     instrumento de (…) aceptación o adhesión, o en cualquier otro momento     posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas,     que el convenio prorrogado será aplicable a cualquiera de los territorios cuyas     relaciones internacionales es responsable, y en el caso el convenio prorrogado,     será aplicable a los referidos territorios a partir de la fecha de tal     notificación.

    2. Cualquier Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el     Artículo 4 respecto de cualquiera de sus territorios dependientes, o que desee     autorizar a uno de sus territorios dependientes para que se integre en grupo     Miembro formado en virtud de los artículos 5 o 6, podrá hacerlo mediante la     correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el     momento en que deposite su instrumento de (…) aceptación o adhesión, o en     cualquier momento posterior.

    3. Cualquier Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con     el párrafo 1 de este artículo, podrá en cualquier momento posterior, mediante     notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el     Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en     tal caso el Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la     fecha de esa notificación.

    4. El gobierno de un territorio al cual se hubiere extendido este convenio en     virtud del párrafo 1 de este Artículo y que obtuviere posteriormente su     independencia podrá, en un plazo de noventa días a partir de la obtención de la     independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones     Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones como Parte contratante del     Convenio. Desde la fecha de tal notificación, se le considerará Parte     Contratante del convenio.

    Artículo 66.

    Retiro voluntario.

    Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del convenio en cualquier momento,     previa notificación por escrito de su retiro al Secretario General de las     Naciones Unidas. Tal retiro surtirá efecto noventa días después de recibida     dicha notificación.

    Artículo 67.

    Retiro obligatorio.

    Si el consejo determinare que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones     que le impone el Convenio y que tal incumplimiento entorpece notablemente el     funcionamiento del Convenio podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios,     exigir el retiro de tal Miembro de la Organización.

    El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las     Naciones Unidas. A los noventa días de haber sido adoptada la decisión por el     Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si es Parte     Contratante, dejará de ser Parte del Convenio.

    Artículo 68.

    Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiran.

    2. Ningún Miembro que se haya retirado o que haya cesado de participar en el     Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o     de otros haberes de la Organización al quedar terminado el Convenio en virtud     del Artículo 69.

    Artículo 69.

    (Modificado) 1.

    Duración y terminación.

    Negociación de un nuevo Convenio.

    1. El Convenio prorrogado, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2,     permanecerá vigente hasta el 30 de septiembre de 1975 o hasta que un nuevo     Convenio haya entrado en vigor, si esto ocurriere en fecha anterior.

    2. El consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una     mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de     dos tercios del total de los votos, declarar terminado el Convenio, con efecto     en la fecha que determine el Consejo.

    1 / El párrafo 2 del presente texto corresponde al párrafo-3 del Artículo 69 del     Convenio de 1968, y el párrafo 3 corresponde al párrafo 4 del Artículo 69 del     Convenio de 1968.

    3. A pesar de la terminación del Convenio, el consejo seguirá existiendo todo el     tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y     disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y     funciones que sean necesarias para tales propósitos.

    4. El Consejo podrá, mediante el voto afirmativo del 58 por ciento de los     Miembros, que representen por lo menos una mayoría distribuida del 70 por ciento     del total de los votos, negociar un nuevo Convenio por el período que determine     el consejo.

    Artículo 70. 

    Enmienda.

    1. El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, recomendar a     las Partes Contratantes una enmienda la presente Convenio. La enmienda entrará     en vigor a los cien días de haber sido recibidas por el Secretario General de     las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que     representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan     por lo menos el 85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de     Partes contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países     importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los     Miembros importadores. El consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada     Parte contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas     que ha aceptado la enmienda y, si a la expiración de este plazo la enmienda no     ha entrado en vigor, se considerará retirada. El consejo proporcionará al     Secretario General la información necesaria para determinar si la enmienda ha     entrado en vigor.

    Artículo 71.

    (Modificado).

    Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas.

    El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todas las Partes     contratantes del convenio Internacional del café de 1968, y todos los demás     Gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus     organismos especializados, todo deposito de un instrumento de (…) , aceptación     o adhesión (….). El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará     también a todas las Partes contratantes cualquier notificación que se efectúe en     virtud de los artículos 5 (..), 65, 66 y 67; la fecha en que el convenio quedará     terminado en virtud del Articulo 69, y la fecha en que una enmienda entrará en     vigor del Artículo 70.

    Artículo 72.

    (Modificado).

    Disposiciones suplementarias y transitorias.

    1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio     Internacional del Café de 1962;

    2. Con el objeto de facilitar la continuación sin interrupción del Convenio:

    a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o     por cualquiera de sus órganos (….), que estén en vigor el 30 de septiembre de     1973, y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha,     permanecerán en vigencia a menos que hayan sido modificadas en virtud de las     disposiciones del presente Convenio.

    Todas las medidas que se basen en los artículos suprimidos en el Convenio     Internacional del Café de 1968 quedan expresamente derogadas a partir del 1 de     octubre de 1973, excepto por lo que se refiere a lo previsto en los apartados b)     y c) del presente párrafo.

    b) Con posterioridad al 30 de septiembre de 1973, el Fondo de Diversificación     seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para llevar a efecto su     liquidación, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes. Durante ese período,     el Consejo podrá adoptar las enmiendas a los estatutos que estime necesarios     para tales fines.

    c) Con posterioridad al 30 de septiembre de 1973, el comité de promoción Mundial     del café seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para llevar a efecto     la liquidación del fondo de Promoción, cerrar sus cuentas y disponer de sus     haberes.

    d) Todas las decisiones adoptadas por el consejo durante el año cafetero 1972/73     para su aplicación en el año cafetero 1973/74 se aplicarán a titulo provisional     como si la prórroga del convenio hubiere tenido efecto.

    Los textos en español, francés, inglés, portugués del presente convenio son     igualmente auténticos, quedando los originales depositados en los archivos de     las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá     copias certificadas de los mismos a cada Parte contratante del Convenio.

    ANEXO A.

    Cuotas básicas de exportación.

    (Suprimido).

    ANEXO B.

    Países de destino no sujetos a cuotas, a que se refiere el Artículo 40 del     Capítulo VII.

    ANEXO C.

    (Suprimido).

    Distribución de votos.

    (Suprimido).

    ANEXO D.

    PAISES EXPORTADORES: DISTRIBUCIÖNDE VOTOS.

    Votos

    País exportador Básicos Restantes Total

    Total 136 864 1000

    Bolivia 4 – 4

    Brasil 4 327 331

    Burundi 4 4 8

    Colombia 4 109 113

    Costa rica 4 17 21

    Ecuador 4 12 16

    El Salvador 4 30 34

    Etiopia 4 23 27

    Ghana 4 – 4

    Guatemala 4 28 32

    Guinea 4 2 6

    Haití 4 8 12

    Honduras 4 7 11

    India 4 7 11

    Indonesia 4 21 25

    Jamaica 4 – 4

    Kenia 4 13 17

    Liberia 4 – 4

    México 4 27 31

    Nicaragua 4 9 13

    Nigeria 4 – 4

    OAMCAF 4 84 88

    OAMCAF (4)

    Camerún (15)

    Congo, República Popular (1)

    Costa de Marfil (46)

    Dahomey (1)

    Gabón (1)

    República Centroafricana (3)

    República Malgache (14)

    Togo (3)

    Paraguay 4 – 4

    Perú 4 12 16

    Portugal 4 43 47

    República Dominicana 4 8 12

    Rwanda 4 2 6

    Sierra Leona 4 2 6

    Tanzania 4 11 15

    Trinidad y Tobago 4 – 4

    Uganda 4 37 41

    Venezuela 4 5 9

    Zaire 4 16 20

    RESOLUCIÓN NÚMERO 265.

    Aprobada en la segunda sesión plenaria, el 14 de abril de 1973.

    CUESTIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS RELACIONADAS CON LA PRORROGA DEL CONVENIO     INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1968.

    El Consejo Internacional del Café.

    CONSIDERANDO:

    Que el consejo ha resuelto, en virtud de las disposiciones de la Resolución     número 264, prorrogar, con modificaciones, el convenio Internacional del Café de     1968 hasta el 30 de septiembre de 1975;

    Que se considera esencial adoptar las medidas administrativas y técnicas     necesarias para asegurarse de que la Organización podrá continuar funcionando de     manera tal que sea posible facilitar los servicios que se requieran para     permitir la negociación d un nuevo Convenio Internacional del Café durante el     período de prórroga;

    RESUELVE:

    Dar instrucciones a la Junta Ejecutiva para que examine las disposiciones de los     artículos 55 y 56 y especifique la información estadística y los estudios     económicos y de mercado que serán necesarios para facilitar la negociación de un     nuevo Convenio Internacional del Café.

    2. Dar instrucciones a la Junta Ejecutiva para que establezca un programa de     trabajo para la negociación de un nuevo Convenio Internacional del Café, a fin     de que los procedimientos de negociación puedan estar concluidos a más tardar el     30 de septiembre de 1974, y que el texto oficial del nuevo convenio que se     proponga pueda estar en poder de todos los Miembros a más tardar el 31 de     diciembre de 1974.

    DISTRIBUCIÓN DE VOTOS

    ANEXO 2

    País exportadores Importadores

    Australia – 9

    Austria – 13

    Bélgica – 27

    Bolivia 4 –

    Brasil 331 –

    Burundi 8 –

    Canadá – 32

    Colombia 113 –

    Costa Rica 21 –

    Checoslovaquia – 10

    Chipre – 5

    Dinamarca – 24

    ecuador 16 –

    El Salvador 34 –

    España – 26

    Estados Unidos de América – 386

    Etiopía 27 –

    Finlandia – 21

    Francia – 79

    Ghana 4 –

    Guatemala 32 –

    Guinea 6 –

    Haití 12 –

    Honduras 1 –

    India 1 –

    Indonesia 25 –

    Israel – 7

    Italia – 54

    Jamaica 4 –

    Japón – 28

    Kenia 17 –

    Liberia 4 –

    Nicaragua 13 –

    Nigeria 4 –

    Noruega – 16

    Nueva Zelandia – 7

    OAMCAF 88 –

    OAMCAF 4 1/ –

    Camerún 15 –

    Congo Rep. Popular 1 –

    Costa de Marfil 46 –

    Dahomey 1 –

    Gabón 1 –

    República Centroafricana 3 –

    República Malgache 14 –

    Togo 3 –

    Países Bajos – 42

    Panamá 4 –

    Paraguay 4 –

    Perú 16 –

    Portugal 47 –

    Reino unido – 51

    República dominicana 12 –

    República federal de Alemania – 103

    Rwanda 6 –

    Sierra leona 6 –

    Suecia – 37

    Suiza – 23

    Tanzania 15 –

    Trinidad y Tobago 4 –

    Uganda 41 –

    Venezuela 9 –

    Zaire 20 –

    TOTAL 996 1000

    Incluye Luxemburgo.

    1. Votos básicos que, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 4     del Artículo 5, no puedan asignarse a Partes contratantes individuales.

    RESOLUCIÓN NÚMERO 266.

    (Aprobada en la segunda sesión plenaria, el 14 de abril de 1973).

    CONTRIBUCIÓN ADICIONAL AL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO PARA 1972 / 73.

    El consejo Internacional del Café.

    CONSIDERANDO:

    Que, dada la actual naturaleza de transición del convenio Internacional del Café     de 1968, y la inadecuada cuantía de las reservas disponibles para atender a las     necesidades de efectivo previsibles durante los próximos seis meses, se hace     necesario tratar de obtener recursos líquidos adicionales.

    RESUELVE:

    1. Fijar una contribución adicional de los Miembros al Presupuesto     Administrativo de la Organización para 1972 /73, a razón de US$ 380 por voto.     Dicha contribución adicional será abonada al Fondo de Reserva.

    2. Que la contribución adicional mencionada en el párrafo 1 será exigible el 1     de mayo de 1973 y habrá de estar pagada en su totalidad a más tardar el 31 de     diciembre de 1973.

    3. Autorizar al Director Ejecutivo para que tome medidas encaminadas a concertar     un préstamo de cuantía equivalente como máximo a US$ 5.000.000, a corto plazo y     en las condiciones más favorables que sea posible obtener, en la medida     necesaria para atender a los gastos previstos por el consejo en el Presupuesto     Administrativo de la Organización.

       

Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., agosto de 1973.

    Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos     constitucionales.

    (Fdo, ) MISAEL PASTRANA BORRERO.

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo,), Alfredo Vásquez Carrizosa.

    Es fiel copia del texto original de “la prorroga del convenio Internacional del     Café de 1968” Resolución número 264, que reposa en los archivos de la División     de Asuntos Jurídicos de esta Chancillería.

    (Fdo,), Carlos Borda Mendoza.

    Secretario General.

    Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

    Bogotá, agosto de 1973.

    Presentado a la consideración de los honorables Senadores por el Suscrito     Ministro de Relaciones Exteriores.

    (Fdo,), Alfredo Vásquez Carrizosa.

    Bogotá, agosto de 1973.

    Dada en Bogotá a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y     tres.

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vásquez Carrizosa.

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