LEY 52 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 52 DE 1988  

(Noviembre 21)  

Por medio de la cual se crea el   Congreso Nacional de Política Educativa y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA;  

ARTICULO   1º.-Con el propósito de cooperar con los Gobiernos Municipales, las   Secretarias de Educación y las Oficinas de Planeación Municipales, los Concejos,   y demás entidades gubernamentales y no gubernamentales del sector educativo, en   el diseño, formulación, estudio de alternativas de financiación y evaluación de   planes, programas y proyectos educativos, a nivel local, créanse las Juntas   Educativas Municipales.  

ARTICULO   2º.-Las Juntas Educativas Municipales estarán integradas por los   siguientes miembros: Un (1) maestro o profesor en representación de los niveles   preescolar y básico primario; uno (1) en representación de los niveles de básica   secundaria y media vocacional; uno (1) en representación del nivel superior; uno   (1) en representación de los vinculados a los programas de educación de adultos;   uno (1) en representación de los vinculados a la educación no formal; uno (1) en   representación de los vinculados a las actividades culturales; uno (1) en   representación de los vinculados a las actividades deportivas y recreativas; dos   (2) representantes de los padres de familia y dos (2) voceros de la comunidad.  

Parágrafo. El sistemas para la   elección de los miembros de las Juntas Educativas Municipales será fijado por   medio de reglamentación que expedirá el Gobierno Nacional-Ministerio de   Educación, buscando el respeto a la autonomía de los diversos estamentos que las   integran y con aplicación de mecanismos democráticos.  

ARTICULO   3º.-Con el propósito de cooperar con los Gobiernos Departamentales,   Intendenciales y Comises, las Secretarías de Educación y las Oficinas de   Planeación, las Corporaciones de Representación Popular y los Consejos   Regionales de Planificación Económica y Social en le diseño, formulación,   estudios de alternativas de financiación y evaluación de los planes, programas y   proyectos educativos del orden seccional, créanse las Juntas Educativas   Departamentales, Intendenciales y Comises.  

ARTICULO   4º.-Las Juntas Educativas Departamentales, Intendenciales y Comises   estarán integradas por delegados de los diversos estamentos de la comunidad   educativa representados en las Juntas Educativas Municipales que se crean en el   artículo 1º de la presente Ley, así: Uno (1) de los niveles pre-escolar y   básico-primario; uno (1) de los niveles de básica secundaria y media vocacional;   uno (1) de nivel superior; uno (1) de los vinculados a los programas de   educación de adultos; uno (1) de los vinculados a la educación no formal; uno   (1) de los vinculados a las actividades culturales; uno (1) de los vinculados a   las actividades deportivas y recreativas; dos (2) de los estudiantes; dos (2) de   los padres de familia; y dos (2) de los voceros de la comunidad.  

Parágrafo. Los miembros de las   Juntas Educativas Departamentales, Intendenciales y Comises, serán designados   por los representantes de los respectivos estamentos vinculados a las Juntas   Educativas Municipales, mediante reglamentación que expedirá el Gobierno   Nacional-Ministerio de Educación, buscando el respeto a la autonomía de los   diversos estamentos que las integran y con aplicación de procedimientos   democráticos.  

ARTICULO   5º.-Con el propósito de cooperar con el Gobierno Nacional, el Ministerio   de Educación y sus organismos adscritos y vinculados y con el Departamento   Nacional de Planeación-Unidad de Desarrollo Social en el diseño, formulación,   estudio de alternativas de financiación, evaluación y aplicación de las   políticas, estrategias, planes, programas y proyectos educativos nacionales,   créase el Congreso Nacional de Política Educativa como mecanismo institucional   que permita la consulta a los estamentos de la comunidad educativa.  

ARTICULO 6º.-El   Congreso Nacional de Política Educativa estará integrado de la siguiente forma:   Por el Ministro de Educación Nacional quien lo presidirá; el Viceministro de   Educación Nacional; los directores y gerentes de los institutos y organismos   adscritos o vinculados del sector educativo del orden nacional; los demás   funcionarios del nivel directivo-ejecutivo del Ministerio de Educación Nacional;   los Secretarios de Educación Departamental, Intendencial y Comis; el Secretario   de Educación del Municipio sede del evento; todos los miembros principales de   las Juntas Educativas Departamentales, Intendenciales, Comises que se crean por   la presente Ley; los miembros principales de las Juntas Directivas Nacionales de   las siguientes organizaciones: Federación Colombiana de Educadores, FECODE;   Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN; Asociación Colombiana de   Instituciones de Educación Tecnológica, ACIET; Asociación Colombiana de   Instituciones de Carreras Profesionales Intermedias, ACICAPI; Confederación   Nacional de Centros Docentes, CONACED; Confederación Nacional de Padres de   Familia; Federación de Cooperativas Educacionales de Colombia, FEDECECOL;   Asociación Nacional de Rectores de Colegios Privados, ANDERECOP; Federación   Colombiana de Supervisores Docentes; los rectores de las universidades   pedagógicas reconocidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la   Educación Superior, ICFES; los decanos de las Facultades de Ciencias de la   Educación de las universidades del país; los directores nacionales de los   Centros de Investigación en Educación; los directores de publicaciones   periódicas nacionales de temas educativos; los miembros principales del Consejo   Nacional Indigenista; los miembros principales de la junta o juntas directivas   de los siguientes organismos gremiales De profesionales que prestan sus   servicios en la educación; de trabajadores de la cultura y artistas; de   educación física; deportistas; y, de estudiantes.  

ARTICULO   7º.-Con el fin de garantizar la mejor realización del Congreso Nacional   de Política Educativa, adelantar el seguimiento de las recomendaciones que éste   formule al Gobierno Nacional y cumplir con las acciones adoptadas, créase la   Junta Nacional Preparatoria Permanente que estará conformada por quince (15)   integrantes. Tendrán carácter de miembros permanentes el Ministerio de Educación   Nacional, quien la presidirá; el Viceministro de Educación; el Jefe de la   Oficina de Planeación Sectorial del Ministerio de Educación Nacional quien   actuará como Secretario Técnico de la Junta; el Presidente de la Federación   Colombiana de Educadores, FECODE. El Congreso Nacional de Política Educativa   determinará la distribución de los once (11) miembros restantes, su forma de   selección y el período de sus funciones pudiendo ser reelegidos.  

Parágrafo transitorio. La Junta   Preparatoria del Primer Congreso Nacional de Política Educativa tendrá, además   de los miembros permanentes de que trata este artículo, los siguientes: Los   Secretarios de Educación Departamental y Municipal de la sede del Congreso   Nacional de Política Educativa; tres (3) delegados de la Junta Departamental y   dos (2) de la Junta Municipal de la respectiva sede; el Presidente de la   Confederación Nacional de Centros Docentes, CONACED; el Presidente de la   Asociación Nacional de Rectores de Colegios Privados, ANDERCOP; el Presidente de   la Confederación Nacional de Padres de Familia; y, el Presidente del Consejo   Nacional Indigenista.  

ARTICULO 8º.-El   Congreso Nacional de Política Educativa adoptará su propio reglamento y métodos   operativos, se realizará cada dos (2) años en el mes de junio en la fecha y   lugar que sus integrantes determinen y sus sesiones tendrán una duración mínima   de ocho (8) días.  

Parágrafo transitorio. La primera   reunión del Congreso Nacional de Política Educativa se llevará a cabo en Bogotá,   D. E., en el mes de junio siguiente a la sanción de la presente Ley, para lo   cual el Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas correspondientes.  

ARTICULO   9º.-La reunión del Primer Congreso Nacional de Política Educativa tendrá   como prioridad discutir y acordar las bases para la elaboración del Proyecto de   Estatuto General de la Educación Nacional que propondrá al Gobierno Nacional   Ministerio de Educación para su estudio y presentación al Congreso de la   República.  

ARTICULO   10º.-El Gobierno Nacional Ministerio de Educación y los gobiernos   seccionales y municipales prestarán el apoyo de los servicios administrativos a   su alcance con el fin de garantizar el normal funcionamiento del Congreso   Nacional de Política Educativa, de las Juntas Educativas Municipales que se   crean por la presente Ley.  

ARTICULO   11º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción y publicación en el   Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en   especial las contempladas en la  Ley 62 de 1916..  

Dada en Bogotá, D. E., …….  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 21 de noviembre de   1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Educación Nacional,   Manuel Francisco Becerra Barney.  

           

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