LEY 52 DE 1987

Leyes 1987
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LEY 52 DE 1987  

(Diciembre 11)  

Por la cual se decreta un   gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las Leyes   25 de 1977   y 30 de 1978,   y se dictan algunas disposiciones sobre su manejo e inversión.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Decrétase un gasto   público de ocho mil doscientos cincuenta millones de pesos ($8.250.000.000),   para ser incluidos en el Presupuesto de 1988 como aportes para el fomento a   empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las Leyes   11 de 1967,  25 de 1977   y 30 de 1978.  

ARTICULO 2º.-El   gasto decretado por esta Ley será incorporado en el Decreto de Liquidación del   Presupuesto Nacional. Las partidas para el fomento de empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución   presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la   República y la Cámara de Representantes.  

ARTICULO 3º.-Además de las   condiciones previstas en las Leyes   11 de 1967,  25 de 1977   y 30 de 1978,   las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de   desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:  

1. Las partidas sólo podrán   servir para auxiliar entidades públicas o privadas, Juntas de Acción Comunal,   personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la   beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el fomento   regional.  

2. Las apropiaciones no podrán   ser inferiores a cien mil pesos ($100.000) por cada entidad beneficiaria.  

3. Las partidas para obras varias   por acción comunal, no podrán ser inferiores a doscientos mil pesos ($200.000)   que se distribuirán por las juntas respectivas para los fines del artículo 3º de   la Ley 25 de 1977.  

4. Las partidas para planteles   educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación,   funcionamiento a becas sin perjuicio de que en este último caso se aplique hasta   el 20% del aporte para los gastos de administración.  

ARTICULO 4º.-Los   dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras   oficiales, o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que   ampare su manejo.  

Los rendimientos financieros que   hubiere se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad   al fin para el cual se concedió el auxilio.  

ARTICULO 5º.-En   desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los   aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes   del 31 de diciembre de 1988.  

Si no fueren comprometidos en ese   término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con   los rendimientos si los hubiere, a más tardar el último día del mes de diciembre   de 1989. Si habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de   diciembre de 1989, se reintegrarán a la Tesorería General de la República junto   con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero   de 1990.  

Parágrafo 1º.-En caso de   incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los   aportes de que trata el artículo 1º de la presente Ley y se hará efectiva de   inmediato la fianza que ampare su manejo.  

Parágrafo 2º.-Los aportes o saldos de los   Fondos Educativos, creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito   Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en   este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia,   si no hubieren sido cancelados al ICETEX en la correspondiente vigencia, la   Dirección General del Presupuesto, hará las reservas de apropiaciones al   liquidar el año fiscal, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 122 y del   articulo 125 del   Decreto ley 294 de 1973,   sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como   compromisos pendientes al 31 de diciembre.  

Parágrafo 3º.-Las ayudas   educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por congresistas en el   ICETEX, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes niveles educativos.  

a) Matrículas y costos académicos   hasta diez (10) salarios mínimos mensual.  

b) Sostenimiento personal hasta   diez (10) salarios mínimos mensual.  

c) Libros y materiales de estudio   hasta un salario mínimo mensual.  

d) Gastos de tesis, hasta diez   (10) salarios mínimos mensual.  

e) Derechos de grado hasta por   los valores certificados por el respectivo centro educativo.  

f) Cuando se trate de ayudas   educativas en el exterior, el monto de la beca no podrá exceder de treinta (30)   salarios mínimos mensual.  

Las ayudas educativas de origen   parlamentario no estarán sujetas a depósitos previos y los tramites quedan   cubiertos con el porcentaje de administración que cobra el ICETEX  

Parágrafo 4º.-No obstante lo   dispuesto en este articulo los aportes que se tramitan por medio del ICETEX y   que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse.  

Todos los auxilios de becas   deberán ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año   fiscal correspondiente.  

Parágrafo 5º.-Si los aportes   regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno   Nacional hará las reservas legales del caso.  

Parágrafo 6º.-El Gobierno   Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la vigencia   fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades   beneficiarias hasta un (1) año después.  

Parágrafo 7º.-Los aportes o   saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los congresistas, a   través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán   depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.  

ARTICULO 6º.-La   presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lordoy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, ID. E., 11 de diciembre   de 1987.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda, y   Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           

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