LEY 52 DE 1981
(JULIO 7)
Por la cual se crea la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Créase la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, con sede en ese sector de la ciudad, como establecimiento público del orden nacional, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Bogotá.
La institución se denominará Universidad Estatal del Sur de Bogotá, una vez haya obtenido el reconocimiento institucional como Universidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
ARTICULO 2º.-La organización, órganos de Gobierno y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de la Unidad, serán los señalados en el Decreto extraordinario 80 de 1980 para las instituciones universitarias.
Parágrafo.-A los miembros del Consejo Superior, previstos en el Decreto 80 de 1980, se agregará un representante de la Comunidad de los barrios del sur de Bogotá escogidos por los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal. El Gobierno reglamentará el procedimiento y las condiciones de su elección.
ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación Nacional y de los organismos de planeación, incluirán dentro del Presupuestó Nacional las partidas o apropiaciones necesarias para darle cumplimiento a la presente Ley.
ARTICULO 4º.-De conformidad con lo previsto en el ordinal II del artículo 76 de la Constitución, autorizase al Gobierno para celebrar los contratos de compraventa, suministro, obras públicas y prestación de servicios que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 5º.-Decláranse de utilidad pública los inmuebles del sector sur de Bogotá que sean indispensables para las instalaciones de la institución universitaria de que trata esta Ley.
ARTICULO 6º.-Destinase una suma inicial de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) en la vigencia fiscal de 1981 para los fines previstos en esta Ley.
ARTICULO 7º.-El Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior prestará asesoría a la institución universitaria de que trata esta Ley, al menos durante los primeros cinco años de funcionamiento.
Esta asesoría se cumplirá sin perjuicio de la autonomía que tiene la institución para desarrollar sus programas académicos, de extensión y de servicio comunitario, para designar a su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno en los términos del Decreto extraordinario 80 de 1980.
ARTICULO 8º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá a los diez días de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la honorable Cámara HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado, Amaury Guerrero, El Secretario General de la honorable Cámara, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá. D. E. julio 7 de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán,
el Ministro de Educación Nacional
Carlos Albán Holguín.