LEY 51 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 51 DE 1989  

(octubre 24)  

por la cual   se crea la Comisión Nacional de Energía y se dictan otras disposiciones.  

Nota:   Derogada por el   Decreto 2119 de   1992,   artículo 68.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. La   atención de las necesidades energéticas de la población y de los agentes   económicos del país, es un servicio a cargo de la Nación, al cual concurrirán   las entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido por la ley.  

Artículo 2o.   Créase la Comisión Nacional de Energía, adscrita al Ministerio de Minas y   Energía que tendrá por objeto organizar y regular la utilización racional e   integral de las distintas fuentes de energía, de acuerdo con los requerimientos   del país.  

La Comisión   operará mediante el contrato de fiducia previsto en el artículo 15 de la   presente Ley, con en el cual la entidad fiduciaria vinculará el personal y   desarrollará las demás actuaciones que deba cumplir por mandato de la Comisión.  

Artículo 3o. La   Comisión Nacional de Energía estará integrada así:  

1. Por el   Ministerio de Minas y Energía, quien la presidirá.  

2. Por el Jefe   del Departamento Nacional de Planeación.  

3. Por el   Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.  

4. Por el   Presidente de Carbones de Colombia ., Carbocol.  

5. Por el   Gerente General de Interconexión Eléctrica ., ISA.  

6. Por el   Director General de Asuntos Nucleares, IAN.  

7. Por dos (2)   miembros permanentes, designados en forma rotatoria cada seis (6) meses, por los   representantes legales de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, EEEB;   Empresas Públicas de Medellín, EPM; Corporación Autónoma Regional del Cauca,   CVC; Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca; Instituto Colombiano   de Energía Eléctrica, ICEL, y Central Hidroeléctrica de Caldas ., CHEC, así: uno   (1) elegido según el orden precedente, y otro, elegido en el orden inverso al   enunciado.  

Parágrafo 1o.   Para el ejercicio de las funciones indicadas en los artículos 9o, numeral 5o., y   el artículo 10, numerales 5o, y 6o, el Ministro de Hacienda y Crédito Público   también será miembro de la Comisión Nacional de Energía.  

Artículo 4o. La   Comisión Nacional de Energía tendrá un secretario de su libre nombramiento y   remoción que devengará la remuneración que ella misma determine.  

Artículo 5o. La   Comisión Nacional de Energía contará con la asesoría permanente de dos (2)   expertos para el cumplimiento de sus funciones, los cuales tendrán voz, pero no   voto, en sus deliberaciones. Los asesores deberán ser colombianos de reconocida   preparación técnica y experiencia en materia de energía eléctrica, el uno, y de   hidrocarburos y carbón, el otro. La Comisión Nacional de Energía señalará su   remuneración y los vinculará contractualmente para períodos de dos (2) años.  

Artículo 6o. La   Comisión Nacional de Energía contará con el personal profesional, técnico y   administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con   lo que ella misma determine, de conformidad con las limitaciones presupuestales   establecidas en el artículo 14 de la presente ley.  

Artículo 7o. La   Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones generales:  

1a. Establecer   los requerimientos energéticos de la población y los agentes económicos del   país, con en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más   probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos   energéticos.  

2a. Determinar   la manera de satisfacer esos requerimientos, teniendo en cuenta los recursos   energéticos existentes, según opciones de mínimo costo económico y social y un   estricto orden de prioridades.  

3a. Aprobar los   planes de expansión e inversión de los proyectos energéticos orientados a la   exportación.  

4a. Definir   políticas para la fijación de los precios de los recursos energéticos.  

5a. Efectuar,   contratar o promover la realización de estudios para establecer la rentabilidad   económica y social de las exportaciones de recursos energéticos.  

6a. Efectuar,   contratar o promover la realización de estudios para establecer la conveniencia   económica y social del desarrollo de fuentes y usos energéticos no   convencionales y adoptar la política respectiva.  

7a. Efectuar,   contratar o promover la realización de estudios para establecer la conveniencia   económica y social del desarrollo de la energía nuclear para usos pacíficos.  

8a. Dictarse su   propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.  

Artículo 8o.   Con sujeción a lo indicado en el artículo anterior, la Comisión Nacional de   Energía tendrá las siguientes funciones específicas, en relación con el   subsector de energía eléctrica:  

1a. Aprobar los   planes, programas y proyectos de generación y transmisión del sistema eléctrico   interconectado.  

2a. Aprobar los   programas de generación eléctrica no convencional.  

3a. Coordinar   los programas de generación eléctrica en áreas no interconectadas, y  

4a. Recomendar   criterios a la Junta Nacional de Tarifas para la determinación de las tarifas de   servicio de energía eléctrica en todo el país.  

Parágrafo 1.   Para el ejercicio de las funciones indicadas en los numerales del presente   artículo, la Comisión deberá tener en cuenta los requerimientos previstos de   energía eléctrica y la forma de satisfacerlos según opciones de mínimo costo   económico y social y un estricto orden de prioridades.  

Parágrafo 2. El   Ministro de Minas y Energía será miembro de la Junta Nacional de Tarifas de   Servicios Públicos, cuando se trate de fijar, controlar y fiscalizar las tarifas   de servicios públicos de energía eléctrica.  

Artículo 9o.   Con sujeción a lo indicado en el artículo 7o, la Comisión Nacional de Energía   tendrá las siguientes funciones específicas en relación con los subsectores de   carbón y minerales radiactivos energéticos:  

1a. Aprobar los   planes, programas y proyectos de expansión e inversión para la exportación de   carbón y minerales radiactivos y energéticos y sus metas de producción y   exportación.  

2a. Aprobar los   programas de construcción de carboductos troncales y plantas carboquímicas.  

3a. Aprobar los   planes y programas de generación térmica y sustitución de combustibles líquidos   por sólidos.  

4a. Aprobar   planes y proyectos de gasificación y licuefacción de carbón; y  

5a. Fijar los   precios de exportación del carbón y de los minerales radiactivos energéticos,   para efectos fiscales y cambiarios.  

Artículo 10.   Con sujeción a lo indicado en el artículo 7o, la Comisión Nacional de Energía   tendrá las siguientes funciones específicas en relación con el subsector de   hidrocarburos:  

1a. Aprobar los   planes de explotación de hidrocarburos, según la tasa eficiente máxima de   explotación y criterios de conservación de los yacimientos. Cuando la relación   entre las reservas recuperables probadas y la producción anual descienda de la   razón que el Gobierno señale, la Comisión podrá regular de manera temporal los   niveles de producción y consumo de hidrocarburos y establecer estímulos   especiales a la exploración de acuerdo con los lineamientos que el mismo   Gobierno establezca, con el objeto de evitar una situación de desabastecimiento   interno.  

2a. Fijar los   volúmenes de producción de petróleo que los explotadores deben vender para la   refinación interna, lo mismo que la consecuente obligación de reintegro de   divisas, cuando la producción no logre venderse para su refinación en el país.  

3a. Fijar los   volúmenes de producción de gas natural asociado que los explotadores deben   vender para su procesamiento o utilización en el país.  

4a. Fijar el   precio al cual deban venderse el petróleo crudo destinado a refinación interna y   el gas natural asociado o no asociado, para el procesamiento o utilización en el   país.  

5a. Determinar   la parte pagadera en moneda extranjera del petróleo y el gas natural asociado o   no asociado que se procese o utilice en el país.  

6a. Fijar los   precios de exportación para efectos fiscales y cambiarios del petróleo crudo y   del gas natural asociado o no asociado.  

7a. Aprobar los   programas de construcción y expansión de refinerías; oleoductos troncales; y   plantas petroquímicas en que participe el capital público, y  

8a. Aprobar los   planes de transporte y distribución de gas natural, gas propano, kerosenes y   otros combustibles líquidos.  

Artículo 11.   Las decisiones se adoptarán por la Comisión Nacional de Energía, mediante   resoluciones expedidas por su Presidente y refrendadas por el Secretario, contra   las cuales sólo procederá el recurso de reposición en los términos previstos en   el Código Contencioso Administrativo.  

Artículo 12. El   Ministerio de Minas y Energía, las entidades públicas del sector energético y el   Departamento Nacional de Planeación, asesorarán técnicamente a la Comisión   Nacional de Energía en los campos de su competencia. Igualmente, la Comisión   tendrá acceso a los estudios y documentos que esos organismos y entidades   produzcan sobre los temas de su competencia.  

La Comisión   Nacional de Energía ejercerá sus funciones con en las propuestas que el   Ministerio de Minas y Energía y las entidades públicas del sector energético   presenten a su consideración, para la determinación de los planes, programas y   proyectos de que tratan los artículos 8o., 9o. y 10o.  

Artículo 13. El   Departamento Nacional de Planeación, presentará al Consejo Nacional de Política   Económica y Social, Conpes, los planes y programas aprobados por la comisión   Nacional de Energía que deban conformar los proyectos de ley de planes y   programas de desarrollo económico y social que corresponde fijar al Congreso   Nacional, de conformidad con el numeral 4o. del artículo 76 de la Constitución   Política.  

Artículo 14. La   Comisión Nacional de Energía fijará anualmente su presupuesto, el cual deberá   ser aprobado por el Gobierno Nacional sin que pueda exceder del medio por ciento   (1/2%) de la suma de los presupuestos de funcionamiento de las entidades   indicadas en el siguiente inciso.  

Este   presupuesto será sufragado en un tercio (1/3) por la Empresa Colombiana de   Petróleos, Ecopetrol; un tercio (1/3) por Carbones de Colombia ., Carbocol; y un   tercio (1/3) por Interconexión Eléctrica ., ISA, y la Financiera Eléctrica   Nacional ., FEN, por partes iguales. Estas entidades quedan facultadas para   apropiar de sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes. Para los   efectos de este artículo, el Gobierno determinará qué se entiende por   presupuesto de funcionamiento en cada una de estas entidades.  

Artículo 15.   Los recursos que aporten las entidades indicadas en el artículo anterior para el   funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía, serán administrados mediante   un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la fiduciaria La Previsora   .  

Artículo 16. De   conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política,   revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el   término de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley, para   los siguientes fines:  

1a. Dictar los   estatutos básicos de Interconexión Eléctrica ., ISA, con fundamento en los que   adopte la asamblea de socios y en las disposiciones de la presente Ley.  

2a. Modificar   los estatutos básicos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL; del   Instituto de Asuntos Nucleares, IAN, y de la Corporación Eléctrica de la Costa   Atlántica, Corelca, cuya integración del Consejo Directivo y período de sus   miembros, atenderá lo dispuesto en los artículos 4o. y 5o. de la   Ley 57 de 1975.  

Parágrafo. Para   el ejercicio de estas facultades, el Gobierno Nacional estará asesorado por una   Comisión integrada por dos (2) Senadores y dos (2) Representantes a la Cámara,   designados por las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes.  

Artículo 17. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y   deroga las disposiciones que le sean contrarias, particularmente la de creación   de la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, por el   Decreto 688 de   1967.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., 24 de octubre de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

La Ministra de   Minas y Energía,  

Margarita Mena   de Quevedo.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

           

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