LEY 50 DE 1988

                       

    

LEY 50 DE 1988  

(Noviembre 11)  

Por medio de la Cual se aprueban las   enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones   Europeas, CIME, adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto de las Enmiendas a la   Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones Europeas, CIME,   adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987, que a la tarea dice:  

“CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL  

PARA LAS   MIGRACIONES  

Preámbulo  

Las Altas Partes Contratantes,  

Recordando La Resolución adoptada el   5 de diciembre de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones celebradas en   Bruselas,  

Reconociendo, que para asegurar una   realización armónica de los movimientos migratorios en todo el mundo y   facilitar, en las condiciones más favorables, el asentamiento e integración de   los migrantes en la estructura económica y social del país de acogida, es   frecuentemente necesario prestar servicios de migración en el plano   internacional,  

Que pueden también necesitarse   servicios de migración similares para los movimientos de migración temporera,   migración de retorno y migración intrarregional,  

Que la migración internacional   comprende también la de refugiados, personas desplazadas y otras que se han   visto obligadas a abandonar su país y que necesitan servicios internacionales de   migración,  

Que es necesario promover la   cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales para   facilitar la emigración de las personas que deseen partir hacia países en donde   puedan, mediante su trabajo subvenir a sus propias necesidades y llevar,   juntamente con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona   humana,  

Que la migración puede estimular la   creación de nuevas actividades económicas en los países de acogida y que existe   una relación entre la migración y las condiciones económicas, sociales y   culturales de los países en desarrollo,  

Que en la cooperación y demás   actividades internacionales sobre la migración deben tenerse en cuenta las   necesidades de los países en desarrollo,  

Que es necesario promover la   cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales   gubernamentales y no gubernamentales, en materia de investigaciones y consultas   sobre temas de migraciones, no sólo por lo que se refiere al proceso migratorio   sino también a la situación y necesidades específicas del migrante en su   condición de persona humana,  

Que el traslado de los migrantes   debe ser asegurado, siempre que sea posible, por los servicios de transporte   normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios   suplementarios o diferentes,  

Que debe existir una estrecha   cooperación y coordinación entre los Estados, las organizaciones internacionales   gubernamentales y no gubernamentales en materia de migraciones y refugiados,  

Que es necesario el financiamiento   internacional de las actividades relacionadas con la migración internacional,  

Aceptan la presente Constitución,  

*EI presente texto incorpora en la   Constitución de 19 de octubre de 1953 del Comité Intergubernamental para las   Migraciones Europeas (anterior denominación de la Organización) las enmiendas   adoptadas el 20 de mayo de 1987 y entradas en vigor el …  

CAPITULO I  

Objetivos y   funciones.  

Articulo 1º.-1. Los objetivos   y las funciones de la Organización serán:  

a) Concertar todos los arreglos   adecuados para asegurar el traslado organizado de los migrantes para quienes los   medios existentes se revelen insuficientes o que, de otra manera, no podrían   estar en condiciones de trasladarse sin asistencia especial hacia países que   ofrezcan posibilidades de inmigración ordenada;  

b) Ocuparse del traslado organizado   de los refugiados, personas desplazadas y otras necesitadas de servicios   internacionales de migración respecto a quienes puedan concertarse arreglos de   colaboración entre la Organización y los Estados interesados, incluidos aquellos   Estados que se comprometan a acoger a dichas personas;  

c) Prestar, a solicitud de los   Estados interesados y de acuerdo con los mismos, servicios de migración en   materia de reclutamiento, selección, tramitación, enseñanza de idiomas,   actividades de orientación, exámenes médicos, colocación, actividades que   faciliten la acogida y la integración, asesoramiento en asuntos migratorios, así   como toda otra ayuda que se halle de acuerdo con los objetivos de la   Organización;  

d) Prestar servicios similares, a   solicitud de los Estados o en cooperación con otras organizaciones   internacionales interesadas, para la migración de retorno voluntaria, incluida   la repatriación voluntaria;  

e) Poner a disposición de los   Estados y de las organizaciones internacionales y otras instituciones un foro   para el intercambio de opiniones y experiencias y el fomento de la cooperación y   de la coordinación de las actividades relativas a cuestiones de migraciones   internacionales, incluidos estudios sobre las mismas con el objeto de   desarrollar soluciones prácticas.  

2. En el cumplimiento de sus   funciones, la Organización cooperará estrechamente con las organizaciones   internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de   migraciones, de refugiados y de recursos humanos, para entre otros aspectos   facilitar la coordinación de las actividades internacionales en la materia. En   el desarrollo de dicha cooperación se respetarán mutuamente las competencias de   las organizaciones concernidas.  

3. La Organización reconoce que las   normas de admisión y de número de inmigrantes que hayan de admitirse son   cuestiones que corresponden a la jurisdicción interna de los Estados, y en el   cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las leyes, los   reglamentos y las políticas de los Estados interesados.  

CAPITULO II  

Miembros.  

Articulo 2º.-Serán Miembros   de la Organización:  

a) Los Estados que, siendo Miembros   de la Organización, hayan aceptado la presente Constitución de acuerdo con el   articulo 34, o aquellos a los que se apliquen las disposiciones del articulo 35;  

b) Los otros Estados que hayan   probado el interés que se conceden al principio de la libre circulación de las   personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de   administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje   será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una   decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por   dicho Estado de la presente Constitución.  

Artículo 3º.-Todo Estado   Miembro podrá notificar su retiro de la Organización al final de un ejercicio   anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al Director   General de la Organización por lo menos cuatro meses antes del final del   ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la Organización de un Estado   Miembro que haya notificado su retiro se aplicarán a la totalidad del ejercicio   durante el cual la notificación haya sido recibida.  

Articulo 4º.-1. Si un Estado   Miembro no cumple sus obligaciones financieras respecto a la Organización   durante dos ejercicios anuales consecutivos, el Consejo, mediante decisión   adoptada por mayoría de dos tercios, podrá suspender el derecho a voto y, total   o parcialmente, los servicios a que dicho Estado Miembro sea acreedor. El   Consejo tiene autoridad para restablecer tales derechos y servicios mediante   decisión adoptada por mayoría simple.  

2. Todo Estado Miembro podrá, por   decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, verse suspendido en su   calidad de Miembro si infringe persistentemente los principios de la presente   Constitución. El Consejo tiene autoridad para restablecer tal calidad de miembro   mediante decisión adoptada por mayoría simple.  

CAPITULO III  

Organos.  

Artículo 5º.-Los órganos de   la Organización serán:  

a) El Consejo;  

b) El Comité Ejecutivo;  

c) La Administración.  

CAPITULO IV  

Artículo 6º.-Las funciones   del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente   Constitución, consistirán en:  

a) Determinar la política de la   Organización;  

b) Estudiar los informes, aprobar y   dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;  

c) Estudiar los informes, aprobar y   dirigir la gestión del Director General;  

d) Estudiar y aprobar el programa,   el presupuesto, los gastos y las cuentas de la Organización;  

e) Adoptar toda otra medida   tendiente a la consecución de los objetivos de la Organización.  

Artículo 7º.-1. El Consejo se   compondrá de los representantes de los Estados Miembros.  

2. Cada Estado Miembro designará un   representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.  

3. Cada Estado Miembro tendrá   derecho a un voto en el Consejo.  

Articulo 8º.-Cuando así lo   solicitaran, el Consejo podrá admitir como observadores en sus sesiones, en las   condiciones que pueda prescribir su reglamento interior, a Estados no miembros y   a organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, que se   ocupen de migraciones, de refugiados o de recursos humanos. Tales observadores   no tendrán derecho de voto.  

Articulo 9º.-1. El Consejo   celebrará su reunión ordinaria una vez al año.  

2. El Consejo celebrará reunión   extraordinaria a petición:  

a) De un tercio de sus miembros;  

b) El Comité Ejecutivo;  

c) Del Director General o del   Presidente del Consejo, en casos urgentes.  

3. Al principio de cada reunión   ordinaria, el Consejo elegirá un Presidente y los otros miembros de la Mesa,   cuyo mandato será de un año.  

Articulo 10º.-El Consejo   podrá crear cuantos subcomites sean necesarios para el cumplimiento de sus   funciones.  

Artículo 11º.-El Consejo   adoptará su propio reglamento interior.  

CAPITULO V  

El Comité   Ejecutivo.  

Articulo 12º.-Las funciones   del Comité Ejecutivo consistirán en:  

a) Examinar y revisar la política,   los programas y las actividades de la organización, los informes anuales del   Director General y cualesquiera informes especiales;  

b) Examinar toda cuestión financiera   o presupuestaria que incumba al Consejo;  

c) Considerar toda cuestión que le   sea especialmente sometida por el Consejo incluida la revisión del presupuesto,   y adoptar a este respecto las medidas que juzgare necesarias;  

d) Asesorar al Director General   sobre toda cuestión que por éste le sea sometida;  

e) Adoptar, entre las reuniones del   Consejo, cualesquiera decisiones urgentes sobre cuestiones de la incumbencia del   mismo, que serán sometidas a la aprobación del Consejo en su próxima reunión;  

f) Presentar recomendaciones o   propuestas al Consejo, o al Director General, por su propia iniciativa;  

g) Someter al Consejo informes y/o   recomendaciones sobre las cuestiones tratadas.  

Articulo 13º.-1. El Comité   Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Estados Miembros. Este   número podrá ser aumentado mediante votación por mayoría de dos tercios del   Consejo, no pudiendo exceder de un tercio del número total de Miembros de la   Organización.  

2. Estos Estados Miembros será   elegidos por el Consejo por dos años, pudiendo ser reelegidos.  

3. Cada miembro del Comité Ejecutivo   designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue   necesario.  

4. Cada miembro del Comité Ejecutivo   tendrá derecho a un voto.  

Articulo 14º.-1. El Comité   Ejecutivo celebrará por lo menos una reunión al año. Se reunirá así mismo, en   caso necesario, para el cumplimiento de sus funciones, a petición:  

a) De su Presidente;  

b) Del Consejo;  

c) Del Director General, previa   consulta con el Presidente del Consejo;  

d) De la mayoría de sus miembros.  

2. El Comité Ejecutivo elegirá entre   sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.  

Articulo 16º.-El Comité   Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.  

CAPITULO VI  

La Administración.  

Articulo 17º.-La   Administración comprenderá un Director General, un Director General Adjunto y el   pe]rsonal que el Consejo determine.  

Articulo 18º.-1. El Director   General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo, mediante   votación por mayoría de dos tercios, y podrán ser reelegidos. La dución   ordinaria de su mandato será de cinco anos, aunque excepcionalmente podrá ser   me, si así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios.   Cumplirán funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por   el Consejo y firdos, en nombre de la Organización, por el Presidente del   Consejo.  

2. El Director General será   responsable ante el Consejo y ante el Comité Ejecutivo. El Director General   administrará y dirigirá los servicios administrativos y ejecutivos de la   Organización de conformidad con la presente Constitución, con la política y   decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos   adoptados. El Director General formulará proposiciones relativas a las medidas   que deban ser adoptadas por el Consejo.  

Artículo 19º.-El Director   General nombrará el personal de la Administración de conformidad con el estatuto   del personal adoptado por el Consejo.  

Articulo 20º.-1. En el   cumplimiento de sus funciones, el Director General, el Director General Adjunto   y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni   de ninguna autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo acto   compatible con su calidad de funcionarios internacionales.  

2. Cada Estado Miembro se   comprometerá a respetar el carácter exclusivamente internacional de las   funciones del Director General, del Director General Adjunto y del personal, y a   no tratar de influirles en el cumplimiento de sus funciones.  

3. Para la contratación y empleo del   personal, deberán ser consideradas como condiciones primordiales su eficiencia,   competencia e integridad; excepto en circunstancias-excepcionales, el personal   deberá ser contratado entre los nacionales de los Estados Miembros de la   Organización, teniéndose en cuenta el principio de la distribución Geográfica   equitativa.  

Articulo 21º.-El Director   General estará presente, o se hará representar por el Director General Adjunto o   por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo, del Comité   Ejecutivo y de los Subcomites. El Director General o su representante podrán   participar en los debates sin derecho de voto.  

Articulo 22º.-Con ocasión de   la reunión ordinaria celebrada después del final de cada ejercicio anual, el   Director General presentará al Consejo, por medicación del Comité Ejecutivo, un   informe donde se de cuenta completa de las actividades de la Organización   durante el año transcurrido.  

CAPITULO VII  

Sede Central.  

Articulo 23º.-1. La   Organización tendrá su Sede Central en Ginebra El Consejo podrá decidir el   traslado de la Sede a otro Sitio, mediante votación por mayoría dedos tercios.  

2. Las reuniones del Consejo y del   Comité Ejecutivo tendrán lugar en Ginebra, a menos que dos tercios de los   miembros del Consejo o, respectivamente, de Comité Ejecutivo, hayan decidido   reunirse en otro lugar.  

CAPITULO VIII  

Finanzas.  

Artículo 24º.-El Director   General someterá al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un presupuesto   anual que refleje los gastos de administración y de operaciones y los ingresos   previstos, las previsiones adicionales que fueran necesarias y las cuentas   anuales o especiales de la Organización.  

Artículo 25º.-1. Los recursos   necesarios para sufragar los gastos de la Organización serán obtenidos:  

a) En lo que respecta a la Parte de   Administración del Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo de los   Estados Miembros, que serán pagaderas al comienzo del correspondiente ejercicio   anual y deberán hacerse efectivas sin demora;  

b) En lo que respecta a la Parte de   Operaciones del Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo, en especie   o en forma de servicios de los Estados Miembros, de otros Estados, de   organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, de otras   entidades jurídicas o de personas privadas, que deberán aportarse tan pronto   como sea posible e íntegramente antes del final del ejercicio anual   correspondiente.  

2. Todo Estado Miembro deberá   aportar para la Parte de Administración del Presupuesto de la Organización una   contribución sobre la base de un porcentaje acordado entre el Consejo y el   Estado Miembro concernido.  

3. Las contribuciones para los   gastos de operaciones de la Organización serán voluntarias y todo contribuyente   a la Parte de Operaciones del Presupuesto podrá acordar con la Organización las   condiciones de empleo de su contribución, que deberán responder a los objetivos   y funciones de la Organización.  

4. a) Los gastos de administración   de la Sede y los restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se   incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1 c) y d) del   articulo 1, se imputarán a la Parte de Administración del Presupuesto;  

b) Los gastos de operaciones, así   como los gastos de administración en que se incurra para ejercer las funciones   enunciadas en el inciso 1) e) y d) del artículo 1 se imputarán a la Parte de   Operaciones del Presupuesto.  

5. El Consejo velará por que la   gestión administrativa sea asegurada de manera eficaz y económica.  

Articulo 26º.-El reglamento   financiero será establecido por el Consejo.  

CAPITULO IX  

Estatuto Jurídico.  

Artículo 27º.-La Organización   posee personalidad jurídica; goza de la capacidad jurídica necesaria para   ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de   acuerdo con las leyes del Estado de que se trate, de:  

a) Contratar;  

b) Adquirir bienes muebles e   inmuebles y disponer de ellos;  

e) Recibir y desembolsar fondos   públicos y privados, y  

d) Comparecer en juicio.  

Artículo 28º.-1. La   Organización gozará de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus   funciones y alcanzar sus objetivos.  

2. Los representantes de los Estados   Miembros, el Director General, el Director General Adjunto y el personal de la   Administración gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios   para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con la Organización.  

3. Dichos privilegios e inmunidades   se definirán mediante acuerdos entre la Organización y los Estados Interesados o   mediante otras disposiciones adoptadas por dichos Estados.  

CAPITULO X  

Disposiciones de   índole diversa.  

Artículo 29º.-1. Salvo   disposición en contrario en la presente constitución o en los reglamentos   establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, todas las decisiones del   Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los subcomites, serán tomados por   simple mayoría.  

2. Las mayorías previstas en las   disposiciones de la presente Constitución o de los reglamentos establecidos por   el Consejo o por el Comité Ejecutivo se refieren a los miembros presentes y   votantes.  

3. Una votación será válida   únicamente cuando la mayoría de los miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o   del Subcomité interesado se halle presente.  

Articulo 30º.-1. Los textos   de las enmiendas propuestas a la presente Constitución serán comunicados por el   Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses por lo   menos, antes de que sean examinados por el Consejo.  

2. Las enmiendas entrarán en vigor   cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los miembros del Consejo y   aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con sus   respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las   enmiendas que originen nuevas obligaciones para los Miembros no entrarán en   vigor para cada Miembro en particular sino cuando este las haya aceptado.  

Articulo 31º.-Toda diferencia   relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución, que no   haya sido resuelta mediante negociación o mediante decisión del Consejo tomada   por mayoría de dos tercios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia,   de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, a menos que los Estados Miembros   interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.  

Articulo 32º.-A reserva de la   aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo, la Organización podrá   hacerse cargo de las actividades, los recursos y obligaciones actuales de   cualquier otra organización o institución internacional cuyos objetivos y   actividades se hallen dentro de la esfera de la Organización, actividades,   recursos y obligaciones que podrán ser fijados mediante acuerdo internacional o   un arreglo convenido entre las autoridades competentes de las organizaciones   respectivas.  

Articulo 33º.-El Consejo   podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos de sus miembros, decidir la   disolución de la Organización.  

Articulo 34º.-La presente   Constitución entrará en vigor para los Gobiernos Miembros del Comité   Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de   acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, el día de la primera   reunión de dicho Comité después de que:  

a) Dos tercios, por lo menos, de los   Miembros del Comité, y  

b) Un número de Miembros que   representen, por lo menos el 75 por ciento de las contribuciones a la parte   administrativa del presupuesto, hayan notificado al Director que aceptan la   presente Constitución.  

Artículo 35º.-*Los Gobiernos   Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que en la   fecha de entrada en vigor de la presente Constitución no hayan notificado al   Director que aceptan dicha Constitución, podrán seguir siendo Miembros del   Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una contribución a los   gastos de administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2   del artículo 25, conservando durante este período el derecho de aceptar la   Constitución.  

*Los artículos 34 y 35 carecen   actualmente de aplicabilidad al haber entrado en vigor la Constitución, el 30 de   noviembre de 1954.  

Articulo 36º.-Los textos   español, francés e ingles de la presente Constitución serán considerados como   igualmente auténticos.  

La suscrita Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción es   fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de las Enmiendas a la   Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones Europeas-CIME-“,   adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos-Sección Tratados-del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

Dada en Bogotá, D.E., a los   diecinueve (19) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

La Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, Carmelita Ossa Henao.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D.E., 26 de julio de 1988.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébanse   las Enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones   Europeas, CIME, adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley   7ª de 1944,,   las Enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones   Europeas, CIME, adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987 que por el articulo   primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

Bogotá, D. E., 11 de noviembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.